Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 09 de Julio de 2009, por la ciudadana Leomelia Ines Reyes Lozano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.754, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la vía de hecho emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME);
El 09 de Julio de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, signándolo con el Nº 1085;
El 14 de Julio de 2009 admitió el recurso, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME);
El 15 de Octubre de 2009, visto el error en el auto de admisión al ordenar la citación de la Procuradora General de la República, siendo lo correcto al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), ordenó la citación del señalado Presidente y notificó a la Procuradora General de la República;
El 18 de Enero de 2010 ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado el 13 del mismo mes y año;
El 18 de Enero de 2010, fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 25 del mismo mes y año, concurriendo la parte querellante, su asistente judicial y la apoderada judicial del Instituto querellado. Las partes asistentes solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 09 de Febrero de 2010 agregó escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 23 de Febrero de 2010 se pronunció sobre las pruebas promovidas;
El 15 de Marzo de 2010 fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 23 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 20 de Abril de 2010 dictó dispositivo declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta;
El 21 de Abril de 2010 dictó el texto íntegro de la Sentencia;
El 29 de Abril de 2010 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante;
El 04 de Abril de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la sentencia apelada, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior a los fines de que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido;
El 20 de Octubre de 2011 se recibió en este Tribunal Superior, dándole entrada el 25 del mismo mes y año;
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte querellante que ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Misterio del Poder Popular para la Educación (IPASME) el 1º de Septiembre de 1981, ocupando el cargo de Técnico de Registros Médicos II, por lo que tenía 32 años de servicio, y estando de reposo médico le informaron verbalmente que había sido jubilada, ocupando el cargo de Secretaria de Finanzas del Sindicato SINAEP, por lo que gozaba de fuero sindical, por lo que solicita la nulidad de la vía de hecho por la cual fue jubilada.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Ahora bien, en el caso de autos, el egreso de la querellante de la administración no se produjo por remoción, retiro ni destitución, sino por jubilación, entendida ésta como un derecho adquirido que la Administración estaba en la obligación de garantizar y otorgar en caso de que la querellante reuniere los requisitos establecidos en la Ley para obtenerlo, por lo que, en el caso de autos, debe este Tribunal Superior analizar si efectivamente la querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación, y al respecto observa: El Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, reformada parcialmente por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de Mayo de 2010, establecen:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley in commento, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 eiusdem, ante cuyo nacimiento está la Administración obligada a otorgarla, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la querellante al momento de ser jubilada, inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 321, copia simple de su cédula de identidad, indicando como fecha de nacimiento “18-2-53”; por lo que para el momento en que se le otorgó el derecho adquirido a la jubilación, esto es, 31 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia de Resolución Nº 08-2361 inserta del Folio 17 al 18 del Expediente Administrativo, tenía 55 años de edad, por lo que este Juzgado encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 eiusdem.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 03, Resolución Nº 200 de fecha 29 de Octubre de 1992, por medio de la cual el Director General de Personal resuelve:
“(…) Declarar en Comisión de Servicios al funcionario (a) LEOMELIA REYES LOZANO (…) quien ocupa el cargo de AUXILIAR HISTORIAS MEDICAS (…) en la Unidad Médica de Caracas adscrito (a) Dirección Sectorial Asistencial (…)
El objeto de la presente Comisión consistirá en realizar las labores inherentes al cargo del cual es titular (…) en la Unidad Médica de San Cristóbal (…) por el lapso de Un (01) año, a partir del 30-09-92 hasta 30-09-93”
- Folio 07, Resolución de Junta Nº 444 de fecha 29 de Marzo de 1982, mediante la cual resuelve:
“(…) INGRESAR al (…) LEOMELIA I. LOZANO R. (…) para ocupar el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…) adscrito a LA DIRECCION GENERAL ASISTENCIAL (…) a partir del día 01.01.82.”
- Folio 17 al 18, Resolución Nº 08-2361 de fecha 27 de Octubre de 2008, por medio de la cual la Junta Administradora del IPASME, resuelve:
“[…]
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) o Empleados (…) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3º, Literal a) y el Parágrafo Segundo, los requisitos para obtener el derecho beneficio a la jubilación, en concordancia con el artículo 6º del Reglamento de dicha Ley.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente personal de (…) LEOMELIA INES REYES LOZANO (…) se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la norma legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 55 años de edad y 27 años de servicios prestados en la Administración Pública.
RESUELVE (…)
PRIMERO: Conceder el beneficio de jubilación a (…) LEOMELIA INES REYES LOZANO (…) quien se desempeña como TÉCNICO DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I (…) A partir del 31 de Octubre de 2008.
