REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001713

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RENE CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.426

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, EDICAR MEDINA y DALFREDO ARGENIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.709, 86.071, 116.653 y 142.851.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PREVENSION, C.A (VEPRECA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.031
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 11 de marzo de 2011, y en fecha 05 de mayo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 16 de junio 2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 16 de Junio de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; prolongándose en dos oportunidades, siendo que en fecha: 14 de noviembre de 20011, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarándose con lugar la demanda interpuesta; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que, el 08 de marzo de 2007, inició a prestar servicios para la demandada.
• Que, se desempeñaba bajo el cargo de Vigilante.
• Que, en fecha: 14 de noviembre de 2009, presentó su retiro voluntario a la empresa culminando con el preaviso en fecha 01 de diciembre de 2009.
• Que, el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, desde las 6:00 a, a 06:00 pm.
• Que el tiempo de servicio fue de dos años, ocho meses y seis dias.
• Que devengaba un salario promedio.
• Que el último salario devengado era de Bs. 50,31 diarios y mensuales de Bs. 1.509,30.
• Que demanda los siguientes conceptos:
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.239,04.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. M1629,28.
• Vacaciones, la cantidad de Bs. 869,35.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 704,34.
• Días sábados y domingos, la cantidad de Bs. 603,72.
• Beneficio de alimentación por horas extras laboradas, la cantidad de Bs. 1.969,50.
• Indexación e intereses moratorios., costas y costos.
• Que la suma total por los conceptos antes mencionados, suman un total de Bs. 5.741,65.
• Por último pide, que se declare con lugar la demanda.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, dándose por concluida en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 28 de la pieza principal).

Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto durante la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho:


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
1.-Merito favorable de los autos, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.-En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
3.-Pruebas documentales:
- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 33 al 46, consistentes en recibos de pago. Se verifica de su contenido que emanan de la empresa demandada, demostrándose la cancelación de los conceptos que allí se especifican, así como las cantidades percibidas por el accionante Luis Rene Cordero y las deducciones efectuadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio realizada durante los periodos comprendidos en los años 2007, 2008 y 2009, se les confiere valor probatorio. Así se decide.
-Con relación a la marcada “V1”, cursantes en el folio 47. Se observa que constituye una liquidación por concepto de vacaciones correspondientes al año 2007-2008, sin embargo, se verifica que no es controvertida la cancelación de dicho periodo en el presente asunto, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la cursante en el folio 48. Se observa que se refiere a un recibo de pago por concepto de vacaciones, demostrándose de su contenido, la cancelación de este concepto correspondiente al periodo 2008-2009, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
-Con relación a la cursante en el folio 49. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, demostrándose de su contenido las cantidades y conceptos pagados al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4.-Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
del libro de registro de horas extras y de permiso para laborar horas extras, entregados en la Inspectoría del trabajo.
-Las tarjetas de control, cuadernos, libros y cualquier registro donde conste las entradas y salidas del trabajador.
Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora, en cuanto a la prueba in comento, que la no exhibición del instrumento, trae como consecuencia que se tenga como exacto el texto del mismo, si fuere presentada copia; y, en defecto de éste, se deben tener como ciertos los datos indicados por el solicitante de la prueba. Así se declara.
5.- Declaración de parte:
Se verifica que esta Juzgadora negó su admisión por ser potestad del ciudadano Juez, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.


DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba : se verifica que esta Juzgadora se pronuncio supra, se ratifica lo anterior. Así se decide.
2.- Con respecto al capitulo II. Se observa que constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se decide.
Pruebas documentales:
3.- En cuanto a la marcada 01, cursante en el folio 56. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, reconocida por la parte actora, sin embargo, se verifica que ni la forma ni la fecha de culminación de la relación de trabajo son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Con respecto a la cursante en el folio 57. Se observa que se refiere a una planilla de control de asistencia que al ser emanada unilateralmente de la empresa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Con respecto a las cursantes en los folios 58, 59, 60, 73 contentivas de una planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos. Se verifica que fueron promovidas a su vez por la parte actora y que esta sentenciadora se pronunció ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.
6.- Con respecto a las instrumentales marcadas 06 y 07, cursantes en los folios 61, 62 y 63, contentivas de planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora desconoció la firma en ellas contenidas en el momento de la evacuación de las referidas probanzas, por lo que fue promovida la prueba de cotejo señalándose como documento indubitado el instrumento poder que corre inserto en los folios 13 y 14 a los fines de que sea determinado la autenticidad de los documentos desconocidos.
En tal sentido, este Tribunal procedió a designar al ciudadano Experto Germán Vivas, quien luego de ser notificado y haber prestado Juramento de Ley, consignó el informe de peritación grafotécnica, el cual corre inserto en los folios 154 al 157, donde concluye: 1.- La firma legible que suscribe como LUIS CORDERO, en los documentos cuestionados descritos en el punto a (folios 62 y 63), han sido realizadas por la misma persona que otorgó el poder judicial especial laboral, ciudadano LUIS RENE CORDERO DIAZ, y que constituye el material indubitado facilitado para el cotejo grafotecnico. 2.- La firma cuestionada que suscribe el documento debitado descrito en el punto b (folio 161), ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe el documento indubitado facilitado para la comparación.
Vista las resultas de la incidencia de tacha donde se evidenció el pago recibido por la parte actora por el concepto de intereses de prestaciones sociales correspondiente al lapso marzo 2007 hasta febrero 2008 y marzo 2008 a febrero 2009 este tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien en atención a las resultas de la incidencia de cotejo descritas anteriormente, este Tribunal considera que visto el resultado de la misma tanto la parte actora como la demandada deben ser condenadas en cuanto a las costas generadas, al efecto se condena a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Con respecto a la marcada 07, visto que la rubrica en ella contenida no fue estampada por el hoy accionante, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
7.- En cuanto a las cursantes en los folios 65 al 71. Se observa que se refieren a planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales emanados unilateralmente de la parte demandada, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se decide.
8.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 74, 75, 76, 77 y 78 del presente asunto, se observa que se refieren a recibos de pagos, demostrándose la cancelación de los conceptos en ellos detallados, así como las cantidades percibidas por el accionante Luis Rene Cordero y las deducciones efectuadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio realizada en el año 2009, se les confiere valor probatorio. Así se decide.
9.- En cuanto a la documental cursante en el folio 79. Se observa que se refiere a un recibo de nómina, sin embargo, al no estar firmado por la parte actora se desecha del proceso. Así se establece.


PRUEBA DE TESTIGO:
Solicitó a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Luisa Carreyó, y Olivia Vega, titulares de la Cédula de Identidad N°: 14.914.879 y 9.671.135, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon desiertos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto al Oficio librado dirigido a SODEXO PASS. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 168 al 171, sin embargo, se verifica que consta respuesta cursantes en los folios 165 al 170, sin embargo, su contenido nada aporta a los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del cúmulo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, la relación de trabajo inicio el día 08/03/20077 y finalizó el día 01/12/2009 por renuncia del actor. 2) Que el cargo del hoy accionante fue el de vigilante. 3) Que, el salario percibido por el actor era variable.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:

1.- En cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de antigüedad. Visto que la demandada no demostró un salario distinto al alegado por la parte actora, este Tribunal acuerda su procedencia, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte, en consecuencia, procede a realizar su cuantificación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 08/03/2007 hasta la fecha de su finalización 14/11/2009, tomando en consideración tanto el salario percibido por el accionante señalado en el libelo de la demanda como el que se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos (folios 33 al 46 y del 72 al 78):

