REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-0001294
PARTE ACTORA: ciudadana, MIRNA GREGORIA CABRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.240.006
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.205.999 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 48.878
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de Agosto de 20111, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la ciudadana, MIRNA GREGORIA CABRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.240.006, recibida en este Tribunal el 21 de Septiembre de 2011 y en esta misma fecha se ordenó despacho saneador, y subsanando el escrito libelar el 26 de Septiembre de 2011, presentado en tiempo útil, admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 previa subsanación, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 18 de Octubre de 2011, mediante la certificación de la secretaria de fecha dos (2) de noviembre de 2011, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 22 de Noviembre de 2011 que corre inserta a los folios 46 y 47, siendo las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar inicial de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 22 de Noviembre de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, la cual se inició el 29 de Abril del año 2009 y finalizó el día 18 de Agosto de 2011, por despido injustificado. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de dos (2) años, tres (3) MESES y diecinueve (19) días 2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 8.749,80 y como salario diario Bs. 291,66, DIARIO 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió a la trabajadora, en consecuencia la terminación de la relación de trabajo fue con motivo de un despido injustificado; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR y así se declara y decide. Por consiguiente, esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada en función de los hechos relatados en el escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que el caso de calificación de despido para su procedencia se deben cumplir los extremos legales para el cual tenemos: En primer lugar el thema decidendum, estriba en determinar si efectivamente el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, estaba amparado por la estabilidad relativa aspecto éste que fue esgrimido por la parte actora, pues debe estar dentro de lo estipulado en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por otra parte se hace necesario aclarar por la naturaleza de la presente causa conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. Bajo este mismo contexto, observa la Sala Social que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. Asimismo, la Sala Social en las reiteradas decisiones se ha establecido lo siguiente: …”en cuanto que los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono…” Siendo que la estabilidad en el empleo se aplica a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses a servicio del patrono, por lo cual estos trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa, que son las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de despido. Es por ello a juicio de quien decide, no estamos en presencia de los supuestos que excluyan a la trabajadora de la norma contemplada en el Articulo 112 de la Ley EIUSDEM. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos, este Tribunal condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 8.749,80 y como salario diario Bs. 291,66, DIARIO, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso, calculados a partir de la fecha de la notificación (18 de Octubre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales en el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por la Ciudadana, MIRNA GREGORIA CABRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.240.006, a través de apoderada judicial ciudadana: MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.205.999 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 48.878 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A. SEGUNDO: Se declara INJUSTIFICADO El DESPIDO de la trabajadora: MIRNA GREGORIA CABRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.240.006, en consecuencia, se ordena el REENGANCHE a su puesto de trabajo anterior, es decir al cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y PAGO DE SALARIOS dejados de percibir, desde la fecha en la cual se da por notificada la empresa demandada (18 de Octubre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando como base el salario mensual de Bs. 8.749,80 y como salario diario Bs. 291,66, DIARIO, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, vale decir, por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. CUARTO: SE CONDENA en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A, por haber vencimiento total. Así se establece. QUINTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social, en consecuencia, NO SE APLICA LA CORRECCIÓN MONETARIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, en el sentido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo, debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir. Así se Decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
|