Exp. 1775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha 17 de Octubre de 20111, fue recibido ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en Sede Distribuidor) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Máximo Javier Peña Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACOBO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.373 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.
Realizada la distribución en fecha 25 de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1775 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente alegó que su representado en fecha 01 de enero de 2006 fue contratado para prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Transporte de la Dirección de Servicio Público de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Que en fecha 22 de diciembre de 2008 le entregaron un comunicado firmado por la Directora de Recursos Humanos donde se le despedía sin motivo alguno ya que le alegaban, al decir del apoderado judicial; que su representado era funcionario de libre nombramiento y remoción, arguyendo que no era cierto pro cuanto para ser funcionario de esa categoría se debía cumplir unos requisitos legales que su mandante no había hecho, por lo que es un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo.
Asimismo, solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva y demás leyes que benefician a su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia Contencioso Administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que su representado laboró desde el 01 de enero de 2006 en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda desempeñando el cardo de Supervisor de Transporte de la Dirección de Servicio Público y que en fecha 22 de diciembre de 2008 le entregaron un comunicado firmado por la Directora de Recursos Humanos donde se le despedía sin motivo alguno.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
De la Sentencia transcrita ut supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son el instrumento legal aplicable.
En atención a ello y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el apoderado judicial de la parte querellante alegó que su representado fue despedido en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008); así las cosas se tiene que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, quienes no siendo competentes para conocer de la presente querella tal y como lo establecieron en sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, para lo cual el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el acto administrativo contentivo del comunicado de despido hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece:
Artículo 94: “todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Máximo Javier Peña Hernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACOBO MENDOZA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Máximo Javier Peña Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACOBO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.373 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08/11/2011, siendo las Dos y Veinte (02:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1775
JVTR/EFT/LCT
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