MES Y AÑO SALARIO NORMAL ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
08/03/2007
04/2007
05/2007
06/2007
07/2007 32,12 4,02 0,62 36,76 5 183,80 183,80
08/2007 27,60 3,45 0,54 31,59 5 157,93 341,73
09/2007 28,28 3,54 0,55 32,36 5 161,82 503,56
10/2007 28,82 3,60 0,56 32,98 5 164,91 668,47
11/2007 28,04 3,51 0,55 32,09 5 160,46 828,93
12/2007 31,05 3,88 0,60 35,53 5 177,66 1.006,59
01/2008 29,03 3,63 0,56 33,23 5 166,13 1.172,72
02/2008 28,01 3,50 0,54 32,05 5 160,27 1.332,99
03/2008 32,75 4,09 0,64 37,48 5 187,40 1.520,39
04/2008 28,21 3,53 0,63 32,36 5 161,82 1.682,20
05/2008 31,45 3,93 0,70 36,08 5 180,40 1.862,61
06/2008 46,82 5,85 1,04 53,71 5 268,56 2.131,17
07/2008 39,39 4,92 0,88 45,19 5 225,95 2.357,12
08/2008 39,37 4,92 0,87 45,17 5 225,83 2.582,95
09/2008 42,62 5,33 0,95 48,89 5 244,47 2.827,42
10/2008 41,38 5,17 0,92 47,47 5 237,37 3.064,79
11/2008 36,89 4,61 0,82 42,32 5 211,61 3.276,40
12/2008 36,05 4,51 0,80 41,36 5 206,79 3.483,19
01/2009 36,19 4,52 0,80 41,51 5 207,57 3.690,76
02/2009 43,54 5,44 0,97 49,95 5 249,74 3.940,50
03/2009 47,42 5,93 1,05 54,40 7 380,81 4.321,31
04/2009 36,37 4,55 0,91 41,83 5 209,13 4.530,44
05/2009 47,58 5,95 1,19 54,71 5 273,56 4.804,00
06/2009 43,67 5,46 1,09 50,22 5 251,10 5.055,10
07/2009 41,86 5,23 1,05 48,14 5 240,70 5.295,80
08/2009 51,68 6,46 1,29 59,43 5 297,16 5.592,96
09/2009 47,50 5,94 1,19 54,63 5 273,13 5.866,08
10/2009 48,31 6,04 1,21 55,56 5 277,79 6.143,87
11/2009 50,31 6,29 1,26 57,86 5 289,28 6.433,15
57,86 20 1.157,13
57,86 4 231,43
171 7.821,71


Visto que se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 58, que la parte actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 7.306,08, siendo esta la cantidad que debe deducírsele a la suma antes cuantificada, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Quinientos quince Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.515,63), que es la suma que esta Juzgadora acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad. Este Tribunal verifica que quedó demostrado que la demandada no canceló al actor en su totalidad el monto correspondiente por este concepto, en tal sentido, se acuerda su procedencia, y se efectúa su cuantificación en los siguientes términos:
MES Y AÑO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA INTERESES DEL MES INTERESES CANCELADOS INTERESES ACUMULADOS
08/03/2007 0,00
04/2007 0,00
05/2007 0,00
06/2007 0,00
07/2007 183,80 183,80 13,51 1,59 1,59
08/2007 341,73 343,32 13,86 3,97 5,55
09/2007 503,56 509,11 13,79 5,85 11,40
10/2007 668,47 679,87 14,00 7,93 19,33
11/2007 828,93 848,26 15,75 11,13 30,47
12/2007 1.006,59 1.037,06 16,44 14,21 44,68
01/2008 1.172,72 1.217,40 18,53 18,80 63,47
02/2008 1.332,99 1.396,46 17,56 20,43 83,91
03/2008 1.520,39 1.604,30 18,17 24,29 108,20
04/2008 1.682,20 1.790,40 18,35 27,38 135,58
05/2008 1.862,61 1.998,18 20,85 34,72 170,30
06/2008 2.131,17 2.301,47 20,09 38,53 208,83
07/2008 2.357,12 2.565,94 20,30 43,41 67,07 185,16
08/2008 2.582,95 2.835,18 20,09 47,47 232,63
09/2008 2.827,42 3.127,12 19,68 51,28 283,92
10/2008 3.064,79 3.415,77 19,82 56,42 340,33
11/2008 3.276,40 3.683,80 20,24 62,13 402,47
12/2008 3.483,19 3.952,73 19,65 64,73 467,19
01/2009 3.690,76 4.225,02 19,76 69,57 536,76
02/2009 3.940,50 4.544,33 19,98 75,66 612,43
03/2009 4.321,31 5.000,81 19,74 82,26 694,69
04/2009 4.530,44 5.292,20 18,77 82,78 777,47
05/2009 4.804,00 5.648,54 18,77 88,35 865,82
06/2009 5.055,10 5.987,99 17,56 87,62 953,45
07/2009 5.295,80 6.316,31 17,26 90,85 472,64 571,66
08/2009 5.592,96 6.704,32 17,04 95,20 666,86
09/2009 5.866,08 7.072,65 16,58 97,72 764,58
10/2009 6.143,87 7.448,16 17,62 109,36 873,94
11/2009 6.433,15 7.846,80 17,05 52,03 925,97
1.465,68

Visto que se observa del material probatorio cursante en autos, específicamente de la liquidación de intereses sobre prestaciones sociales cursante en el folio 62 y 63, que el demandante recibió por este concepto la cantidad la cantidad de Bs. 67,07, y Bs. 472,64, respectivamente, se determina que debe deducírsele esta cantidad a la suma antes cuantificada, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Novecientos Veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.925.97), siendo este el monto que esta Juzgadora acuerda por diferencia debida por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

3.- En cuanto a las vacaciones, bono vacacional fraccionado y contractual:

Este Tribunal acuerda su procedencia, toda vez que la demandada no logró demostrar su cancelación, por lo que se procede a realizar su cuantificación tomando en consideración las planillas de pago de vacaciones por los periodos 2008-2009, cursantes en los folios 59 y 60, y en base al último salario percibido establecido en el escrito libelar, toda vez que la demanda no demostró un salario distinto.
En este sentido, se determina que le corresponde al actor la cantidad de 11,33 días por vacaciones fraccionadas, como resultado de la fracción de 17 días de Vacaciones correspondientes al año 2009 dividido entre los 12 meses del año multiplicado por los ocho meses de servicios prestados por el actor:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 11,33 50,31 570,18

Con respecto al bono vacacional fraccionado, este Tribunal determina que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de 06 días, que surge como resultado de la fracción de 09 días de bono vacacional correspondientes al año 2009, dividido entre los 12 meses del año multiplicado entre los 8 meses de los servicios prestados por el actor.


CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
BONO VACACIONAL LEGAL FRACCIONADO 6,00 50,31 301,86

En cuanto al bono vacacional contractual, este Tribunal determina que le corresponden al actor la cancelación de 14 días, como resultado de la fracción de 21 días que la empresa otorgaba por bono vacacional contractual como se verifica de la documental promovida por la parte demandada correspondiente al recibo de vacaciones cursante en el folio 59, dividido entre 12 meses multiplicado por los 8 meses de servicio prestado por el actor.

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 14,00 50,31 704,34

Sumadas las cantidades por los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 1.576,38, sin embargo, se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 49, que el actor percibió por los conceptos antes mencionados la cantidad de Bs. 967,50, por lo que se determina que debe deducírsele esta cantidad a la suma antes cuantificada, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de seiscientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (608,88), siendo esta la suma que esta Juzgadora acuerda por diferencia debida por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.


3.- En cuanto a los días sábados y domingos en vacaciones reclamados. Se verifica que tomando en consideración la falta de contestación de la demandada y visto que no demostró nada que le favorezca, se declara su procedencia, en tal sentido, se establece que la demandada le adeuda al actor doce días por este concepto, como resultado de seis días correspondientes al periodo 2007/2008 y seis días del periodo 2008/2009, los cuales deben ser cancelados a razón del último salario percibido por el actor Bs. 50,31, siendo su cuantificación la siguiente:


CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.
SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 2007/2008 Y 2008/2009, PENDIENTES POR PAGAR 12 50,31 603,72


Siendo la cantidad de Seiscientos tres bolívares con setenta y dos (Bs. 603,72), el monto que esta Juzgadora establece le adeuda la demandada al actor por concepto de días sábados y domingos en vacaciones. Así se decide.

4.- Beneficio de Alimentación por Horas extras:
En cuanto a este beneficio, se verifica que tomando en consideración la no contestación de la demanda y que esta no probó nada que le favorezca, se tiene que el hoy actor laboró horas extraordinarias, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia pero no la cantidad reclamada por el actor, toda vez que alega laboró 805 horas extras desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2009, y el máximo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es de cien (100) horas extras anuales, en tal sentido, se precisa que al actor le corresponde el pago de este beneficio, conforme a las jornadas laboradas y en base al 0,25% del valor actual de la unidad tributaria, siendo su cuantificación la siguiente:
300 horas extras laboradas equivalentes a 37,5 jornadas x Bs.19,00 = Bs. 712,50.
Siendo la suma anterior, Setecientos Doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 712,50), que esta Juzgadora acuerda por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Tres mil trescientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.366,70), que esta Juzgadora acuerda a favor del hoy accionante, por los referidos conceptos, en consecuencia se declara con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS RENE CORDERO DIAZ. Así se declara.


En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 14 DE NOVIEMBRE DE 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de La sentencia, El juez de Suatanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de La Ley Orgânica Procesal Del Trabajo. Asi se decide.


III
D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RENE CORDERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.426, contra VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante los montos que se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las costas generadas por la incidencia de cotejo este tribunal condena de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Se condena en costa tanto a la parte actora como a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-


La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

Asunto. N° DP11-L-2010-001713
MCR/JA/ M. Rodríguez