REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-001462.
PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad C.I N° 5.667.529.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.532.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.662.
PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIOINAL”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KANNY RAUL MORENO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.922.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 155.529.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las Dos y Media de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente, la apoderada judicial del ciudadano JESUS ORLANDO BAUTISTA, supra identificado, abogada NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº ° 166.662, por la parte demandada “CERVECERIA REGIOINAL, representada por su apoderado Judicial abogado KENNY RAUL MORENO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.922.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.529, según consta en documento poder que corre inserto en autos, quienes solicitan adelantar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la admisión de la demanda y la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR demandó a LA EMPRESA por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sede Maracay, por concepto de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional. En dicha demanda EL EXTRABAJADOR alega que comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 18 de octubre de 1999, ocupando el cargo de Obrero (Operador de Maquina Lavadora de Botella), hasta la fecha 26 de junio de 2008. Asimismo alega, que las condiciones inseguras en el área de trabajo le ocasionaron a El EXTRABAJADOR una Discapacidad Parcial Permanente y la lesión sufrida le ha originado un daño moral y un daño psicológico. La discapacidad no solo le ha producido al EXTRABAJADOR la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo determinado acorde a sus conocimientos y experiencia con lo cual se genera una perdida en la capacidad de ganancias
SEGUNDA: Los conceptos demandados por EL EXTRABAJADOR, fueron los siguientes:

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 130, numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Tres Bolívares Exactos (Bs.143.043,00) por concepto de indemnización en caso de discapacidad parcial permanente.

2. Daño Moral estimado prudencialmente por el juez

TERCERA: LA EMPRESA por su parte, niega tener responsabilidad alguna en la ocurrencia de la supuesta Enfermedad Ocupacional, alegada por EL EXTRABAJADOR, pues, a su entender ésta cumplió con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y prestó en todo momento apoyo al EXTRABAJADOR.
CUARTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, es que LA EMPRESA cancelara el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.130.000,00), ofrecido en este acto para el día 02 de Diciembre del 2011, al EXTRABAJADOR, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de Jesús Orlando Bautista, por la cantidad de Bs.130.000,00, discriminados de la manera siguiente:
1. Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00).
2. Por concepto de daño moral, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00).
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA EMPRESA otorgue a EL EXTRABAJADOR el pago total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.130.000,00) discriminados de la manera siguiente: A) por concepto de indemnizaciones derivadas de la supuesta Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); y por conceptos de daño moral, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00). Dichos montos, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido a EL EXTRABAJADOR hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL EXTRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL EXTRABAJADOR declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Ambas partes convienen (una vez consignado en el expediente la copia del cheque que se le entregara al EXTRABAJADOR por los conceptos antes señalados) en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil.
Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez conste en autos el pago convenido en este acto. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 2:55 p.m de hoy veinticuatro de Noviembre de 2011. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDADA Y APODERADO JUDICIAL.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.