REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), por la Abogada Gladys de Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.734, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y por la abogada Fidelina Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.779 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, e igualmente visto el escrito de oposición de pruebas presentado el día veintidós (22) de noviembre del presente año, por la parte recurrente, este Juzgado observa:
Vista la oposición formulada por la parte actora en cuanto a las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas del tercero interesado, mediante el cual rechaza, niega y contradice cada una de las pruebas aportadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por cuanto las mismas no versan sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados, por el tercero interesado, al respecto este Juzgado observa: En cuanto a los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, mediante los cuales promueve pruebas documentales, este Juzgado las ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente, y por cuanto en el referido escrito se ratifican solo pruebas documentales, en consecuencia, este Juzgado las Admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que no se abrió el lapso para evacuación de pruebas, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus informes escritos u orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, las partes deberán informar a este Órgano Jurisdiccional al tercer (3º) día de despacho de los cinco (05) días antes mencionados, si sus informes serán consignados por escrito o serán celebrados en forma oral.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ T.
Exp. N° 1667
JVTR/EFT/mgr.-