REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana SAMANTA NINOSKA HERNANDEZ CONTRERAS, representada judicialmente por el abogado Jesús Rodríguez, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada judicialmente por el abogado César Enrique Uzcategui; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de la prueba de informe solicitada al THE NET WORW INC./PEPSICO INC, promovida por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 26 de septiembre de 2011, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmietiendo la prueba de informe dirigida a THE NET WORW INC./PEPSICO INC, ubicada en 700 Anderson Hill Road Parchase New York 10577, promovida por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la decisión interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, ya que están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. Así se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
En el caso que marras, se observa que el a quo inadmitió la prueba de informe por considerarla impertinente, en razón a los principios rectores de este proceso laboral, la uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez, etc. Así como los principios constitucionales consagrados en el artículo 257.
Vistos los hechos y el derecho alegados ante la audiencia de apelación por parte de la demandada hoy recurrente, es prudente especificar la norma que informan el tratamiento de la prueba de informe, contenida en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
De acuerdo a lo anterior, se desprende en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba de informe como medio de prueba, se observa que en la doctrina algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a ellas. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, sobre hechos litigiosos, estableciendo la norma los requisitos que deben presentarse para que esta pueda ser procedente. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal verifica de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada (recurrente) tanto del escrito de promoción de pruebas como en el acto de la audiencia de apelación celebrado ante esta Alzada, que la parte accionada pretende que el Tribunal solicite información a la sociedad de comercio THE NET WORW INC./PEPSICO INC, en los siguientes términos: “Si en la mencionada empresa se lleva a cabo el registro de recepción de denuncias, comentarios o sugerencias de la línea telefónica abierta de la empresa SNACKS AMERCIA LATINA (ahora PEPSICO ALIMIENTOS) de SNACKS, PEPSICO INC…”; de lo anterior se evidencia sin ninguna dificulta que la información peticionada la detenta es la propia demandada. Así se declara.
Vista la determinación, forzoso es concluir que en el presente asunto no se encuentran llenos los presupuestos para hacer admisible la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA A LA EMPRESA THE NET WORW INC./PEPSICO. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 325 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2011-000284.
JHS/mcq.
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