REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000273
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001791
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.496.434, representado por las Abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.924 y 99.937, parte actora, según Poder Apud Acta que riela en Autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que tiene incoado el demandante antes identificados, contra la sociedad mercantil ARCO SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 54, Tomo A-6, en fecha 2 de Septiembre de 1999, representada por los Abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, CARLOS JOSÉ SILVERIO RODRÍGUEZ y LUISA ANGELICA ORSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.685, 166.321 y 80.768 respectivamente, según consta de Poder que riela en los folios 28 al 30 de Autos.
Contra dicha decisión del A quo, el demandante antes identificado, Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha 14 de Noviembre de 2011. El Tribunal de la causa en fecha 15 de Noviembre de 2011 oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.
En la misma fecha, 17 de Noviembre de 2011, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, a las ocho y cincuenta minutos antes meridiem (8:50a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de Noviembre de 2011, mediante Acta que riela en el folio 59 del Asunto principal, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, publicando en esa misma fecha, la Sentencia in extenso.
El Demandante en el escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hace en forma genérica, sin indicar los supuestos de hechos o de derecho a los fines de demostrar las razones no imputables a su persona que no les permitieron llegar a la Audiencia Preliminar.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, debe en principio declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ VALDERRAMA contra la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales incoaran contra la sociedad mercantil ARCO SERVICES, C.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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