REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones, daño moral y material, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, representada judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), representado judicialmente por la abogado Patricia Lorena Cabrera Castañeda y Ana Bandrés; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por considerar prescrita la acción.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de la enfermedad alega padecer la hoy accionante ciudadana MARÍA ELENA MATOS, quien prestó servicios para el ente accionado desde el día 15 de octubre de 1988 hasta el día 09 de febrero de 1999, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología.
Ahora bien, verifica esta Superioridad que la hoy accionante terminó la relación que la unía al ente demandado, debido a que éste último la removió del cargo que ocupaba en fecha 09 de febrero de 2009, quedando a disponibilidad por periodo de un mes y luego se procedió a su retiro (Vid, folio 2 y 3 del anexo de pruebas promovidas por la parte actora). Luego interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto antes indicado, recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay; decisión que fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid, folios 9 al 42 del anexos de pruebas promovidos por la parte actora).
Verificado lo anterior, no cabe duda a este Tribunal la condición de funcionario de la demandante, siendo su empleador un ente de la administración pública, suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la demanda es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

De lo anterior razonado, se infiere que la accionante al ostentar el cargo de investigador, que fue removida del cargo anterior, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)
3. Los gobernadores o gobernadoras.”


La condición de funcionario de la demandante, se ratifica con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento de inicio de la relación, que establecía:

“Artículo 140.- La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando hay transcurrido un lapso de seis meses.”

Ahora bien, vista la norma transcrita aplicable ratione temporis, verifica esta Alzada que la hoy reclamante ingresa el día 15/08/1988 y egresó el día 09/02/1999, es decir, se supero con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el citado artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido; tiene este Tribunal que el nombramiento de la accionante fue confirmado. Así se decide.
Verificado todo lo anterior, ratifica esta Alzada, que no cabe duda sobre la condición de funcionario público que se deriva de la relación que alega la hoy demandante con el ente demandado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…).”

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Igualmente la Disposición Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Siendo ello así, y con observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (…)
En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (…)

Aunado a lo antes razonado, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:

“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…).
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide (…)”. (Destacado de la Sala).
Como se evidencia en el primer párrafo del fragmento de la sentencia antes trascrita se estableció que:

“(…) contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, (…)”

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, considera necesario acotar que, la resolución del caso sub examine, se ventilará bajo la situación fáctica existente para el momento o fecha en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente asunto se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia imperante para la fecha, como se dijo, al momento de presentación del libelo de la demanda, el cual data del 21 de enero de 2010, razón por la cual no le será aplicable la referida ley orgánica. Tal razonamiento se justifica con base a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 94, de fecha 29 de julio de 2009, publicada el 24 de septiembre de 2009, la cual ha dejado sentado que:
“(…) Al respecto, observa esta Sala Plena que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’ Dicho texto legal refleja que al competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente (…)”.

Determinado lo anterior, en aplicación al caso de autos el citado criterio jurisprudencial, precisada la presentación de la demanda el 21 de enero de 2010, y que fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veinte y Cuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs.4.128.224,08).

Ahora bien, para el mes de enero 2010 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,00), según Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero del 2009, por lo que la estimación de la demanda equivale a setenta y cinco mil cincuenta y ocho unidades tributarias (75.058 U.T.).

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por reclamación de indemnizaciones, daño moral y material, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Por último, debe indicar esta Alzada que por error involuntario al momento de dictar el fallo oral se estableció que el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa, lo eran, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Tribunales Nacionales de lo Contencioso Administrativo), esto por haber aplicado erradamente como valor de la unidad tributaria la suma de Bs.65,00 (monto que entro en vigencia partir del 04/02/2010, posterior a la interposición de la demanda), siendo lo correcto la suma de Bs.55,00, como antes se determinó, por ser el vigente para el momento de interposición de la demanda; error que se corrige a través de la reproducción integra del fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Que, LOS TRIBUNALES LABORALES NO TIENEN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA). SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 y reproducida en forma integra en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Que, CORRESPONDE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,




No. DP11-R-2011-000248.
JHS/mcq.