REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana DEISBEL JOSEFINA MENDEZ CAÑIZALEZ, por medio de su apoderado judicial abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.413, contra la Sociedad Mercantil ATICA ASESORIA TECNICA INMOBILIARIA, C.A, representada legalmente por la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.101, asistida por la Abg. AURA ESLAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.181, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 08 de Agosto de 2011, y en fecha 23 de septiembre de 2011, se pasó a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 23 de noviembre de 2011 (23/11/2011), a las 09:00 a.m.

En fecha 23 de noviembre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez celebrada la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


La parte actora adujo en el escrito libelar:

• Que en fecha 12 de diciembre de 2006 ingresó a laborar para la demandada, devengando un salario promedio diario de Bs. 32,25, es decir la cantidad de Novecientos Sesenta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50).
• Que cumplia un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 4:00 pm.
• Que en fecha 15 de enero del año 2010, renunció al cargo que desempeñaba contando con una antigüedad para la fecha de 3 años 1 mes y 3 días.
• Que demanda las prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeudan, es decir, Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional etc.
• Que demanda antigüedad por el monto de Bs. 6.533,77.
• Por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 1.515,60
• Por utilidades vencidas año 2009 (Art. 104 L.O.T) la cantidad de Bs. 483,75
• Por Vacaciones vencidas año 2.009 la cantidad de Bs. 483,75.
• Por Bono vacacional vencido año 2.009 la cantidad de Bs. 225,75.
• Por días adicionales vacaciones Art. 219 L.O.T la cantidad de Bs.64,50.
• Por días adicionales por bono vacacional, Art. 223 L.O.T, la cantidad de Bs. 64,50.
• Que de lo anteriormente se desprende como suma total demandada la cantidad de Bs. 9.307,12.
• Solicita se aplique la corrección monetaria y los intereses de correspondientes.

Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub índice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Juzgadora al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.


Precisado lo anterior es por lo que esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto durante la audiencia de juicio en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Con respecto a las documentales cursantes en los folios 27 al 30. Se observa que se refieren a constancias de trabajo, emanadas de la empresa demandada, desprendiéndose de su contenido, el salario percibido por la actora, la fecha de ingreso a la demandada: 16/12/2006 y los cargos desempeñados por la accionante durante la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-En cuanto al punto previo y capitulo V del escrito de promoción. Se verifica que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración, en tal se sentido, nada se valora. Así se establece.
-Con respecto al mérito favorable de autos. Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones.
-Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 54 del expediente, informando que la ciudadana Deisbel Méndez, no se encuentra registrada como asegurada, sin embargo, se verifica que este contenido nada aporta los fines de dilucidar los hechos pretendidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. As se decide.
-Prueba Testimonial:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Fulgencio González, Henry Houghton y Henry Leugim, titulares de la Cedula de Identidad N°: 6.103.851, 13.426.673 y 12.341.418, respectivamente. Se verifica que los mismos no comparecieron a la oportunidad procesal fijada por lo que se declararon desiertos, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

Realizada la valoración probatoria, se constata que la parte accionada no dio contestación a la demanda como se indicó ut supra así como tampoco compareció al acto de celebración de la audiencia de juicio fijado por este Tribunal; en tal sentido, con vista a la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, y que era carga de la accionada demostrar que la hoy accionante no ocupó el cargo de secretaria, que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 967,50, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/12/2006 y la fecha de culminación de la misma fue el 15/01/2010, al no hacerlo, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos narrados en el escrito libelar, debe esta Juzgadora tener por admitido que la hoy accionante laboró para la sociedad mercantil Ática Asesoria Técnica Inmobiliaria, C.A, desde el 12/12/2006 hasta el 15/01/2010; que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 967,50. Así se declara.

Ahora bien, vista la determinación anterior, y como quiera que el objeto del procedimiento es la cancelación del pago correspondiente a las prestaciones sociales, y por cuanto se verifica de las pruebas cursantes en autos quedó demostrado que la demandada le adeuda los conceptos demandados en el escrito libelar, ya que la accionada no logró desvirtuar que el accionante percibiera las sumas erstablecidas por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario indicado por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, que se verifica en los folios 10 y 11. Así se declara.

Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora obtiene que la hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
12/12/2006 512,32 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12
01/2007 512,32 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12
02/2007 512,32 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12
03/2007 512,32 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12
04/2007 512,32 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12
05/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
06/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
07/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
08/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
09/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
10/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
11/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
12/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 7,00 0,40 21,75
01/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80
02/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80
03/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80
04/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80
05/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
06/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
07/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
08/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
09/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
10/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
11/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
12/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 8,00 0,59 28,34
01/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42
02/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42
03/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42
04/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42
05/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 9,00 0,73 31,26
06/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 9,00 0,73 31,26
07/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 9,00 0,73 31,26
08/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 9,00 0,73 31,26
09/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 9,00 0,81 34,40
10/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 9,00 0,81 34,40
11/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 9,00 0,81 34,40
12/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 9,00 0,81 34,40
15/01/2010 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49


Visto lo anterior pasa este Tribunal a efectuar la cuantificación de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Respecto a las Utilidades vencidas correspondientes al año 2009 reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, las cuales calcula esta Juzgadora en atención al salario devengado y precisado por este Tribunal, extraído del escrito de subsanación; toda vez que la accionada no demostró un salario distinto, en tal sentido, corresponde a la actora:

DIAS SALARIO MONTO Bs.
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009 15,00 32,25 483,75


Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 483,75. Así se decide.

