REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001243
ASUNTO: NP11-R-2011-000270

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., parte demandada, debidamente representada por los abogados RAMÓN HERNÁNDEZ, LUÍS BOADA, JOSÉ FADDOUL, EMILIO CARPIO, MILANGELA HERNÁNDEZ, JEAN CARINI, AQUILES LÓPEZ y MARYORIE RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden, contra sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano RAMÓN RAFAEL RUÍZ RIJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.120.506, representado por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.722, parte demandante, contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada sobre la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal de la causa y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal recibe y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, compareciendo ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente fundamenta su Apelación manifestando que en fecha 02 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia publicó sentencia declarando la confesión ficta de su representada, siendo que en el presente proceso no se materializó la notificación correctamente, tal y como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adujo, que en Alguacil JORGE SABALA en fecha 11 de octubre de 2011 consigna constancia de notificación en la cual señala que supuestamente fijó el Cartel de Notificación y fue atendido por la ciudadana DAYANA VAN BOCHOVE, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo, y no como recepcionista como allí lo indica; manifestó que no se cumplieron con los requisitos formales para llevar a cabo la notificación, por cuanto no lo entregó al patrono o no lo dejó en el buzón de la empresa.

Asimismo, alegó que a su mandante le violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y reponga la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los Fundamentos de la Parte Actora

El representante legal de la parte demandante indicó que consta en autos la debida constancia de notificación del demandado en fecha 11 de noviembre de 2011, y se evidencia de ella que la ciudadana DAYANA VAN BOCHOVE, se identificó ante el alguacil, ciudadano JORGE SABALA, como recepcionista de la empresa, negándose a firmar el respectivo Cartel.

Impugnó las documentales consignadas por su contraparte por cuanto pudieron ser manipulados; solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada se sustenta en el hecho que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar versa sobre la falta de notificación de la empresa demandada, alegando errores al momento de intentar practicar la misma, ya que, según sus dichos, no se cumplieron los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma se realizó en una persona que no es la autorizada por la empresa para recibir la notificaciones, ya que esta funge como Auxiliar administrativo de su representada y no como recepcionista, manifestó que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada.

Ahora bien, cursa al folio 21 del asunto principal Constancia de Notificación emitida por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual señaló:

“Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, Cartel de Notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001243, dirigido A la empresa: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, con domicilio: en el MCC Tipuro Piso N° 03. Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 06/10/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por la ciudadana: Dayana Van Bochove, C.I 20.312.606, quien manifestó ser, Recepcionista de la empresa, y negándose a firmar el cartel, asimismo dejo constancia expresa que practiqué la notificación a los fines legales consiguientes”

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 126, establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis…)

Nuestra Ley Procesal del Trabajo vigente simplificó el llamado del demandado al proceso, el cual se produce mediante la notificación y no de la citación como era el procedimiento anterior, siendo el actual mecanismo más expedito, cuyo propósito fue el de abreviar los lapsos y términos procesales.

Ciertamente, observa este juzgador que el Alguacil entregó el cartel de notificación a la ciudadana DAYANA VAN BOCHOVE, quien conforme lo señala en su diligencia, se desempeña Recepcionista, y no como Asistente Administrativo como alega la Recurrente. Asimismo, se desprende de dicha consignación suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria del Tribunal, que al momento de practicar la Notificación de la empresa demandada, manifiesta que fijó el Cartel de Notificación a la puerta de la Empresa, más sin embargo, no existe constancia que le entregó el referido Cartel de Notificación ni a la persona que señala lo atendió, ni al patrono, ni lo consignó en la oficina receptora de correspondencia en el caso que hubiere en la empresa, ya que tampoco especifica si se percató u observó si en dicha empresa existe dicha oficina.

Verificada la omisión en la entrega del Cartel de Notificación se constata el incumplimiento de las formalidades previstas en la citada norma, a los fines de tener la certeza que la actuación del Funcionario del Trabajo cumplió con la finalidad de notificar a la demandada y de esa forma garantizar la transparencia de la actuación, el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste.

En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y revocarse ela sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó por improcedente el mismo. Así se establece.

A los efectos procesales, se repone la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que ambas partes deben considerarse ya notificadas en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha dos (02) de Noviembre de 2011 y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Juez de Primera Instancia fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, entendiéndose que ambas partes ya se encuentran debidamente notificadas en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Alzada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.