REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue el ciudadano WILLIAM RUIZ, titular de la cedula de identidad N°: 6.861.219, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Manuel Núñez, según consta poder que riela a los folios 7 y 8, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Hilda Quiñones, Ángel Carrasco, María Arana, Jhoanna Giménez, Gladyz Albella, Elena Ray y Tomas Briceño, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por jubilación.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre antes de cualquier pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción alegada en el presente asunto por la empresa accionada.
Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).
Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento) la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por reclamación de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM RUIZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que afirman que la relación laboral culminó el día 01 de diciembre de 1997.
Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30/11/2007.
En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 30 de noviembre de 2007, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM RUIZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual reclaman la jubilación. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.861.219, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO










Asunto No. DP11-R-2011-000320.
JHS/mcq.