REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2011-000138
ASUNTO: DH12-X-2011-000077


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.254

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
I

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra dos Providencias Administrativas signadas con el mismo numero 00198-11-11, de fecha 07 de julio de 2011, contenida en el expediente N° 009-2010-0101441, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de decidir acerca de su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud cautelar en los siguientes términos:
“(…) Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, mi representada procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos y al interrogatorio formulado en la referida Inspectoría del Trabajo, alegando entre otras situaciones que la solicitante había renunciado de su sitio de trabajo, y por ende no le correspondía el reenganche que solicitaba, en esa misma oportunidad, la ciudadana LISBETH SARMIENTO, confesó que si renunció a su sitio de trabajo, pero bajo el falso argumento de que lo hizo bajo coacción, todo lo cual se desprende de acta de contestación que riela al folio 7 de la copia del expediente administrativo, que se acompaño marcado con el numero 2.

En la oportunidad de la promoción de pruebas mi representada, ejerció tal derecho, y a tal efecto promovió, tal como consta a los folios 10 y 11 de la copia del expediente administrativo que se acompaño marcado con el numero 2, ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, que de fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, hecha a puño y letra por la ciudadana Lisbeth Sarmiento, identificada en los autos, y suscrita por la misma en la referida fecha, y de la cual se evidencia que el 20 de AGOSTO DE 2010, la referida ciudadana informo a mi representada su deseo y decisión de RENUNCIAR de manera voluntaria e irrevocable a partir del día 21 de Septiembre de 2010, al cargo de Apoyo Logística de RRHH, que venia desempeñando en mi representada, tal como consta en el folio 12 de la copia del expediente administrativo que se acompaño marcado con el numero 2, ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, efectuada y suscrita por la ciudadana Lisbeth Sarmiento, identificada en los autos, y de la cual se evidencia que en fecha 17 DE AGOSTO DE 2010, la referida ciudadana informo a mi representada su deseo y decisión de ser excluida del Beneficio contractual denominado serprefa, que entraría en vigencia el 01 de septiembre de 2010, lógicamente dicha decisión obedece al hecho de que la referida ciudadana ya tenia proyectado renunciar renunciar a su trabajo, renuncia que comunicó el 20 de agosto de 2010 a mi representada, y materializo el día 21 de Septiembre de 2010…”
“(….) En fecha 01 de Agosto de 2011, el Funcionario del Trabajo José Rivero, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, compareció a la sede de mi representada y procedió a notificar Providencia Administartiva N° 00198-11, dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoria y relacionada con expediente N°009-2010-01-01441, procediendo el referido Funcionario a entregar a mi representada Original de Providencia Administartiva, la cual acompaño marcada con el numero 3.
Ahora bien, en virtud de que mi representada no estaba conforme con lo contenido y decidido en la Providencia Administrativa que le fue notificada y en la cual se declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, comparecí en fecha 03 de agosto de 2011, por ante la sede de la Inspectoria del trabajo ya mencionada y solicite copia certificada de todas las actuaciones del expediente N|009-2010-01-01441, tal y como se evidencia de diligencia que se acompaña marcada con el numero 4, esto a los fines de intentar Recurso de Nulidad, en contra de la referida Providencia, siendo que al momento de revisar las actuaciones del expediente administrativo, me percate de que si bien la Providencia Administrativa que reposa en las actas del expediente administrativo antes mencionado, declara igualmente con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, el contenido y motivación de la misma es distinta a la Providencia que fue notificada a mi representada…”

“(….) DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

De antes explanado, se desprende de manera clara, precisa y lacónica que la existencia de dos providencias administrativas dictadas en un mismo procedimiento administrativo con contenido y motivación distinta, quebranta el artículo 49 en su ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Subsidiariamente solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la siguiente manera:

“…. A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, y por cuanto la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados, procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el legislador conforme al artículo 103 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: a) Que la medida sea solicitada a instancia de parte; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de efectos del acto sea permitida por Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables a de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora); d) debe incluirse adicionalmente, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución, de tal manera que la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes en forma concurrente.
A este respecto podemos señalar, que mi representada intenta el presente recurso de nulidad en contra de dos providencias administrativas dictadas por Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en un mismo procedimiento, con contenido y motivación distinta, una providencia que consta en el expediente administrativo N°009-2010-01-01441 (folios del 24 al 31) que se acompaño en certificada al presente escrito marcado con el número 2, y la otra providencia que en original fue notificada y entregada a mi representada en fecha 01 de Agosto de 2011, y que se acompaño al presente escrito marcada con el numero 3…”
“(…) DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De tal manera que los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, mediante este recurso de nulidad, conforme reiteradamente ha expresado nuestro máximo tribunal, están presentes a saber: a) EL FUMUS BONI IURIS, o PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, por lo ya explanado, en el sentido de que queda evidenciado que las providencias administrativas que se impugnan están afectadas de los vicios denunciados; y b) EL PERICULUM IN MORA, esto dada la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe un riesgo inminente de que el daño se materialice, ya que resulta ilógico la reincorporación y pago de conceptos laborales de una ex- trabajadora que renunció a su sitio de trabajo de manera expresa e indubitable, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, si fuese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado, con el agravante desde el punto de vista del perjuicio económico latente para mi representada tanto en lo que respecta al pago que deba realizar a favor de la extrabajadora, como en el caso de aplicación de la multa, establecida en el artículo 639 de la referida Ley, lo que se traduciría en un empobrecimiento injustificado, o peor aún, la suspensión o negativa de la solvencia laboral, requerida para cualquier actividad involucrada con la actividad de mi representada, y con un agravante adicional que sería tener que reincorporar y pagar conceptos laborales a la extrabajadora durante el tramite del recurso, los cuales probablemente no podría mi representada recuperar en el caso de que la decisión que recaiga en el procedimiento sea adversa a la extrabajadora. De tal manera, que recaído el fallo favorable en el recurso de nulidad con posterioridad a esta fecha, como ciertamente lo será, el mismo dejaría de tutelar los derechos de mi representada y se actualizaría la infracción, pues aun cuando estos fueron reconocidos como vulnerados por digna instancia, ya los efectos violatorios del ejercicio de los derechos de mi representada se habrían consumados….”
Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Politico Administartiva en la decisión Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, negrillas del fallo original).

Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrente antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.254, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, a tal efecto este Juzgado observa:
Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ésta.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa, por el quebrantamiento del artículo 49 en su ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la existencia de dos providencias administrativas dictadas en un mismo procedimiento administrativo con contenido y motivación distinta.
Así las cosas, observa este tribunal, que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
En este sentido, aprecia quien aquí decide que, siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad debe esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la parte actora. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, en tanto que subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos del acto impugnado requerida por la parte recurrente. A efecto esta sentenciadora observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de nuestro alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido, del examen preliminar realizado, se observa que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son los mismos que utilizó en su pretensión de amparo cautelar, los cuales, como se estableció previamente, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues el cumplimiento de estos debe ser concurrente, por lo que este juzgado desestima la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la parte accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar esgrimida por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.254, contra la Providencia Administrativa 00198-11-11, de fecha 07 de julio de 2011, contenida en el expediente N° 009-2010-0101441, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

MCR/JA