REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva, iniciado por los ciudadanos ANDRÉS POLICARPIO VELÁSQUEZ LEZAMA y PEDRO PACHECO ONTIVEROS, representado judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Carlos Luis Martínez, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerling Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Essa, Eduardo Velásquez, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Galindo, Yisel Gutierrez, Leisy Sibrian, Mairelis Aleman, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Yenny Rojas, Nelson Pineda, Wuilian Montero y Raamon Muguerza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de decisión de fecha 02 de agosto de 2011, declaró la inadmisiblidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para dictar decisión, y siendo la oportunidad pa ello, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
DE LA COMPETENCIA
Se verifica que la parte actora dirige la demanda de nulidad de cláusula de convención colectiva al Juez de Juicio con sede en la ciudad de La victoria; juzgado que una vez recibido establece por auto de fecha 28 de julio de 2011, la revisión del asunto a los fines de su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; y el día 02/08/2011, declaró su inadmisión.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada.

Que, la presente acción tiene como pretensión la nulidad de la parte final de la cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y patronos de la sociedad mercantil “Industrias Metalúrgicas Van Dan, C.A.”.
Verificado lo anterior, debe esta Superioridad puntualizar que el asunto sometido hoy a conocimiento de este Tribunal, no es extraño a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por decisión de fecha 11 de octubre de 2005, estableció:
Con relación a la naturaleza de la convención colectiva, esta Sala determinó, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…
La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:
Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado:
Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…
En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (Sentencia N° 1366). (Resaltado del Tribunal).

Visto el criterio que antecede que esta Alzada comparte; y visto que no se trata de la nulidad de un acto administrativo; se debe concluir, que al tratarse de la demanda de nulidad nulidad de la parte final de la cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y patronos de la sociedad mercantil “Industrias Metalúrgicas Van Dan, C.A.”, corresponde su conocimiento en inicio y conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que, CORRESPONDE conocer en inicio del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

No. DP11-R-2011-000261.
JHS/mcq.