El 14 de Octubre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Luis Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.705 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Marquina Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.626.264 contra el Acto Administrativo emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de su destitución;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2011, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1765;
El 26 de Octubre admitió el recurso, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y del Director General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte querellante solicita, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Artículos 103 y 104 eiusdem, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando en cuanto al periculum in mora que, al ser “ilegalmente” destituido estando en comprobado estado de incapacidad física por su cuadro clínico, violentaron sus derechos constitucionales a la salud, trabajo y a una vida digna tanto para él como para su familia.
Alega en cuanto al fumus bonis iuris que éste se evidencia de la flagrante “violación” a sus derechos y garantías constitucionales al ser “ilegalmente” removido estando en incapacidad física por presentar fractura de apófisis estiloidea cubito izquierdo, configurándose la certeza de buen derecho.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Artículos 103 y 104 eiusdem.
Al respecto, observa este Juzgador que: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte querellante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al indicar que éste se evidenciaba de la flagrante “violación” a sus derechos y garantías constitucionales por ser “ilegalmente” removido estando en incapacidad física por presentar fractura de apófisis estiloidea cubito izquierdo, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado Luis Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.705 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Marquina Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.626.264 contra el Acto Administrativo emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de su destitución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1765
JVTR/EFT/gpg