2.- En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional reclamados correspondientes, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en el articulo 219 y 223 de la ley Orgánica del trabajo, le corresponde a la actora, el equivalente a 17 días que se causen en el año 2009 por concepto de vacaciones y 9 días por concepto de bono vacacional, con base al último salario normal devengado establecido en su escrito libelar toda vez que la demandada no logró demostrar un salario distinto. Así se decide.

DIAS SALARIO MONTO Bs.
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008/2009 17,00 32,25 548,25
BONO VACACIONAL PERIODO 2008/2009 9,00 32,25 290,25

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 838, 50. Así se decide.

3.- Con relación a al concepto de Prestación de Antigüedad, el mismo resulta procedente, visto que la demandada no probó nada que le favorezca, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:
MES Y AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD
12/12/2006 18,12 0 0,00
01/2007 18,12 0 0,00
02/2007 18,12 0 0,00
03/2007 18,12 0 0,00
04/2007 18,12 5 90,60
05/2007 21,75 5 108,73
06/2007 21,75 5 108,73
07/2007 21,75 5 108,73
08/2007 21,75 5 108,73
09/2007 21,75 5 108,73
10/2007 21,75 5 108,73
11/2007 21,75 5 108,73
12/2007 21,75 5 108,73
01/2008 21,80 5 109,01
02/2008 21,80 5 109,01
03/2008 21,80 5 109,01
04/2008 21,80 5 109,01
05/2008 28,34 5 141,72
06/2008 28,34 5 141,72
07/2008 28,34 5 141,72
08/2008 28,34 5 141,72
09/2008 28,34 5 141,72
10/2008 28,34 5 141,72
11/2008 28,34 5 141,72
12/2008 28,34 7 198,40
01/2009 28,42 5 142,09
02/2009 28,42 5 142,09
03/2009 28,42 5 142,09
04/2009 28,42 5 142,09
05/2009 31,26 5 156,32
06/2009 31,26 5 156,32
07/2009 31,26 5 156,32
08/2009 31,26 5 156,32
09/2009 34,40 5 172,00
10/2009 34,40 5 172,00
11/2009 34,40 5 172,00
12/2009 34,40 9 309,60
15/01/2010 34,49 5 172,45
176 4.778,54

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 4.778,54. Así se decide
4.- Con respecto a los intereses de antigüedad, se declara su procedencia y en tal sentido, se procede a realizar su cuantificación en los siguientes términos:
MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA INTERESES
0,00 0,00 0,00 12,64 0,00
0,00 0,00 0,00 12,92 0,00
0,00 0,00 0,00 12,82 0,00
0,00 0,00 0,00 12,53 0,00
90,60 90,60 90,60 13,05 0,60
108,73 199,33 199,93 13,03 2,17
108,73 308,06 310,83 12,53 3,38
108,73 416,78 422,93 13,51 4,42
108,73 525,51 536,08 13,86 6,04
108,73 634,24 650,84 13,79 7,52
108,73 742,97 767,08 14,00 8,82
108,73 851,69 884,62 15,75 10,32
108,73 960,42 1.003,67 16,44 13,17
109,01 1.069,43 1.125,86 18,53 15,42
109,01 1.178,44 1.250,29 17,56 19,31
109,01 1.287,45 1.378,61 18,17 20,17
109,01 1.396,46 1.507,79 18,35 22,83
141,72 1.538,18 1.672,34 20,85 25,57
141,72 1.679,89 1.839,63 20,09 31,96
141,72 1.821,61 2.013,31 20,30 33,71
141,72 1.963,33 2.188,73 20,09 37,03
141,72 2.105,04 2.367,47 19,68 39,64
141,72 2.246,76 2.548,82 19,82 41,80
141,72 2.388,47 2.732,34 20,24 45,13
198,40 2.586,87 2.975,87 19,65 50,19
142,09 2.728,96 3.168,15 19,76 51,88
142,09 2.871,04 3.362,11 19,98 55,36
142,09 3.013,13 3.559,56 19,74 59,27
142,09 3.155,21 3.760,91 18,77 61,87
156,32 3.311,53 3.979,10 18,77 62,24
156,32 3.467,85 4.197,66 17,56 65,66
156,32 3.624,17 4.419,63 17,26 64,67
156,32 3.780,49 4.640,63 17,04 66,75
172,00 3.952,49 4.879,38 16,58 69,29
172,00 4.124,49 5.120,66 17,62 70,75
172,00 4.296,49 5.363,41 17,05 78,75
309,60 4.606,09 5.751,77 16,97 81,72
172,45 4.778,54 6.005,94 16,74 42,47
1.269,86


Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 1.269,86. Así se decide.

Sumadas las cantidades acordadas, arroja un total de Siete mil trescientos setenta Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7.370, 65) que es la suma que esta Juzgadora acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.


En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15 de Enero de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan a través de experticia complementaria del fallos. Así se decide.

Corrección Monetaria: En lo que respecta a la corrección monetaria, se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada por el perito designado por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara con lugar con la demanda interpuesta por la parte actora. Así se declara.




III
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “ CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DEISBEL JOSEFINA MENDEZ CAÑIZALEZ, titular de cédula de identidad número V-17.702.619, contra la sociedad mercantil ATICA ASESORIA TECNICA INMOBILIARIA, C.A, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS


La Secretaria,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.


Asunto. N°
MCR/JA/M. Rodriguez.-