REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar este Juzgador que el presente recurso fue admitido como un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, observa este Tribunal Superior del Folio 8 al 9 del Expediente Principal, que la querellante solicitó en su recurso:
“(…) las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hasta la fecha de interposición del presente Recurso, no han emitido opinión alguna respecto de la solicitud que formulada (…) es por lo que (…) solicito sea: (…) OBLIGADA A CONTESTAR (…) ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA CLAUSULA CONTRACTUAL DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) verificada la respuesta requerida (…) y determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera colectiva, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones”
Al respecto, observa este Juzgador que, el procedimiento judicial es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio, por lo que el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios del debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.
En este orden de ideas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes, por la infracción de una norma legal que señale las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca una causa de demora o perjuicios para las partes, por cuanto persigue un fin que responde al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado al derecho de las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial es el mecanismo procesal idóneo para tutelar el reclamo de la accionante, pues este está destinado a tutelar las relaciones que derivan de la relación de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio, ya que a través del recurso administrativo por abstención o carencia la querellante no podría satisfacer su solicitud, pues sólo lograría obtener respuesta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pero no podría ordenarse al Ministerio in commento, en caso de ser procedente su petición “(…) dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera colectiva, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones (…)”, siendo, por tanto, la reposición de la causa estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error cometido en el auto de admisión emanado de este Tribunal Superior el 07 de Julio de 2011.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 547 del 06 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“[…]
En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
[…]”
Por tanto, visto que el auto de admisión de la demanda es una decisión que no juzga sobre lo pretendido, sino sólo admite el recurso y ordena el trámite judicial, advertido como ha sido por este Juzgador un error en la ordenación del procedimiento, al evidenciar que el recurso administrativo por abstención o carencia no podría satisfacer la solicitud de la querellante, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial el mecanismo procesal idóneo para tutelar su reclamo, es deber improrrogable de este Juzgador corregirlo, salvando los derechos y garantías procesales comprometidos, en especial el derecho al debido proceso, evitando la prosecución de un proceso que no podría alcanzar el objetivo de la justicia.
De aquí que, encontrándose la presente causa en estado de notificación, considera este Juzgador pertinente REPONER la presente causa al estado de admisión y ordena adoptar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se anulan las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el 07 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
EL JUEZ
JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1666
JVT/EFT/gpg