REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO: DP11-L-2011-000331
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO REQUENA, titulares de las cedulas de identidad Nª V-9.677.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 3.203.745, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.709.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01-10-1979, bajo el N° 75, Tomo 6-B, y la persona Natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, titular de la cedula de identidad N° 8.784.939. NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO REQUENA, antes plenamente identificado en autos, representado por su apoderado Judicial abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.709, contra CONSTRUCTORA HERCAR, C.A., en la Persona de su Director ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, titular de la Cédula de Identidad No. 8.784.939, cuyos datos de creación fueron señalados supra, y la persona natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, titular de la Cédula de Identidad No. 8.784.939, se dio inicio al presente juicio. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada y la persona natural demandada, siendo efectivamente notificada la persona Natural en fecha 28 de Marzo del 2011 y la empresa demandada en fecha 13 de Octubre de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 02 de Noviembre del 2011. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente el apoderado Judicial del accionante abogado SIMON FAJARDO, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS ALBERTO REQUENA, (trabajador) y la empresa CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. y la persona natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, (patrono)
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de Julio del 2005 y finalizó 28 de Julio del 2008.
- Que la relación de trabajo duró Dos (2) años, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días .
- Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante de herrería.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m a 5:00 p.m de Lunes a Viernes-
Que el último salario mensual devengado por el actor, fue de Bs. 34,85, diarios.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre LUIS ALBERTO REQUENA, y la empresa CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. y la persona natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, finalizó por Despido Injustificado.
Que la relación de trabajo que existió entre LUIS ALBERTO REQUENA, la empresa CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. y la persona natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALL0, se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente por providencia administrativa emitida a favor de la actora por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago de Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, cursante a los folios 24 al 158 del expediente, donde se ordenó el reenganche del demandado y el pago de los salarios caídos desde la fecha del Despido hasta su total y efectivo reenganche.
.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), generando un total por antigüedad de Bs. 6.591,40.
.- Intereses sobre Prestaciones Sociales el mismo arrojo la suma de Bs 1332,43.
.- Indemnización por Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días X 38,63, origina la cantidad de Bsf. 2.317, 60.
.- Indemnización de Preaviso, 45 días X Bsf. 38,63 origina la cantidad de Bsf. 1.738,35.
año 2008: 90 días X Bsf 175,05, genera un total de Bsf. 15.754,50.
.- Utilidades Fraccionadas año 2009: 82.50 días X Bsf 206.88, generando un total Bsf. 17.067,60.
.- Vacaciones Pendiente año 2005-2006 y 2006-2007: 30 días X Bsf. 34,85, genera un total de Bsf. 1.045, 50.
.- Vacaciones Pendiente 2008-2009: 16 días X Bsf. 206,88 origina la cantidad de Bsf. 3.310,08.
.- Bono Vacacional pendientes correspondientes a los periodos no disfrutados años 2005-2006 y 2006-2007; 15 días X Bsf. 34,85, lo cual origina la suma a cancelar de Bsf. 522,75.
,- Dias adicionales correspondiente por cada ano de Vacaciones, origina la suma de 34,85.
.- Vacaciones Fraccionada art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Pendiente 2007-2008: 11.25 días X Bsf. 34,85, origina la cantidad de Bsf. 392,06.
.- Bono Vacacional Fraccionado pendiente año 2007-2008: 5,99 días X Bsf. 34,85, lo cual origina la suma a cancelar de Bsf. 208,75.
.- Utilidades correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007: 60 días X Bsf 34,85, generando un total Bsf. 2.091,00.
.- .- Utilidades Fraccionadas año 2007-2008: 22,50 días X Bsf 34.85, generando un total Bsf. 784,12.
.- Salarios Caídos: 675 días X Bsf 34,85, generando la cantidad 23.523,75.
.- Por concepto del Bono de Alimentación, Bsf. 10.944,00.
Igualmente solicita las Indexacion Salarial y los intereses moratorios .
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que La Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en La Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:

.- En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.591,40). Y ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad, calculada de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo efectivo del servicio, es decir, Dos (02) años, Nueve (09)meses y Diecisiete (17) días le corresponde: la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.591,40). Y así se resuelve.
2.- Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del Despido Injustificado, el cual quedó admitido por la demandada como efecto de la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en tal sentido le corresponde al demandante de acuerdo a su tiempo de servicio:

