REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-N-2011-000178
Por recibido y visto el anterior libelo demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1, contra acto administrativa de certificación identificado con el N° 0018-11 de fecha 07 de enero de 2011, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano G. , en su carácter de médico adscrita Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no especifica el domicilio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA, titular de la crédula de identidad N° V- 9.958.981, quien es el tercer interesado en el presente asunto, a los fines de que sea practicada su notificación; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, suministre la referida información, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, sea consignada en el expediente.; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
El Juez,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
MARIANA CARIDADQUINTERO.
JHS/mcq/mgb