Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de Agosto de 2010, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María López Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.325 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación;
El 16 de Septiembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1452;
El 29 de Septiembre de 2010 admitió el recurso, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;
El 20 de Enero de 2011 se dio contestación al recurso;
El 26 de Enero de 2011 fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 26 de Febrero del mismo año, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada. Dejó constancia que solicitó apertura del lapso probatorio.
El 1º de Marzo de 2011 ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado en fecha 22 de Febrero del mismo año;
El 30 de Septiembre de 2011 fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 11 de Octubre se llevó a cabo, asistiendo la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la querellante que de acuerdo al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además le correspondían 3 meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad, por lo que, por cada 4 años de servicios le correspondía un año adicional. Por su parte, la parte querellada señala que el cómputo adicional de 3 meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural sólo tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Por tanto, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio, sólo a los efectos del cómputo de los años de servicios para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que tal alegato debe ser declarado improcedente, y así se declara.
Alega la querellante, en cuanto al régimen anterior, que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en el área rural, el cual ascendía a Bs. 1.511,30, sin embargo, la ruralidad de 03 meses por cada año la calculó multiplicando el último sueldo mensual por una quincena, cuando lo correcto era multiplicarlo por un mes. Para decidir observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Folio 20, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
“28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente en el antiguo régimen, esto es, desde el 1º de Octubre de 1979 hasta el 18 de Junio de 1997, y al respecto observa el primer aparte del Artículo 41 de la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis, en el período indicado, el cual establecía:
“El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. (…)”
Por tanto, visto que en el régimen anterior la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el caso de marras incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, argumentando que egresó el 1º de de Septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 7 de Julio de 2010, por lo que transcurrieron 3 años y 10 meses para su pago. Por su parte, la parte querellada señala que, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, al Folio 10, copia simple de recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de Prestaciones Sociales de la querellante, indicando como fecha de entrega el 7 de Julio de 2010. De la misma forma, observa inserto en el Expediente Administrativo, Folio 7, relación de cargo y tiempo de servicio, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica “NOTA: Jubilada a partir del 01/08/05, según Resolución Nº 05-20-01 de fecha 15/08/05”.
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 15 de Agosto de 2005, cancelándose sus prestaciones en fecha 7 de Julio de 2010, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Agosto de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 7 de Julio de 2010, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita la querellante el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Por su parte, la parte querellada señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no está dado a los jueces aplicarlo. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la misma, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser declara improcedente, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María López Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.325 por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de la diferencia de antigüedad rural del régimen anterior que resulte al tomar como base la última remuneración mensual devengada por la querellante en dicho régimen;
- IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de ruralidad en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Agosto de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 7 de Julio de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 17-11-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ





































Exp. 1452
JVTR/EFT/gpg