REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º



ASUNTO Nº DP11-O-2011-000070

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana IRAISY MALBERIS GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-13.614.122.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.732.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A, (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL Y SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.




DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Asignado en fecha 31/10/2011 a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento del asunto N° DP11-O-2011-000070, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en esa misma fecha 27 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por la ciudadana IRAISY MALBERIS GRATEROL BRICEÑO debidamente asistida de profesional del Derecho, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A., ambas partes antes identificadas, se indica:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 87, 89 cardinales 2,3 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, CA.
• Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala impositivamente, por ser materia regulada y protegida por el orden público, que los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que la empresa PEPSICO ALIMENTOS, CA. Infringió normativas de naturaleza constitucional, ya que todo acto del patrono contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno, así como que todo despido contrario a la Constitución es nulo, según las previsiones del numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la conducta de la accionada puede considerarse como temeraria por el incumplimiento de derechos previstos en la carta magna, por su negación en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa como lo es reenganchar a la accionante a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y en la tardanza de materializar voluntariamente aquellos derechos.
• Que fue despedida en forma irrita en fecha 16 de enero de 2011, aún cuando estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, la cual ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre del año.
• Que acudió ante la inspectoría del trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua, a los fines de solicitar el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, que sustanció el procedimiento administrativo, cumpliendo los lapsos procesales correspondientes.
• Que en fecha 01 de septiembre de 2011 se dicto Providencia Administrativa número 00249-11 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2011 se dio por notificada la empresa a través de la coordinadora de recurso humanos manifestando su negativa de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en sus condiciones habituales, negándose también al pago de los salarios caídos, materializándose con dicha negativa un desacato a la decisión administrativa del trabajo.
• Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ordenó la apertura del Procedimiento de Multa respectivo, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que solicita se ordene que la empresa proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden señalada en la Providencia Administrativa numero 00249-11, en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.


De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


En base a la norma que antecede, esta juzgadora señala que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”


De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En el caso de autos, puede evidenciar este Tribunal, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al libelo contentivo de la acción ejercida, que ciertamente fue incoado ante Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitado en el expediente N° 009-2011-01-00075; el cual culminó con Providencia Administrativa N° 00249-11, publicada en fecha 01 de Septiembre de 2011, a favor de la reclamante, que ordenó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

De igual manera, se observa del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2011, la negativa del patrono a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.

Así las cosas, siendo la presente, una acción de amparo constitucional, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral era necesario que se determinaran los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido en cuanto al poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, que apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado.

Pues bien, sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.

En el presente caso, el Tribunal analiza el cumplimiento o no de los requisitos que establece la doctrina judicial, a fin que proceda la ejecución del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 00249-11, publicada en fecha 01 de Septiembre de 2011, a favor de la reclamante, por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en el expediente N° 009-2011-01-00075; en el sentido que, como se indicó precedentemente, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional.

En razón a ello, constata este Tribunal de las documentales promovidas por la parte accionante que el Procedimiento Sancionatorio de Multa por Rebeldía, aún no ha sido iniciado con el debido pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa, no constando en las actas el inicio y menos aún el debido pronunciamiento sobre dicho procedimiento sancionatorio, por lo que atendiendo pues a la seguridad que los procesos deben generar en las partes involucradas y por considerar igualmente que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal acoge el criterio esbozado en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (omissis)”

Por interpretación en contrario y precisado el caso bajo examen, estando pendiente el procedimiento sancionatorio de Multa por Rebeldía por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, el cual no se encuentra iniciado, lo que indica que la Decisión no puede ejecutarse, se concluye que le está vedado a este Tribunal insurgir por vía de Amparo contra dicha Decisión administrativa, y en consecuencia, incumplido como se encuentra uno de los requisitos para admitir la presente acción, es inoficioso entrar a evaluar los siguientes, en este sentido ha nacido una causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se establece.

En este orden, se indica que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad, y aún cuando se encuentre sometido a un eventual control judicial ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de los mismos, que, en consecuencia, pueden ser cumplidos de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección del derecho laboral presuntamente amenazado; y en consecuencia, debe agotarse en su totalidad, por lo que se declara en base a las consideraciones anteriores, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por la ciudadana IRAISY MALBERIS GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-13.614.122, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1964. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,



Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:15 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA






ASUNTO Nº DP11-O-2011-000070
MC/JA