REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano JULIÁN JOSÉ REYES COLINA, representado judicialmente por la abogada Emilyn Briceño, contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL. C.A., representada judicialmente por el abogado Víctor Raúl Ron; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 25/10/2011, mediante la cual negó la admisión de la experticia médica solicitada por la parte demandada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe a la negativa de admisión de la prueba de experticia médica.
A tal efecto, indica el apelante que con el medio de prueba negado, se pretende desvirtuar la certificación emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), ya que según la parte recurrente, dicha certificación se trata de un documento administrativo que como tal su veracidad puede ser destruida por cualquiera medio de prueba.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Interesados para solicitar revisión de la calificación
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Es oportuno, para quien decide traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de la Administradora De Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]”;

Verificado la normativa antes transcrita, se constata que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, se observa que contra dicha determinación se puede ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley.
Verificado lo anterior, es oportuno, para quien decide traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Ahora bien, en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los representantes judiciales de la Administradora De Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. contra “[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) e identificada con el Nro. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009 […]” (Sentencia N° 51, publicada en la pág. Web en fecha 06/10/2011).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, se llega a la conclusión que la calificación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del carácter ocupacional del accidente o enfermedad, tiene el carácter de un acto administrativo, definido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Así las cosas, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia Médica”, no es el medio idóneo para desvirtuar la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o accidnete realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que en todo caso el medio idóneo para solicitar la nulidad de ese acto administrativo es a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de experticia médica promovida por la pare demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto: DP11-R-2011-000321.
JHS/mcq.