Exp. Nº 1789

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

El 15 de noviembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Demanda de Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo interpuesta por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman José Velásquez Sosa, Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza Luengo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 13-A Pro.
Realizada la distribución en la misma fecha antes señalada, correspondió a este Órgano Jurisdiccional, resultando signada con el Nº 1789, nomenclatura de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió la acción principal, se ordeno librar los oficios de notificación correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Sociedad Mercantil Hispana de Seguros y la empresa Constructora Lumico, C.A., en su carácter de tercero interesado y se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines tramitarse la medida cautelar de embargo solicitada.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse, para lo cual observa previamente:

I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 91 ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la parte demandada.
Alegaron que en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho y que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR en la cual se notifican la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., con sus trabajadores.
Arguyeron que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho, a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual su representada para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y afianzadas por la demandada.
Que es por ello, que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.
Que invocan a favor de su pretensión de embargo sobre bienes muebles de los demandados, las sentencias 203 y 220 ambas de fecha 07 de febrero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en caso similares al de autos.
Concluyeron manifestando que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se decrete medida cautelar de embargo y en consecuencia se ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada; asimismo que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que ese Órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO SOLICITADA
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora contentiva de Embargo Preventivo y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero suficiente propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de embargo preventivo, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y/o el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en cumplimiento a la excepción de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando sean para garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación y al respecto observa: La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), manifestó que están dados los extremos de ley para la procedencia de la medida, por cuanto existe la presunción del buen derecho; con base en los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR en la cual se notifican la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, correspondiéndole a este Tribunal examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos entre los cuales se encuentran:
A) Folios 18 al 25 copia simple del decreto Nº 2009-0030 publicado en Gaceta Oficial en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se liquidó la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y siendo que en su artículo 8 se dispuso que: “Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos.”
B) Folios 26 al 31 copia simple del Convenio de Transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR de fecha 03 de abril de 2009, en el cual se acordó la transferencia de contratos de obra a su representada para su respectivo análisis y rescisión entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el Nº 08-GIO-GM-033 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., de fecha 02 de abril de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Reconstrucción de la Cancha Múltiple Jabillito, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda” por un monto de Ochocientos Setenta y Tres Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 873.090,00).
C) Folios 32 y siguiente copia simple de la Resolución emanada de la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA Nº 0011-2008 de fecha 05 de marzo de 2008 por medio de la cual se le otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., con ocasión al proceso de licitación selectiva Nº LS-FIDES-GOBERNACIÖN-FUNDAMIRANDA-002-2008 para la ejecución de la obra denominada Reconstrucción de la Cancha Múltiple Jabillito, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”.
D) Folios 34 al 40 copia simple del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-033 suscrito en fecha 02 de abril de 2008 entre FUNDAMIRANDA y CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., cuyo objeto fue la ejecución de la obra “Reconstrucción de la Cancha Múltiple Jabillito, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda” por un monto de Ochocientos Setenta y Tres Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 873.090,00).
E) Folios 41 al 43 original de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 13942 suscrito entre CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 42, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.
F) Folios 44 al 46 original de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 13943 suscrito entre CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 43, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.
G) Folios 47 copia simple del Acta de inicio de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por los ingenieros, inspector y residente.
H) Folio 48 copia simple de la Resolución Nº 2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 por medio del cual se resolvió por vencimiento del término el contrato de obras Nº 08-GIO-GM-033 celebrado entre CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y FUNDAMIRANDA, en fecha 02 de abril de 2008.
I) Folio 55 al 58 copias simple de Orden de Pago de Anticipo Nº 0485/08 de fecha 02 de junio de 2008 para la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., por la cantidad de Doscientos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 200.250,00).
J) Folio 59 copia simple de Notificación Nº 2.239 de fecha 14 de diciembre de 2010 dirigida a la afianzadora sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., recibida en fecha 20 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se les hizo saber de la transferencia del contrato Nº 08-GIO-GM-033 a INFRAMIR.
K) Folio 60 y siguiente, copia simple de inspección de fecha 31 de marzo de 2009 practicada en la obra y emanada de la Coordinación Valles del Tuy de INFRAMIR, en la cual señala en el informe de dicha inspección que la obra se encontraba paralizada, que se llamó en varias oportunidades a la empresa sin recibir respuesta y que hasta esa fecha se había cobrado cuatro (04) valuaciones con un monto total de Setecientos Trece Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 713.104,63) quedando un saldo por liquidar de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos.
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., como deudor solidario y principal pagador, por cuanto la demandada se convirtió en afianzadora de la empresa CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y ésta última de las nombradas se comprometió con la primera en realizar la “Reconstrucción de la Cancha Múltiple Jabillito, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda” para lo cual se celebró un Contrato de Obra por un monto de Ochocientos Setenta y Tres Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 873.090,00).
Por otro lado, en la Cláusula Tercera, se establece el plazo de inicio y ejecución de obra, de lo cual se presume que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUMICO, C.A al momento de suscribir el mismo reconoció la obligación contraída, así como la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., asumió obligaciones al momento de otorgar las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgada al tercero interesado, trayendo así consecuencias derivadas directa o indirectamente.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que evidentemente, existe presunción grave de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUMICO, C.A incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de obras Nº 08-GIO-GM-033 celebrado entre CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., y FUNDAMIRANDA en fecha 02 de abril de 2008 y por cuanto la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., se convirtió en su afianzadora al momento de celebrar los Contratos de Fianza suscritos y plenamente identificados, se configura la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera la existencia satisfactoria del primer requisito relativo al fumus bonis iuris y respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que aunado a los Contratos de Fianza suscritos existe un recibo de pago otorgado al tercero interesado, vale decir CONSTRUCTORA LUMICO, C.A., de fecha 02 de junio de 2008 por la cantidad de Doscientos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 200.250,00) por concepto de cancelación del 25% de Anticipo de la Obra, monto éste que fue acordado en el contrato, de los cuales la representación judicial de la parte actora reconoce que le fueron amortizados y pagados la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 161.476,90) quedando un saldo adeudado de Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F 38.773,11), pero que la parte actora al solicitar la ejecución de los contratos de fianza celebrados señala que el monto adeudado asciende a la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 126.082,11), en razón de que el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento fue celebrado por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 87.309,00) y el Contrato de Fianza de Anticipo por un monto de Doscientos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 200.250,00), lo cual asciende un total de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 287.559,00) pero que al restarle el monto reconocido por la actora como ya recibido, es decir la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 161.476,90), hace presumir a este Juzgado que la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A pudiera adeudar en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), el monto señalado como pendiente por cancelar, la cual asciende a la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 126.082,11
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A afectaría ineludiblemente los intereses patrimoniales del Estado lo cual incidiría en el interés financiero de la República;, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada contentiva de embargo, por lo que ACUERDA el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de:
A) La sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 283.684,74), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 126.082,11), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.520,52), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional tal y como ha quedado establecido como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.520,52).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
B) La sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.157.602,63), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 126.082,11), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.520,52), y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 283.684,74), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 126.082,11), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.520,52), todo ello si se tratase de bienes muebles, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.157.602,63), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 126.082,11), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.520,52),).
3.- ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada.
4.- ORDENA notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida decretada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23/11/2011 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1789
JVTR/EFT/LCT