REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, por el abogado Roberto Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.600, asistido en este acto por la abogada Maritza Hernández Vegas, igualmente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.039, interponen Demanda por Estimación de Honorarios Profesionales, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente recurso, y en consecuencia declino la competencia por la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de a circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el cual previa distribución en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011), correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el diez (10) de marzo del mismo año, siendo signada con el N° 1586.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandante, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El artículo 25 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es la sociedad mercantil Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”) , la cual es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y siendo que la presente causa es una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, y por cuanto la misma está estimada en una cantidad menor a las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente DEMANDA por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: revisados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara:

1) COMPETENTE para conocer la presente Demanda.

2) ADMITE la presente Demanda por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza.
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

4) ORDENA notificar a los representantes legales y/o judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ALTAMIRA y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., posee domicilio procesal en el Estado Bolívar, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación personal del demandado antes identificado, en la persona de su Director General, el ciudadano Héctor Frank Piñero Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.769, en la que se le concederán seis (6) días hábiles como término de la distancia, dicho lapso se computará con prelación al lapso anterior (referido en el punto 2), de conformidad con los artículos 205, 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Líbrense boleta de citación, oficio y despacho de comisión.
EL JUEZ,

Abg. JOSE VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA,




Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.








Exp. 1578/JVTR/EFT/Franyi