Exp. 1768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha 17 de Octubre de 20111, fue recibido ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en Sede Distribuidor) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.422 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.801 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Realizada la distribución en fecha 18 de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1768 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente alegó que su representado trabajó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desde el 16 de octubre de 1987 desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código Nº 50005004, correspondiente al Cargo Nº 00-00360 del Personal Administrativo, adscrito a la Dirección de Caja Regionales, Agencia de Guarenas del IVSS.
Que el 23 de febrero de 1999 el IVSS y la Junta Liquidadora del Instituto decidió retirar al trabajador del servicio como Funcionario Público de Carrera mediante la Resolución número 001134 sin que existiera ningún motivo por parte del funcionario para que fuera injustamente despedido y sin que se le diera cumplimiento al procedimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional. El retiro le fue notificado al funcionario recurrente el 19 de marzo de 1999, mediante Oficio Nº 000234 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS Rafael Arreaza Padilla.
Continuó arguyendo que la motivación del acto administrativo de retiro se basó en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prevista en el encabezamiento del artículo 2 del decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998 en concordancia con lo señalado en el artículo 78 de l Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que disponía la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el IVSS despidió al trabajador del servicio como Funcionario Público de Carrera sin que la Oficina de Personal del Instituto cumpliera con el trámite indispensable y obligatorio del procedimiento de retiro de la Administración Pública Nacional, previsto en los artículos 53 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89 de su Reglamento vigentes para el momento en que ocurrió el despido.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia Contencioso Administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que su representado laboró desde el 16 de octubre de 1987 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones “I” adscrito a la Dirección de Caja Regionales, Agencia de Guarenas del IVSS y que el 23 de febrero de 1999 el ente querellado decidió retirarlo del servicio como Funcionario Público de Carrera mediante la Resolución número 001134 del cual fue notificado el 19 de marzo de 1999 por Oficio Nº 000234 de fecha 24 de febrero de 1999.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
De la Sentencia transcrita ut supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) y afirma el apoderado judicial de la parte querellante que su representado fue notificado del acto administrativo que trajo como consecuencia su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la notificación del acto administrativo hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de doce (12) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 94: “todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.422 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.801 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08/11/2011 siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1768
JVTR/EFT/LCT
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