Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2010, por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; por la abogada Jestine M. Benavides De Guzmán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, identificado con la Resolución Nº C-D-1450 de fecha 21 de mayo del 2009, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 21 de septiembre del 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente recurso, Declino la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y asimismo Ordeno la remisión del presente expediente a dichos juzgados, seguidamente el 10 de agosto del 2011, dicha corte dicto sentencia declarando Tempestiva la solicitud de corrección material presentada por la parte recurrente, declaro procedente la misma, y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 2011-6659, de fecha 20 de octubre de 2011.
Por recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de noviembre del 2011, actuando en sede distribuidora, correspondió el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y se le asigno la nomenclatura 1786, de este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº C-D 1450, de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Universidad Nacional Abierta, pertenece al Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha 05 de junio de 2009, le notificaron del acto administrativo de efectos particulares identificado con la Resolución Nº 1450, de fecha 21 de mayo del 2009, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), razón por la que interpuso el presente recurso en fecha 04 de febrero del 2010, por ante las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 05 de junio de 2009, fecha en que le fue notificado el acto aquí recurrido, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrieron siete (07) meses y treinta (30) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Jestine M. Benavides De Guzmán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, identificado con la Resolución Nº C-D-1450 de fecha 21 de mayo del 2009, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 17-11-2011, siendo las Doce (12:00 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1786/JVTR/EFT/fm.