[…]”
- Folio 74, Resolución Nº 79 de fecha 07 de Abril de 1995, por medio de la cual la Oficina de Personal resuelve:
“(…) Prorrogar la Comisión de Servicios otorgada mediante Resolución (…) Nro. 151 de fecha 06-09-93, a la funcionaria LEOMELIA REYES LOZANO (…) quien ocupa el cargo de Téc. de Reg. y Est. de Salud (…) en la Unidad Caracas, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial (…)
El objeto de la Comisión consistirá en realizar funciones inherentes al cargo del cual es titular (…) en la Unidad San Cristóbal (…) por el lapso de Un (1) Año, a partir del 02/10/94 al 02/10/95”
- Folio 80, Resolución Nº 151 de fecha 06 de Septiembre de 1993, por medio de la cual la Oficina de Personal resuelve:
“(…) Prorrogar la Comisión de Servicios a la funcionaria LEOMELIA REYES LOZANO (…) quien ocupa el cargo de Auxiliar de Historias Médicas (…) en la Unidad Caracas, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial (…)
El objeto de la Comisión consistirá en realizar funciones inherentes al cargo del cual es titular (…) en La Unidad de San Cristóbal (…) por el lapso de Un (1) Año, a partir del 01/09/93 al 01/09/94”
- Folio 137, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 08 de Agosto de 1990, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 1990 (…) LOMELIA REYES (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 158, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 1989 (…) LOMELIA REYES (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 159, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 15 de Junio de 1988, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 1988 (…) LOMELIA REYES (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 161, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 14 de Marzo de 1983, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 16 de MARZO DE 1983 (…) LEOMELIA INES REYES LOZANO (…) HA SIDO (…) Empleado para cubrir el cargo de: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 170, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 1º de Julio de 1987, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1987 (…) LOMELIA REYES (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 172, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 09 de Julio de 1986, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 01 DE Septiembre DE 1986 (…) LOMELIA REYES LOZANO (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE: AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 174, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 01 de Julio de 1985, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) CON FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 1985 (…) LOMELIA REYES (…) HA SIDO (…) EMPLEADO PARA CUBRIR EL CARGO DE AUX. HIST. MEDICAS (…)”
- Folio 177, notificación emanada del Registro y Control de la Oficina de Personal del IPASME, de fecha 07 de Julio de 1984, comunicando al Departamento de Contabilidad:
“(…) con fecha: 01 de SEPTIEMBRE de 1984 (…) LOMELIA REYES L. (…) ha sido (…) Empleado para cubrir el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MEDICAS (…)”
- Folio 186, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01/01/2007 al 30/06/2007”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC REG MED EST SALUD II”;
- Folio 189, contrato de prestación de servicio suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social y la querellante, de fecha 01 de Septiembre de 1981, para prestar servicios con el carácter de “TRANSP.HIST.MEDICAS”
- Folio 191, evaluación del desempeño durante el período 1 de Julio al 31 de Diciembre de 2007, indicando como cargo ocupado por la querellante “Tec. Registros Medicos II”;
- Folio 193, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “07/01/2005 al 30/06/2005”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. MED. EST. SALUD I”;
- Folio 196, evaluación del desempeño durante el período 1º de Julio al 15 Noviembre de 2006, indicando como cargo ocupado por la querellante “Tec. Registros Medicos II”;
- Folio 199, evaluación del desempeño durante el período 02 de Enero al 30 de Mayo de 2006, indicando como cargo ocupado por la querellante “Tec. Registros Medicos II”;
- Folio 200, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01/01/2006 al 30/11/2006”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. MED. EST. SALUD II”;
- Folio 201, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01/07/2005 al 30/11/2005”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. MED. EST. SALUD II”;
- Folio 204, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01.07.2004 al 30.11.2004”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. EST. SALUD I”;
- Folio 207, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01-01-2004 al 30-06-2004”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. EST. SALUD I”;
- Folio 211, evaluación de desempeño durante el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2003, indicando como cargo ocupado por la querellante “Tec. Registro Medico I”
- Folio 218, evaluación del desempeño durante el período 1º de Enero al 20 de Noviembre de 2002, indicando como cargo ocupado por la querellante “Tec. Registro Medico I”
- Folio 219, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01/01/99 al 30/11/99”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TECNICO REGISTRO MEDICO I”;
- Folio 224, notificación de resultados de la evaluación de desempeño durante el período “01/01/98 al 30/11/98”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. EST. SALUD I”;
- Folio 227, notificación de resultados de evaluación del período “01/01/97 al 30/11/97”, indicando como cargo ocupado por la querellante “TEC. REG. EST. SALUD I”.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la querellante fue contratada en fecha 1º de Septiembre de 1981 por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), para prestar servicios como “TRANSP.HIST.MEDICAS”. El 1º de Enero de 1982 ocupó el cargo de Auxiliar de Historias Médicas. Fue empleada el 16 de Marzo de 1983 para cubrir el cargo de Auxiliar de Historias Médicas. En fechas 1º de Septiembre de los años 1984, 1985, 1986,1987, 1988, 1989 y 1990 ocupó el cargo de Auxiliar de Historias Médicas.
