Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de Octubre de 2009, por los abogados Daniel Alberto Fragiel Arenas y Sarai Cecilia Barios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil El País Televisión, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, reformado totalmente el documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada ante el señalado Registro el 26 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, el 9 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 09, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de Octubre de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1173;
El 19 de Octubre de 2009 solicitó los documentos indispensables;
El 26 de Octubre de 2009 solicitó los antecedentes administrativos. El 09 de Febrero de 2010 ratificó la solicitud;
El 10 de Marzo de 2010 admitió el recurso, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y el tercer interesado;
El 10 de Marzo de 2010 ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;
El 22 de Marzo de 2010 ordenó abrir pieza por separado con el fin de agregar expediente administrativo consignado el 17 del mismo mes y año;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 11 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 13 de Mayo de 2011 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10mo día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 2 de Junio de 2011, asistiendo el apoderado judicial de la parte accionante y la representante judicial del tercer interesado;
El 20 de Junio se pronunció sobre las pruebas promovidas;
El 12 de Julio de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
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DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 del 1º de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al subvertir el procedimiento legal previsto en los Artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando abruptamente una providencia omitiendo el lapso probatorio.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la accionante que la Inspectoría del Trabajo violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al subvertir el procedimiento legal previsto en los Artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando abruptamente una providencia omitiendo el lapso probatorio. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
Por tanto, el Artículo 454 de la Ley in commento, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue para el caso que resulte controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 6 al 7, Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Elisa Lopez Torrez, contra la accionante, en la cual se señala:
“(…) el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA (…) el solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si presta servicios (…) SEGUNDA (…) reconoce la inamovilidad alegada por el (…) solicitante? CONTESTO: “Si reconocemos la inamovilidad (…) TERCERA (…) se efectuó el despido (…) invocado por el (…) solicitante? CONTESTO: “Negamos que la empresa o algún representante de la misma haya efectuado el despido alegado por la trabajadora accionante (…) el Inspector del Trabajo (…) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral (…) emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (…) la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido (…) declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (…)”
Por tanto, en el acta de contestación a la solicitud la empresa accionada reconoció la condición de trabajador de la ciudadana Jennifer Elisa Lopez Torres y la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora, negando efectuar el despido.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”
Ahora bien, en el caso de autos, no observa este Juzgador la apertura del lapso probatorio, sino que el Inspector del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, a pesar de que la empresa, se insiste, reconoció que la trabajadora prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, omitiéndose el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados Daniel Alberto Fragiel Arenas y Sarai Cecilia Barios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil El País Televisión, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, reformado totalmente el documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada ante el señalado Registro el 26 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro, autentificado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, el 9 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 09, Tomo 33 de los libros de autenticaciones contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 de fecha 1º de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 04-11-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1173
JVT/EFT/gpg
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