REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Jubilación, siguen los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y MIGUEL MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.133.443 y 2.510.944, representados judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante, Beatriz Liendo y Elinor Guerrero contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Dilia Orsini, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández, Solangel Iveth Alfonso, Diana Zelandia Jacotte y Sindy Del Valle Vivas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 (folios 87 al 102), mediante la cual, declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestaban servicios para la demandada de manera ininterrumpida, el ciudadano Juan Rodríguez desde el día 20/04/1970 hasta el día 21/10/1996, durando su relación laboral 26 años, 6 mes y 02 días, ocupando el cargo de Liniero Electricista, devengando el salario diario de 2.057,13.
El ciudadano Miguel Morgado desde el día 01/12/1968 hasta el día 30/07/1997, durando su relación laboral 28 años, 7 meses y 29 días, ocupando el cargo de supervisor de contabilidad, devengando el salario diario de 383,33.
Que, para el momento de la ruptura del vínculo laboral, habían contemplado más de 25 años de servicios ininterrumpidos.
Que, fundamentan su demanda en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1994-1997 en el cual se plasman la cláusula No. 52.
Que, los actores incurrieron en un error excusable, al momento de decidir por la cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización y no por la jubilación.
Que, los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables.
Que, el reclamo de la jubilación es imprescriptible
Solicita, que se declare la nulidad absoluta de la supuesta renuncia de los actores, por cuanto las mismas encubren, la renuncia al derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación, que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a concederles a los actores el beneficio de la jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo
Que, se ordene el pago de la pensión de jubilación, de forma retroactiva, desde el momento que les surgió el derecho, hasta la cancelación definitiva y que ha dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela
Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:
Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción
Admite, que el ciudadano Juan Rodríguez y Miguel Morgado, prestaron sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 20-04-1970, hasta el día 21-10-1996, y desde el 01-12-1968 hasta el día 30-07-1997, respectivamente, y que tal manifestación implica el expreso conocimiento que demuestra, que la relación de trabajo de los demandantes, de la cual deriva la presente acción se extinguió el año 1996 y 1997.
Niega, que los demandantes haya incurrido en un error excusable, ya que estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3, parágrafo único del Anexo “G” de la Convención Colectiva 1994-1997.

Por último solicita, que se declare sin lugar la demanda.

II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Debe esta Alzada pronunciase primeramente sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Se inicia este juicio por jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y MIGUEL MORGADO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman haber ingresados a prestar sus servicios personales el primero desde el día 20/04/1970 hasta el día 21/10/1996 y el segundo desde el día 01/12/1968 hasta el día 30/07/1997.
El 8 de junio de 2011, la empresa demandada, comparece a fin de dar contestación a la demanda (folios 98 al 105), en la que admite la existencia de la relación laboral, pero opone la defensa perentoria de prescripción de la acción
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en las fechas 21/10/1996 y 30/07/1997, y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es forzoso concluir, que en el presente asunto se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y MIGUEL MORGADO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual reclamaban el beneficio de jubilación. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y MIGUEL MORGADO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.133.443 y 2.510.944, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

















Asunto. No. DP11-R-2011-000272.
JHS/mcq/mgb.