El 29 de Octubre de 1992 fue declarada en comisión de servicios por un año en la unidad médica de San Cristóbal del 30 de Septiembre de 1992 al 30 de Septiembre de 1993, prorrogándose el 06 de Septiembre de 1993 del 1º de Septiembre de 1993 al 1º de Septiembre de 1994, volviendo a prorrogarse el 07 de Abril de 1995 del 02 de Octubre de 1994 al 02 de Octubre de 1995.
Del 1º de Enero al 30 de Noviembre de 1997 y del 1º de Enero al 30 de Noviembre de 1998 ocupó el cargo de “TEC. REG. EST. SALUD I”. Del 1º de Enero al 30 de Noviembre de 1999 el cargo de “TECNICO REGISTRO MEDICO I”. Del 1º de Enero al 20 de Noviembre de 2002 y del 1º de Enero al 30 de Junio de 2003 ocupó el cargo de “Tec. Registro Medico I”.
Ocupó el cargo de “TEC. REG. EST. SALUD I” del 1º de Enero al 30 de Junio de 2004 y del 1º de Julio al 30 de Noviembre de 2004. Del 07 de Enero al 30 de Junio de 2005 el cargo de “TEC. REG. MED. EST. SALUD I”. Del 1º de Julio al 30 de Noviembre de 2005 y del 1º de Enero al 30 de Noviembre de 2006 el cargo de “TEC. REG. MED. EST. SALUD II”. Del 02 de Enero al 30 de Mayo de 2006 y del 1º de Julio al 15 Noviembre de 2006 el cargo de “Tec. Registros Medicos II”. Del 1º de Enero al 30 de Junio de 2007 el de “TEC REG MED EST SALUD II” y del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 2007 el de “Tec. Registros Medicos II”.
Finalmente, mediante Resolución Nº 08-2361 de fecha 27 de Octubre de 2008 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) resolvió conceder la jubilación a la querellante, a partir del 31 de Octubre de 2008.
De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, ingresando la querellante al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) el 1º de Septiembre de 1981, egresando por jubilación a partir del 31 de Octubre de 2008, la querellante tenía en el Instituto querellado 27 años de servicios, considerándose, por tanto, satisfecho el segundo requisito previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación.
Por tanto, visto que, tal y como quedó establecido supra, la querellante para el momento de su egreso tenía 55 años de edad, y había acumulado 27 años de servicios en la Administración Pública, es evidente que al momento de producirse su egreso por Jubilación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) cumplía los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de la jubilación.
De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo su egreso de la administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, creando a favor de la querellante un derecho que tenía que ser respetado, no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional, puesto que, se insiste, la querellante cumplió los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se declara.
En cuanto a la vía de hecho denunciada por la querellante, observa este Tribunal Superior que: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, presentándose una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho, por lo que, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 17 al 18, Resolución Nº 08-2361 de fecha 27 de Octubre de 2008 por medio de la cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) resolvió conceder la jubilación a la querellante, a partir del 31 de Octubre de 2008, por lo que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por la querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un derecho adquirido de la querellante al reunir los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación, tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
En cuanto a la omisión de notificación del acto administrativo por medio del cual se otorgó la jubilación a la querellante, observa este Juzgador que, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Ahora bien, el Artículo 74 eiusdem, establece:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el Artículo 73 supra transcrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de autos, en que la querellante pudo ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial al tener conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el argumento expuesto por la querellante, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 89 al 90, Comunicación Nº 1104000-253 del 28 de Septiembre de 2009, por medio de la cual notifican a la querellante el 19 de Noviembre de 2009:
“(…) la jubilación concedida mediante la Resolución Nº 08-2036 de fecha 27-10-2008, a partir del 31/10/2008, se encuentra enmarcada en lo que establece la Ley que rige la materia, por lo que se ratifica el contenido de la misma (…)”
Por tanto, conociendo la querellante los motivos por los cuales no podía ser revocada su jubilación, es evidente que no se vulneraron sus derechos, y así se declara.
En cuanto al argumento expuesto por la querellante respecto a que es dirigente sindical, debe reiterar este Tribunal Superior, tal y como lo señaló supra, que el egreso de la querellante de la Administración no se produjo por remoción, retiro ni destitución, casos éstos en los cuales debe ser respetada la condición de dirigente sindical, sino por jubilación, entendida ésta como un derecho adquirido que la Administración estaba en la obligación de garantizar, por lo que, quedando establecido, se insiste, que la querellante reunía los requisitos establecidos en la Ley para obtenerlo, tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
Finalmente, alega la querellante que se encontraba de reposo médico al momento de ser jubilada. Al respecto, observa este Juzgador que la existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo que éste no surte efectos hasta una vez vencido el mismo, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Leomelia Ines Reyes Lozano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.754, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra la vía de hecho emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME);
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 08-11-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1085
JVTR/EFT/gpg
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