REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º


ASUNTO Nº DH12-X-2011-000061
PARTE RECURRENTE: “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 13-B;

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.623.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-01341.


I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos del acto, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano JOSE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-01341, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, basa su solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
“(…) en relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el CAPITULO III punto 1 (…) y en relacion al “periculum in mora” es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.”

Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “…. la verificación de buen derecho … se desprende del siguiente argumento: El inspector del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo dicto una Providencia Administrativa viciada de incompetencia, además de ser totalmente inmotivado . . .”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo solicitud de Amparo Cautelar conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad este Tribunal considera oportuno señalar “…frente a los actos administrativos, el amparo de los derechos constitucionales se puede lograr a través del recurso contencioso administrativo de anulación, que es un medio judicial de amparo, resultando inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando exista un juez contencioso-administrativo en la localidad, por ser la vía contencioso-administrativa de anulación y amparo, conforme a la propia Ley Orgánica de amparo, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (…) el otro elemento que debe destacarse respecto del proceso contencioso-administrativo de anulación y amparo, se refiere a los poderes del juez. En este caso de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el juez contencioso-administrativo tiene “potestad para reestablecer la situación jurídica infringida o en su caso para disponer lo necesario para su reestablecimiento.-”
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JOSE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.623., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-01341, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, a tal efecto se observa:

En el presente caso se pretende, por vía de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al menos en cuanto se refiere a la violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva establecida en la carta magna.
Ahora bien se hace necesario dejar establecido que en cuanto a los requisitos de procedencia que deben acompañar la pretensión de amparo cautelar que ha sido incoada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
"(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. …)".

Por otra parte establece quien aquí sentencia que partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora Aureliana Padilla, mencionado con fundamento a que “…. la providencia administrativa N° 0068-11 del 8 de febrero de 2011 fue dictada quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado garantizados en el artículo 49 y 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con el amparo cautelar solicitado y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar solicitado con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente en cuanto a la violación al debido proceso carecen de sustento visto que verificado por esta juzgadora como ha sido en el expediente que cursa por ante este Despacho que el órgano administrativo cumplió con el procedimiento establecido en esa instancia administrativa establecido en la ley, asimismo carece de fundamento lo alegado por la parte recurrente que el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa un perjuicio irreparable en la definitiva, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado JOSE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N°043-2010-01-01341, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana AURELIANA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.351.858, plenamente identificada a los autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.







ASUNTO Nº DH12-X-2011-000061
MCR/lbm