REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2011-000135
ASUNTO: DH12-X-2011-000067
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EMIL RICAURTE VILLALOBOS, cédula de identidad Nro. V- 13.870.866
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 111.191
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANSIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contenida en el expediente N° 043-10-01-00017, de fecha 15 de marzo de 2011.-
I
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°: 6.271.063, actuando en su carácter de representante del demandante ciudadano EMIL RICAUTER MACHADO PINTO, asistida por la Abogada MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 111.191, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00138-11, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 043-10-01-00017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de decidir acerca de su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Abogada MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.191, asistiendo la ciudadana CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°: 6.271.063, actuando en su carácter de representante del demandante ciudadano EMIL RICAUTER MACHADO PINTO, mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de septiembre de 2011, basa su solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…) podemos afirmar que la administración pública, por organo de la inspectoria del trabajo de Maracay, ha violentado normas de rango constitucional consagradas en los artículos 49 y 257, referentes al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva
• (En fecha 27-1-11) mediante 2 documentos del consejo comunal y como contraloría social solicita a la inspectora SHEYLA ROMERO las copias certificadas y folios totales en que riela en el EXP: 043-10-01-00017 y se solicita tambien la defensa legitima por un notario, por el procurador CARLOS ALBERTO PIERRAL inpreabogado 101.184 los cuales ambas solicitudes fueron negadas siendo firmadas y selladas por la procuraduria de trabajadores y sellada por la inspectoria del trabajo, en el cual el funcionario JEAN PIERO VELASQUEZ en su condición de auxiliar administrativo tubo una conversación verbal con EMIL VILLALOBOS por ende le exigió primero que firmara el auto de reposición para concederle las copias y revisión del EXP: 043-10-01-00017 lo cual me negué le saque copia y deje en la mesa el auto de reposición en la sala de archivos habiendo 3 terceros testigos y funcionarios ocupados y porque? No fue consignado el documento del consejo comunal y como contraloría social en el EXP: 043-10-01-00017 como el folio 133 al 135 con su respectivo auto estableciendo 111 y 112 del código de procedimiento civil por la honorable abogada SHEYLA ROMERO inspectora del trabajo y negandole el debido proceso y el derecho a la defensa.
• (En fecha 27-1-11) la inspectoría del trabajo al mando de la abogada SHEYLA ROMERO levantaron un acta los mismos funcionarios y no terceros? Craso error la narrativa de la providencia contempla, dejando constancia que EMIL VILLALOBOS se apersonó al archivo a revisar el expediente 043-10-01-00017 y al notificarme funcionario JEAN PIERO VELASQUEZ en su condición de auxiliar administrativo del auto de reposición y entregarle el oficio se negó a firmar llevándose el auto de manera tempestiva el auto de reposición, ahora bien por que? No firmaron terceros como testigos? en frente de un ente público numeroso en visitas se ve nefasto lo cual EMIL VILLALOBOS se dio por notificado tácitamente de la reposición de la causa y por tanto se encuentra en conocimiento del estado del procedimiento SIENDO UN DEBIL JURIDICO. (folio 92) y negandole el debido proceso y el derecho a la defensa.
• De lo antes expresado flagrantemente se demuestra que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa art. 49 ordinal 1 y 3, y estamos en contra SCRIPTUM TESTIMONIUM NON SCRIPTUM TESTIMONIUM NON FERTUR contradice aprehensión por flagrancia art. 248 código orgánico procesal penal acciona la difamación e injuria de dichos funcionarios a cargo de la inspectora SHEYLA ROMERO la cual invalido dicha acta ejusdem. Aplica artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…..”
Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrentes antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada:
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido establecido en jurisprudencia reiterada que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 19/10/2011, con Ponencia de la Magistrada–Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N° 2011-0514).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la abogada MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.191, asistiendo la ciudadana CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°: 6.271.063, actuando en su carácter de representante del demandante ciudadano EMIL RICAUTER MACHADO PINTO, a tal efecto este Juzgado observa:
Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sentenciadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, alegando que la presunción de buen derecho se desprende “de lo anteriormente expuesto”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
En este sentido, no aprecia esta Juzgadora que la parte recurrente haya fundamentado suficientemente su solicitud, en tanto que alega genéricamente la violación de los preceptos constitucionales antes enunciados, sin establecer en su pretensión de amparo cautelar de qué manera el acto administrativo impugnado habría violado sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de esta Sentenciadora de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados.
En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada conjuntamente con el recurso de nulidad por la parte actora en el presente asunto. Así se decide. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.191, asistiendo a la ciudadana CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°: 6.271.063, actuando en su carácter de representante del demandante ciudadano EMIL RICAUTER MACHADO PINTO contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 043-10-01-00017, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANSIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano EMIL RICAUTER MACHADO PINTO. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
MCR/JA/M. Rodríguez
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