Maracay, 07 de Noviembre de 2011.
200º y 152º°

ASUNTO: DP11-L-2011-001201

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.807, en fecha 02 de Agosto de 2011, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A; en fecha 04 de Agosto del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“1.- Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.
2.- Indicar funciones y horario dentro de la empresa.
3.- Indicar el salario Diario que devengaba.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado tácitamente la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2011, cuando presenta diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMACHO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORELYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.662.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la parte actora se dio expresamente por notificada, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 04 de Agosto de 2011.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LODA ACRVAJAL.-