REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tienen incoado el ciudadano ADOLFO PAUL NÚÑEZ VÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Beatriz Liendo, Lucia Escalante y Elinor Guerrero, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Arcay, María Ron y Fabian Madrid; el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual, mediante la cual acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte actora recurre de la decisión que acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 18/05/2006:
“En esto (sic) orden de ideas solicitamos se notifique en calidad de tercero a Multiservicios Auto Plante 2000,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 28, Tomo 36-A, de fecha 09 de septiembre de 2033 y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en la persona de su Presidente ciudadano: Adolfo Paul Núñez Vásquez,..

…omissis…

…El demandante ciudadano Adolfo Paul Núñez Vásquez no trabajaba, no trabaja, ni ha trabajado en ninguna oportunidad para mi representada Corporación Telemic C.A. El ciudadano Adolfo Paul Núñez Vásquez prestó servicio para Multiservicios Auto Plante 2000,C.A….”



Establecido todo lo anterior, es pertinente para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega.” (Sentencia N° 1448, de fecha 23/11/2004).

Vista la decisión parcialmente transcrita, se debe establecer, que la tercería solicitada por la parte demandada es improcedente e inocua, pues no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio, aunado al hecho, que no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto.

A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada, que lo planteado por la parte demandada, a través de la tercería propuesta, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 10 de octubre de 2011, que acordó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


ASUNTO N° DP11-R-2011-000344.
JHS/mcq.