REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°
Por cuanto fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de la acción de Demanda por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, presentada por los abogados Albino Ferreras Garza, Juan José Figueroa Torres; y Carmen Verónica Carreño Fermín; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.425, 70.418, y 65.375, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS; contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el nº 49; tomo 38-A-Cto.-
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados Albino Ferreras Garza, Juan José Figueroa Torres; y Carmen Verónica Carreño Fermín, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado con los Nº.24.425, 70.418 y 65.375, respectivamente.-

En sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Luís Martínez Hernández, en el expediente Nº AA10-L-2009-000067, de fecha 16 de Junio del año Dos Mil Diez (2010); que reza:
“(…) En el presente caso, los abogados Guido A. Puche, Guido Alfonso Puche Farías, Gabriel Puche Urdaneta, Rosarios Rodríguez de García y Héctor Herrera Ordoñez, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual constituye una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la decisión de esta Sala Plena 248 del 18 de diciembre de 2007. En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.
En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia como competencia de la Sala Político-Administrativa:
Artículo 5. “Es de la competencia del tribunal supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
(…Omissis…)
24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados ; los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) “ (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las que la república ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como se evidencia de la ya referida decisión 248 dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007).
Ahora bien, habiéndose establecido que la parte demandada, a saber, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una Empresa del Estado en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, toda vez que la misma es titular del capital accionarial, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde los órganos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Resta aún por determinar a cuál de los tribunales que integran esta especial jurisdicción (en sentido de orden competencial) le es pertinente su conocimiento (…).”

En este sentido se observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo ello así, y visto que la parte demandada en la presente causa es el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Sociedad Mercantil; es evidente que el mismo pertenece a la República; igualmente la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs. 186.900;00), la cual no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la cual se rige la competencia en esta instancia judicial; y por cuanto el presente recurso es una Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.-
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
2) ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de la presente demandada y una vez conste en autos su notificación se suspende la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo se ordena notificar mediante Boleta de Notificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano LUÍS QUIARO; para que una vez que conste en autos su notificación y trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le entenderá notificado del presente auto.- Cumplidas las notificaciones y transcurridos como sean los noventa (90) días continuos anteriormente señalados, la causa continuará su curso.- Líbrense las notificaciones respectivas.-
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. 1788
JVTR/EFT/maryjo.-