REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, miércoles 23 de Noviembre del 2011.
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001710.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALFONSO CEBALLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 16.850.551-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE VICENTE DANDREA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 147.455.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMAGAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 06-06-1976, Numero 56, Tomo 88-A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. OSWALDO ROJAS BRICEÑO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Numero 23.305.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, miércoles 23 de noviembre de dos mil once (2011), siendo la 1 y 30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano MANUEL ALFONSO CEBALLOS BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.551, acompañado por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 147.455, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “ALMAGAL, S.A.”, identificada en autos, representada en este acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.638.981, con domicilio en la ciudad de Caracas y por esta localidad de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305, suficientemente acreditado como apoderado judicial de ALMAGAL S. A, según instrumento otorgado en fecha 20 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el No.82, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría pública, el cual se acompaña en copia fotostática simple marcada “A”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigioso. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ex trabajador, en su libelo de demanda demandó lo siguiente:
a. DEL TRABAJO: El EX TRABAJADOR alega que prestó sus servicios personales para “ALMAGAL, S.A.”, como “Operador”, desde el 18 de junio de 2001, hasta el 30 de octubre de 2011, renunciando de manera voluntaria al cargo que venía ocupando dentro de la empresa, cumpliendo a dicha fecha diez (10) años, cuatro (04) mes y doce (12) días de servicios continuos e ininterrumpidos, laborando por turnos rotativos.
b. DEL SALARIO DEL EX TRABAJADOR: Que para la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo con “ALMAGAL, S.A.”, devengaba un salario diario de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 86,11), y como salario integral la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 128,63), donde están incluidas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario.
c. DE LAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR POR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: Con basa al expresado salario y tiempo de servicio en “ALMAGAL, S.A..”, con fundamento a la Legislación Laboral venezolana y en base a la convención colectiva de trabajo y demás condiciones de trabajo aplicable al EX TRABAJADOR, este ultimo considera que tiene derecho al pago de (i) La prestación de antigüedad por un monto Bs. 42.781,56. (ii) Los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la LOT por un monto de Bs. 1.148,10. (iii) La utilidad fraccionada del año 2010, por un monto de Bs. 9.077,42. (iv) Las vacaciones y bono vacacional fraccionado que se inician a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre por ser colectivas para un monto total por este concepto de Bs. 4.499,24.
SEGUNDO: De conformidad con el último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo estimo dichas responsabilidades dañosas con el salario diario integral de Bs. 128,63.
TERCERO: La sanción pecuniaria prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130, numeral 6, eiusdem, Los cuales establecen que el calculo de la indemnización por dicha sanción debe ser el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal, por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 03/100 (Bs. 14.149,03), monto que se corresponde a 128,63 X 2 X 55 días de reposo = 14.149,03.
CUARTO: Con la enfermedad ocupacional, el EX TRABAJADOR demandó que sufrió una Discapacidad Temporal al levantar peso, que a su decir, estar mucho tiempo de pie lo dejan con una incapacidad parcial, incapacidad ésta que por su magnitud le crea una grave perturbación en su estabilidad psíquica y emocional, DAÑO ESTE QUE SE UBICA EN LOS DENOMINADOS DAÑOS MORALES.
El Daño Moral no es estimable de manera concreta, sin embargo a los fines de establecer una indemnización al dolor interno, el ex trabajador ESTIMÓ EL DAÑO MORAL en la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.200,00).
QUINTO: No obstante lo anteriormente expuesto, aunado a que el ex trabajador no ha obtenido un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Inpsasel) que certifique que la supuesta enfermedad que padece es con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ambas partes declaran haber fijado como arreglo total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, incluyendo los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, Antiguedad, Vacaciones. Bono fraccionado de Vacaciones, Intereses sobre Prestaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, y cualquiera otra que conforme a la Ley del Trabajo y El Contrato Colectivo vigente entre la Empresa ALMAGAL, S.A. y sus trabajadores, así como los eventuales montos que le pudieran corresponder por la supuesta enfermedad ocupacional, daño moral e indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquiera otra que pudiera haberle nacido con ocasión a la relación del trabajo que existió entre la indicada empresa ALMAGAL y el accionante, en la suma neta de BOLIVARES SETENTA MIL CON 00/10 CÉNTIMOS ( Bs. 70.000,00), la cual se pagará en este acto mediante Cheque Nº 10023293, a cargo del BANCO BANCARIBE CTA. No.0114-0205-45-2050026887, a favor del ciudadano MANUEL ALFONSO CEBALLOS BOLÌVAR.
SEXTO: La parte actora conviene y reconoce que con el pago de la cantidad acordada en la Cláusula QUINTA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados así como cualquier derecho y acción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ALMAGAL, S.A., y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la Empresa.
SEPTIMO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con la presente demanda, que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte de que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados.
OCTAVO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 1 y 30 p.m.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA,


ABG. LOIDA CARVAJAL