1.- Indemnización por Antigüedad de 60 días a razón de Bsf. 38,63, origina el monto total a pagar de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bsf. 2.317,80). Así se resuelve

2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso de 45 días a razón de Bsf. 38,63, origina el monto total a pagar de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.738,35). Así se resuelve.
3.- En relación al monto demandado por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Vencido y Fraccionados no pagados: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondientes a los Dos (02)años y Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, de servicio prestado, por lo que admite la demandada el derecho que tiene el trabajador a disfrutar 15 días por cada año de servicio, así como la fracción cuando la relación termine antes de cumplir un año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden al demandante lo siguiente en cuanto a los años 2005-2006 2006-2007, la cantidad de (30) días, por el salario de 34,85, la cual da la suma de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 1.045,50), y en cuanto a las Vacaciones fraccionadas año 2008, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 261,37), igualmente acepta la accionada que al trabajador tampoco se le han cancelado lo correspondiente a los bonos vacacionales generados a su favor, conforme al tiempo que duro la relación de trabajo, el Bono Vacacional de los años 2005-2006 y 2006-2007, le corresponde la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 522,75), Bono vacacional fraccionado año 2008, la suma de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 121,27), lo que arroja por la vacaciones vencidas y la fracción, el Bono Vacacional Vencido y la Fracción, un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.950,89). Y así se resuelve.
4.- Día Adicional Correspondiente por cada año de Vacaciones art. 219: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente a un (1) día adicional a razón de Bs. 34,85 diario, da un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 34,85). Y así se resuelve.

5.- Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades de los años 2006-2007 y 2007-2008, calculadas sesenta días por cada año laborado, es decir, en los años 2006-2007 y 2007-2008, y en segundo lugar, el actor, por mandato legal es acreedor de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.875,00). ASÍ SE DECIDE.

6.- En relación al Monto demandado por concepto de Salarios Caídos: admite la demandada que los Salarios reclamados le corresponde al trabajador desde la fecha en la cual fue despedido hasta la fecha del reenganche efectivo y Pago de Salarios Caídos seguido por ante la Inspectoría del trabajo hasta el día 28 de Junio de 2010, fecha en la cual consta del acta emanada de la inspectoría donde se constata la conducta contumaz de la parte demandada; cuyo pedimento se encuentra amparado por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, consignada en el presente asunto como instrumento probatorio donde se constata el derecho que tiene el trabajador al cobro de los Salarios Caídos reclamados contra la empresa CONSTRUCTORA HERCAR, C.A.; en consecuencia considera esta instancia que el presente concepto es procedente, en tal sentido el actor es acreedor de la siguiente cantidad VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.523,75), contra la empresa CONSTRUCTORA HERCAR, C.A., por cuanto de la Prueba aportada se desprende que la Sentencia se produjo únicamente contra la empresa demandada CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. y no contra la persona Natural demandada ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, por lo que mal podría este Juzgado condenar en cuanto a este concepto la persona Natural. Y ASI SE RESUELVE.

7,- Por concepto del Beneficio de Alimentación: En cuanto a lo peticionado por este concepto sobre el pago del Beneficio de Alimentación, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto durante el Procedimiento de Estabilidad seguido por ante la inspectoria no se causa el Bono de alimentación por cuanto el mismo es causado por jornada efectivamente laborada, por la que se declara improcedente tal petición.

En consecuencia, se condena a una de las partes demandadas CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.032,04), que es el monto condenado en su totalidad, por los conceptos por Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido y Salarios Caídos, y en cuanto a lo Persona Natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO se condena para que cancele del monto total condenado la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.508,29), por Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades y Indemnización por despido. Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO REQUENA TOVAR, venezolano, mayor de edad, representado por su apoderado judicial SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.709, en contra de la empresa Sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERCAR, C.A. y a la persona Natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.784.939, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “CONSTRUCTORA HERCAR, C.A.” y persona Natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.784.939, al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.032,04), discriminados de la manera siguiente: la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.508,29).
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.591,40).
SEGUNDO: Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.950,89).
TERCERO: Utilidades y utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.875,00).
CUARTO: Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4056,15).
En cuanto a los Salarios Caídos, la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.523,75), el mismo se cancelara por la empresa demandada CONSTRUCTORA HERCAR, C.A.” y no por la persona Natural ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, solamente en cuanto a este concepto.
Se acuerdan los intereses los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil once, (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA.


ABG. LISENKA CASTILLO.