REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-001723.
PARTE ACTORA: ROGMAR ALEXANDER PARRA, titular de la cedula de identidad C.I N° 18.489.185.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL C. CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.050.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.583.
PARTE DEMANDADA: “PLASTIMAR, C.A.”. , representada por el ciudadano CHUNG DAVID JO JUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.135.791, en su condición de Director Gerente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.870.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 94.267.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo las Dos y Media de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente, la parte actora ciudadano ROGMAR ALEXANDER PARRA, supra identificado, asistido de la abogada SORAVI DEL C. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº ° 67.583, y por la parte demandada “PLASTIMAR, C.A., representada por el ciudadano CHUNG DAVID JO JUI,, supra identificado, asistido de la abogada KATIUSCA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.870.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.267, quienes renuncian al lapso para subsanar la presente causa y solicitan adelantar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la admisión de la demanda y la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: La relación laboral entre las partes se inició en fecha 12 de enero de 2010, y culminó el 07 de noviembre de 2011, con motivo de Renuncia presentada por el referido Ex trabajador. Devengaba como último salario diario, el cual ascendía a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47,34). “EL TRABAJADOR” solicitó el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones que corresponden con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada, ascendiendo el mismo a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79.671,61). SEGUNDA: Por su parte “EL PATRONO”, niega, rechaza y contradice que se le adeuda las cantidades reclamadas. TERCERA: Así las cosas y en virtud de la controversia descrita en las cláusulas 1 y 2 del presente escrito, ambas partes deciden ceder en sus posturas, y deciden celebrar la presente transacción, y es por lo que “EL PATRONO” procede a ofrece a “EL TRABAJADOR”, a título suma transaccional, y con el ánimo de dirimir en forma definitiva las diferencias existentes y así culminar de manera definitiva con el reclamo y evitar la continuación del presente juicio, la suma única y definitiva de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00). Por tanto, “EL PATRONO” entrega en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante Cheque del Banco Occidental de Descuento, distinguido con el No. 40001392, contra la Cuenta Corriente No. 01160207000004304543. La diferencia, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), será cancelada en fecha 10 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. “EL TRABAJADOR” declara en forma libre y voluntaria que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado por “EL PATRONO” en los términos antes expuesto. CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener más que reclamarse por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, indemnizaciones tarifadas establecidas en la LOPCYMAT (Artículo 130, ordinal 4º), indemnización por responsabilidad civil extracontractual, daño moral y cualquier otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional así como cualquier secuela que pudiera originarse o agravarse con el tiempo, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí acogida. QUINTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan a este Despacho SE SIRVA IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION, Y EXPEDIRNOS COPIA CERTIFICADA DEL REFERIDO AUTO. SEXTA: Las partes declaran expresamente: que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados. SEPTIMA: Se elige como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez conste en autos el último de los pagos convenidos. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 2:45 p.m de hoy veintidós de Noviembre de 2011. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
|