PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-N-2011-000153
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el abogado RODOLFO PERERA DIAZ, Inpreabogado N° 37.967, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “ INVERSIONES CUSUMI, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 82-A, en contra de La Providencia Administrativa; Nº 00607-09, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).
En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”
Y visto, que en el presente expediente al folio 25, se constata la notificación de la empresa hoy recurrente; sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMIC.A”
Así mismo se constata que en fecha 13 de julio de 2010, se recibió escrito contentivo de Recurso De Nulidad la Unidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua; siendo declinada su conocimiento a estos tribunales de primera instancia del trabajo por el tribunal antes identificado tal y como se evidencia de los folios 39 y 40 de dicho expediente, procediendo este Juzgado a realizar la revisión del mismo a los fines de su pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, verificándose por fecha cierta que ya han transcurrido CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días, desde el momento de su notificación hasta el día en que introduce el recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, es por lo que se evidencia que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 82-A, en contra de La Providencia Administrativa; Nº 00607-09, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N° DP11-N-2011-000153
MCR/mcrr
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