REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL Nº DP11-N-2011-000125
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:56.125

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.


MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR


I

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:56.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, C.A, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00081-11, contenida en el expediente N° 009-2010-01-001822, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, este juzgado a los fines de decidir acerca de su admisibilidad señala lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Alega la representación judicial de la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, C.A, en su solicitud de Amparo Cautelar de la manera siguiente “(…) existe la amenaza de violar el Derecho Patrimonial de la sociedad mercantil Consorcio promoting C.A, contenido en la Libertad Patrimonial, al tener que realizar un pago, a todas luces ilegal, al ser condenada injustamente el pago de salarios caídos, en virtud de que el acto administrativo ilegal por inconstitucional ordena el reenganche y pago de salíos caídos, la ejecución del fallo cuya nulidad por de esta acción de amparo se pretende, causaría Perjuicios irreparables a la empresa, visto, además, la violación al debido proceso en virtud del retardo procesal injustificado, y violaciones constantes al debido proceso y derecho a la defensa” continua (…) se lesionó el derecho a la justicia oportuna, toda vez que la Inspectoria tenía un lapso, conforme al articulo 456 de la Ley Orgánica Del Trabajo, para dictar su decisión, y lo hizo después de un año, incluyendo la reposición de la causa”


Visto lo anterior, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada:
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido establecido en jurisprudencia reiterada que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 19/10/2011, con Ponencia de la Magistrada–Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N° 2011-0514).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sentenciadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida de amparo cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
En este sentido, no aprecia esta Juzgadora que la parte actora haya fundamentado suficientemente su solicitud, en tanto que alega genéricamente la violación de los preceptos constitucionales antes enunciados, sin establecer en su pretensión de amparo cautelar de qué manera el acto administrativo impugnado habría violado sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de esta sentenciadora de una medida de amparo cautelar, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados.
En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada conjuntamente con el recurso de nulidad por la parte actora en el presente asunto. Así se decide. ASI

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:56.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PROMOTING, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00081-11, contenida en el expediente N° 009-2010-01-001822, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MUÑOZ GUZMAN EDWIN YORMAN. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA






ASUNTO: DH12-X-2011-000064
MCR/JA/M. Rodríguez