REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos DANIEL VICENTE CASTILLO MORA, NELSON ROJAS TIMAURE, ALFREDO ENRIQUE PARTIDA YEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros.11.096.132, 12.092.612 y 17.470.356.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.584.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS CIA. SUCRS; S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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ACTA

En el día de hoy primero (01) de Noviembre de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, La representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL IPA INDUSTRIA PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS CIA. SUCRS; S.A, domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primer Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha: 27 de diciembre de 1951, bajo el Nro. 1.009, Tomo 4-A, posteriormente modificados la totalidad de sus Estatutos Sociales por Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAO Y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 61-A- Sgdo, representada en este acto por su apoderado judicial IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra los ciudadanos DANIEL VICENTE CASTILLO MORA, NELSON ROJAS TIMAURE, ALFREDO ENRIQUE PARTIDA YEVARA, titulares de la cédula de identidad Nros.11.096.132, 12.092.612 y 17.470.356, parte actora en el represente asunto a través de su apoderada judicial Abogado NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.119.411, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar transacción, quienes exponen: PRIMERO: LOS DEMANDANTES, entre otras cosas, afirman que prestaron servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETERO, devengando el salario mínimo mensual: DANIEL VICENTE CASTILLO MORA desde el 07 de marzo de 1995, NELSON ROJAS TIMAURE desde el 16 de febrero de 2005 y ALFREDO ENRIQUE PARTIDA YEVARA, desde el 14 de febrero de 2005, todos hasta el 17 de abril de 2008, fecha en la cual alegan haber sido despedidos. En virtud de lo cual, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para ampararse por alegar tener inamovilidad laboral, la cual ordenó el reenganche en sus puestos de trabajo. LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado el salario mínimo mensual o por cualquier otro monto. Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido o que LOS DEMANDANTES hayan renunciado, pues este jamás fue empleado o trabajadores a sus órdenes. LA DEMANDADA, niega rotundamente que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios dentro o fuera de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que les haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que les adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues LOS DEMANDANTES prestaban servicios como trabajadores independientes de los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA. En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente. SEGUNDO: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, este reclama a LA DEMANDADA, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos y beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por los siguientes montos DANIEL VICENTE CASTILLO MORA Bs. 281.359,72, NELSON ROJAS TIMAURE Bs. 119.981,09 y ALFREDO ENRIQUE PARTIDA YEVARA Bs. 120.046,09. LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAUSULA 1ª Título I de este Escrito, o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados e identificados en el párrafo anterior de esta CLAUSULA 2da. TERCERO: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. LOS DEMANDANTES, oídos y analizados los argumentos y alegatos de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con el debido asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ellos en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA 2ª de este Escrito, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como caleteros a los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA les concedían un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaban sus actividades cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibían órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes le pagaban por sus servicios; todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaiga su intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que LOS DEMANDANTES nunca prestaron servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES de acuerdo a la siguiente relación: DANIEL VICENTE CASTILLO MORA la cantidad de Bs. 55.000,00 mediante cheque de gerencia No. 11041660, NELSON ROJAS TIMAURE la cantidad de Bs. 20.000,00 mediante cheque de gerencia No. 14041661 y ALFREDO ENRIQUE PARTIDA YEVARA la cantidad de Bs. 30.000,00 mediante cheque de gerencia No. 55041662 a nombre de cada uno de los demandantes, girados en contra del Banco Mercantil, cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados especificados en el libelo de demanda, los derechos contenidos en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo anexa al expediente y los contenidos en este Escrito, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES, tal como consta de sus cartas de autorización anexas al presente escrito. En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar por enfermedades o accidentes de trabajo ni sus consecuencia, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTES, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter transaccional, por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA montante en las cantidades señaladas anteriormente a cada uno de LOS DEMANDANTES. los cuales LA DEMANDADA cancela en este acto mediante cheques a emitidos a nombre de cada uno de LOS DEMANDANTES. CUARTO: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dicen sostuvieron, como lo señalaron en su libelo de demanda. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que alegan sostuvieron, y en consecuencia expresamente desisten del presente juicio, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra LA DEMANDADA. Así mismo, cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre hayan intervenido en el juicio, negociación, redacción y otorgamiento de esta transacción. QUINTO: Ambas partes SOLICITAN a este DESPACHO SE SIRVA impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN y ORDENE el cierre y archivo del presente expediente, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo: 1.7713 del Código Civil, en concordancia con el articulo: 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos: 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo. 89 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,




LA SECRETARÍA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA