REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000811

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO ANTONIO PEÑA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO COLMENARES, LEONCIO FIDEL ABREU y JOSE OSWALDO MONTERO,

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A (DOCA) y CALZADOS SICURA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIREYA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 13 de Octubre de 2011, y en fecha 20 de octubre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, dos (02) de diciembre de 2009 a las 02:00 p.m, difiriéndose la misma en varias oportunidades por falta de resultas de pruebas solicitadas y dias declarados como no laborables.
En fecha: 14 de febrero de 2011, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, a las 11 am se llevo a cabo la audiencia de juicio y la misma se prolongó para el día 257 de octubre de 2011, en dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral.
En fecha: 16 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, en cuya oportunidad se declaró: con lugar la demanda.; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE LA DEMADA (folios 1 al 6)

• Que en fecha: 01/04/2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Distribuidora Osoroma, C.A y Calzados Sicura, C.A.
• Que se desempeñaba como ejecutivo o representante de ventas.
• Que percibía un salario promedio mensual, calculado por cada una de las sociedades demandadas.
• Que en fecha: 15 de febrero de 2008, se retiró de ambas empresas.
• Que el tiempo de servicio fue de 05 años, 10 meses y 14 días.
Que la sociedad de comercio Distribuidora Osoroma, C.A, pago al demandante la cantidad de Bs. 5.716,75 por concepto de prestaciones sociales aplicando como salario base para su calculo el salario integral de Bs. 32,67 diarios, existiendo una diferencia en el pago al no calcularse la liquidación con el salario adecuado.
• Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 24.752,90.
• Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1440,41.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 15.718,42
• Indexación.
• Solicita se declare con lugar la demanda


PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 35 al 49)

-Alega que ciertamente existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles Distribuidora Osorama (DOCA) C.A y Calzados Sicura, C.A, y en este sentido, manifiesta que la sociedad mercantil Distribuidora Osorama C.A se subroga a las obligaciones laborales que pueden existir solidariamente con la co-demandada sociedad mercantil Calzados Sicura, C.A.
-Admite, la relación laboral que existió con la parte actora, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado como ejecutivo o representante de venta.
-Alega que el trabajador percibía un salario a comisión, calculado conforme a las ventas y cobranzas que el actor realizaba.
-Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidades por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Alega que se demuestra de la pruebas que consigna su cancelación.
-Niega, rechaza y contradice los fundamentos establecidos en el escrito libelar.
-Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Juzgadora que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, es controvertido el salario, ya que la parte demandada alega que el trabajador percibía un salario a comisión, calculado conforme al porcentaje de las ventas y cobranzas que realizaba el actor en el mes respectivo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte accionante, produjo en el escrito de pruebas y anexo de pruebas:

1.- Principio De La Comunidad De La Prueba o Adquisición:
Se observa que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas documentales:
2. En cuanto a las marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, cursantes en los folios 02 al 04 del anexo de la parte actora. Al respecto se verifica que se refieren a autorizaciones emanadas presuntamente de la empresa Calzados Sicura, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por encontrarse en copias fotostáticas, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Con respecto a las marcadas “B-1” al “B-34”, cursantes en los folios 05 al 133 del anexo de pruebas de la parte actora. Al respecto, se observa que se refieren a planillas de comisiones por cobros correspondientes realizadas por el actor, correspondientes a los años 2005 al 2007, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, se verifica que las mismas se corresponden con las planillas de comisiones de ventas y cobros cursantes en el anexo de pruebas de la parte demandada, confiriéndole este Tribunal valor probatorio desprendiéndose de su contenido que el actor percibía cantidades por concepto de comisiones. Asi se decide.
4.- Con respecto a las marcadas “C-1” al “C-4”, cursantes en los folios 134 al 137. Se observa que se refieren a copias de facturas emanadas de la sociedad mercantil Calzados Sicura CA, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a la resolución de los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se decide.


Pruebas de exhibición:
5.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Planilla de Liquidación marcada “B”, la cual fue consignada junto al escrito libelar de demanda, planillas de comisiones por cobros marcadas “B-1” al “B-34”, marcadas A-1, “A-2”, y “A-3”, contentivas de autorizaciones y Facturas marcadas “C-1” al “C-4”.

Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó como prueba (folio 175 del anexo de pruebas de la parte demandada) y reconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales, resultando inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el sueldo base utilizado para la realización del calculo fue de Bs. 961,46, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al resto de las documentales que se solicita su exhibición. Este Tribunal observa que se pronunció supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

Prueba de informes:
6.- En cuanto al oficio librado al Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 145 al 268 de la segunda pieza, sin embargo, visto que no es controvertida la solidaridad existente entre Calzados Sicura C.A e Inversiones Osorama SRL, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Distribuidora Osoroma C.A
Pruebas documentales:
1.- Con respecto la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 02 al 14 del anexo de pruebas de la demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus pertinentes reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, se le confiere valor probatorio demostrándose las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2002 por concepto de comisiones. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C”, cursantes en los folios 15 al 30 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, se le confiere valor probatorio demostrándose las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio completo, Septiembre y Noviembre del año 2003 por concepto de comisiones. Asi se decide.
3.- Marcado con la letra “D”, cursantes en los folios 31 al 54 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, se les confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio y Septiembre del año 2004 por concepto de comisiones. asi se decide.
4.- Marcado con la letra “E”, cursantes en los folios 55 al 77 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobante de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 por concepto de comisiones. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F”, cursantes en los folios 78 al 100 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobante de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 por concepto de comisiones. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “G”, cursantes en los folios 101 al 144 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, siendo impugnadas por la parte actora las cursantes en los folios 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 113, 116, 119, 123, 130, 131, 134, 136, 138, 139, 140, 141, 145, sin embargo, se verifica que las mismas se corresponden y guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora contentivas de reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas antes valoradas, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, en cuanto a las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, a excepción de las cursantes en los folios 101, 104, 107, 109, 112, 115, 118, 126, 130, 135, 140, 145, 148, 149, 154, en razón de que las mismas nada aportan a los hechos que se ventilan en el presente asunto. Así se decide.
7.- En cuanto a las cursantes en los folios 155 al 158 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidas por la parte actora, demostrándose las cantidades percibidas por el actor por este concepto correspondiente a los años 2006, 2007 y 2002, respectivamente, se les confiere valor probatorio. Así se decide.
8.- Con relación a las cursantes en los folios 159, 160 y 165 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a recibos por concepto de pago de utilidades, demostrándose de su contenido las cantidades percibidas por la parte actora por este concepto correspondiente al año 2003. Así se decide.
9.- En cuanto las cursantes en los folios 161 al 164 y 166 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comunicaciones dirigidas al banco mercantil y cuadro de cálculos carente de logo y firma, se desechan del proceso, toda vez que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
10.- En cuanto las cursantes en los folios 167 al 173 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheque y solicitudes, reconocidos por la parte actora, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el actor por concepto de préstamos y anticipo de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio. Asi se decide.
11.- En cuanto a la documental marcada Q, cursante en el folio 174. Se observa que se refiere a una solicitud dirigida al Banco Mercantil C.A. a los fines de que sea aperturada cuenta nomina del accionante, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.
12.- Con respecto a la marcada S, cursante en el folio 175. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por la parte actora, verificándose que el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.716,75, s ele confiere valor probatorio. Así se decide.
13.- Con respecto a la documental cursante en el folio 176 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, verificándose que la forma de culminación de la relación de trabajo es controvertida, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de informe: Solicitó se libraran oficios a los siguientes entes:
14.-Banco Canarias. Se observa que se libró el oficio N°: 5292-09, de fecha: 20/10/2009, sin embargo, se verifica que la parte promoverte desistió de la misma, por lo que nada se valora. Asi se decide.
15.- Banco Mercantil. Se observa que s libró el oficio N°: 5293-09, de fecha: 20/10/2009. Se observa que consta respuesta en los folios 99 al 117 de la pieza principal, sin que su contenido contribuya elementos a los fines de desvirtuar los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
16.-Banco Provincial. Se observa que se libró el oficio N°: 5294-09, de fecha: 20/10/2009, sin embargo, se verifica que la parte promoverte desistió de la misma, por lo que nada se valora. Así se decide.
17.- Banco de Venezuela. Se observa que se libró el Oficio N°: 5295-09, sin embargo, se verifica que la parte promoverte desistió de la misma, por lo que nada se valora. Así se decide.
18.- Banco exterior. Se libró el oficio N°: 5296-09, sin embargo, se verifica que la parte promoverte desistió de la misma, por lo que nada se valora. Así se decide.

20.- Comunidad de la Prueba:
Al respecto, se verifica que este Tribunal se pronunció ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

21.- Pertenencia de las pruebas:
Se verifica que al no ser promovido un medio de prueba, el mismo no puede ser susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada Calzados Sicura, C.A;

Pruebas documentales:
Con respecto a la marcada B, cursante en los folios 141 al 143 del anexo de pruebas de la parte actora y codemandada Calzados Sicura C.A. Se observa que se refiera un contrato de comisiones celebrado entre las codemandadas, sin que su contenido, aporte elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan de proceso. Así se establece.


Pruebas de informes:
Solicitó se oficiara a los siguientes entes:
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que este Tribunal libró el oficio N°: 5297-09, verificándose que consta respuesta del mismo cursante en el folio 89 de la primera pieza, sin embargo, su contendido, nada aporta los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.
- Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E). Se libra el oficio N°: 5298-09, sin embargo, se verifica que la parte promoverte desistió de la misma, por lo que nada se valora. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Juzgadora que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cantidades ya canceladas y la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el accionante percibía un salario variable. 2) Que, al demandante le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional, vacaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que la remuneración percibida por el accionante era variable, toda vez que la accionada no logró demostrar que el trabajador percibiera como remuneración solo un salario a comisiones, visto que se desprende de las planillas de pago por conceptos de utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales insertas en los folios 158 al 160 y folio 175 del anexo de pruebas de la parte demandada Distribuidora Osorama (DOCA) C.A, que la misma utilizó como base de Calculo un salario base mayor a las comisiones percibidas por el actor durante la relación de trabajo, deduciéndose de esta manera, que el trabajador percibía aparte de las comisiones pagos superiores con ocasión a la prestación de servicio realizada, por lo cual, resulta forzoso para quien decide determinar y concluir que el salario percibido por el actor era variable, conformado por una parte fija y una variable, visto que se verifica que el actor tampoco estableció de que forma estaba compuesto el salario promedio que alega percibió, en tal sentido, se establece que la parte fija esta compuesta por el salario mínimo nacional y la parte variable por las comisiones percibidas durante cada mes de prestación de servicio.
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora obtiene de los reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas y de los comprobantes de pago de las comisiones de ventas y cobranzas, que el hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:


Mes Salario Fijo Mensual Salario Fijo diario Salario por Comisiones
Mensual Salario por Comisiones
diarias
Abr-02 158,40 5,28
May-02 190,08 6,33 82,57 2,75
Jun-02 190,08 6,33 166,69 5,55
Jul-02 190,08 6,33
Ago-02 190,08 6,33 201,4 6,71
Sep-02 190,08 6,33 347,86 11,50
Oct-02 190,08 6,33
Nov-02 190,08 6,33 559,59 18,65
Dic-02 190,08 6,33 58,86 1,96
Ene-03 190,08 6,33
Feb-03 190,08 6,33 243,82 8,12
Mar-03 190,08 6,33
Abr-03 190,08 6,33
May-03 190,08 6,33 462,42 15,40
Jun-03 190,08 6,33 203,65 6,78
Jul-03 209,08 6,96 516,15 17,20
Ago-03 209,08 6,96 130,68 4,35
Sep-03 209,08 6,96 431,76 14,39
Oct-03 247,10 8,23
Nov-03 247,10 8,23 139,81 4,66
Dic-03 247,10 8,23
Ene-04 247,10 8,23 401,73 13,39
Feb-04 247,10 8,23 448 14,93
Mar-04 247,10 8,23 243,32 8,11
Abr-04 247,10 8,23 626,54 20,88
May-04 296,52 9,88 285,90 9,53
Jun-04 296,52 9,88
Jul-04 296,52 9,88 673,64 22,45
Ago-04 321,23 10,70
Sep-04 321,23 10,70 326,87 10,89
Oct-04 321,23 10,70
Nov-04 321,23 10,70
Dic-04 321,23 10,70
Ene-05 321,23 10,70 753,20 25,10
Feb-05 321,23 10,70 613,84 20,46
Mar-05 321,23 10,70 300,00 10,00
Abr-05 405,00 13,50 442,77 14,75
May-05 405,00 13,50 780,32 26,01
Jun-05 405,00 13,50 1016,88 33,89
Jul-05 405,00 13,50 677,32 22,57
Ago-05 405,00 13,50 717,66 23,92
Sep-05 405,00 13,50 1350,93 45,03
Oct-05 405,00 13,50 1368,52 45,61
Nov-05 405,00 13,50 1182,60 39,42
Dic-05 405,00 13,50 865,30 28,84
Ene-06 405,00 13,50 1453,51 48,45
Feb-06 465,75 15,52 413,92 13,79
Mar-06 465,75 15,52 89,11 22,.97
Abr-06 465,75 15,52 171,95 5,73
May-06 465,75 15,52 2618,94 87,29
Jun-06 465,75 15,52 1364,63 45,48
Jul-06 465,75 15,52 331,91 11,06
Ago-06 465,75 15,52 318,13 10,60
Sep-06 512,32 17,07 629,80 20,99
Oct-06 512,32 17,07 276,35 9,21
Nov-06 512,32 17,07 1045,60 34,85
Dic-06 512,32 17,07 353,46 11,78
Ene-07 512,32 17,07 1.774,71 59,15
Feb-07 512,32 17,07 329,32 10,97
Mar-07 512,32 17,07 1.402,85 46,76
Abr-07 512,32 17,07 672,82 22,42
May-07 614,79 20,49 159,53 5,31
Jun-07 614,79 20,49 617,17 20,57
Jul-07 614,79 20,49 798,94 26,63
Ago-07 614,79 20,49 542,01 18,06
Sep-07 614,79 20,49 593,48 19,78
Oct-07 614,79 20,49 253,29 8,44
Nov-07 614,79 20,49 2.132,67 71,08
Dic-07 614,79 20,49 1.240,70 41,35
Ene-08 614,79 20,49 336,80 11,22


Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, que esta Juzgadora acuerda. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sentenciadora ordena cuantificar la diferencia debida por los conceptos de vacaciones y utilidades, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de diferencia de las vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008 (fraccionadas), el experto utilizará el salario variable (comisiones) percibido por el accionante, y que fuera determinado supra por este Tribunal, en tal sentido, el experto debe sumar lo cancelado en forma variable (comisiones) desde el mes abril hasta el mes de marzo de cada año, y luego deberá dividirlo entre 360 días, para obtener el salario diario percibido por comisiones, que luego deberá ser multiplicado por los días correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las vacaciones fraccionadas se realizará el prorrateo correspondiente, considerando las previsiones del artículo 225 ejusdem. 3º) Para la cuantificación de las utilidades fraccionadas del año 2002, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fraccionadas del año 2008, el experto utilizará el salario variable percibido por el demandante, de acuerdo a los montos determinados en la presente decisión; en tal sentido, el experto sumará lo percibido desde enero a diciembre de cada año, y luego lo dividirá entre 360 días para obtener el salario diario por comisiones, que luego multiplicará por 30 días, y en el caso de ser fraccionadas realizará el prorrateó correspondiente a los meses laborados. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 157, 160 y 175 del anexo de pruebas de la parte demandada. Así se declara

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, y determinado supra por este Tribunal; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral. 3º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a las documentales que rielan a los folios 167, 169 y 175 del anexo de pruebas. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por este Tribunal para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, conforme a la documental que riela en el folio 175 del anexo de pruebas. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y siendo que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA D EPRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEÑA JASPE, anteriormente identificado, contra, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OSORAMA C.A (DOCA) y CALZADOS SICURA C.A, en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle al demandante, ya identificado, la diferencia ordenada en la motiva del presente fallo. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.


Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.




MC/JA/mcrr