REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000671
ASUNTO: NP11-R-2011-000248


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, compañía en Comandita por Acciones, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nro. 70, Tomo 5-B-PRO, y actualmente inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 62, Tomo A-1, representada por los Abogados, RAFAEL JULIÁN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO, NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES; DANIEL GONZÁLEZ MEDINA y LUISA MERCEDES SALAZAR MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 68.362, 106.780, 87.446 y 93.057 respectivamente, según copia de Poder Autenticado que riela en el Asunto Principal, contra la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de Octubre de 2011 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.262.694, representado por las Abogadas INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.755 y 59.420 respectivamente, según consta en Poder Autenticado que riela en el Asunto principal.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de Octubre de 2011, la Jueza A quo ordenó la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes en fecha 11 de Octubre de 2011.

En fecha 13 de Octubre de este año, el co Apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual Apeló de la Sentencia dictada y fundamentó el Recurso incoado; posteriormente, en fecha 19 de ese mismo mes y año, la co Apoderada Judicial de la demandante, mediante diligencia se da por Notificada de la Sentencia, expone que visto el escrito presentado por la demandada, se le tenga por notificada y solicita que el Tribunal de la causa no escuche la Apelación, por cuanto considera que era extemporánea.

La Jueza de Primera Instancia, mediante Auto de fecha 27 de Octubre de 2011, escucha en ambos efectos el Recurso interpuesto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 31 de Octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tramitándolo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de Noviembre de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 17 de Noviembre del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo en fecha 24 del mismo mes y año, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su exposición señalando que la Sentencia recurrida incurrió en varios vicios procesales. Señala que en el presente caso se consignó como prueba una transacción celebrada por las partes y con ella se puso fin al procedimiento administrativo.

Denuncia que incurrió en vicio de incongruencia, al no referirse la recurrida a los alegatos y el Recurso de Reconsideración ejercido ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Denuncia que incurrió en confusión en cuanto a la admisión de los hechos, alegando que en la Sentencia se dan todos por probados.

Alega que incurre en el vicio de contradicción al referirse a la teoría objetiva de la responsabilidad con la teoría subjetiva al proceder a condenar a la empresa al pago de cantidades de dinero de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Denuncia que incurre en el vicio de Suposición falsa, primero, porque la Sentencia se refiere al accidente laboral, y realmente es una enfermedad, que la empresa rechaza sea de índole laboral. Segundo, al establecer que la relación laboral que los unía era por un contrato a tiempo indeterminado, siendo la realidad por un contrato a tiempo determinado; y tercero, al considerar que existió un despido injustificado siendo que hubo renuncia, por lo cual alega que no le corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reitera que la Jueza de Juicio confunde los efectos de la transacción e incurre en el vicio de interpretación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada.

Señaló como punto previo, sobre la Admisión del Recurso de Apelación de la demandada, el cual fue interpuesto sin que estuvieran notificadas las partes, y por ello solicita sea declarado extemporáneo y se le aplique la consecuencia jurídica correspondiente.

En cuanto a la transacción si reconoce que recibió el pago, el cual debe ser imputado solo a algunos conceptos y no en todos.

Esta de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia y solicita sean revisados solo el monto de algunos conceptos a favor de su representado, y que declare sin lugar el Recurso incoado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer término y con respecto al Recurso de Apelación ejercido en forma anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.842 de fecha 3 de octubre de 2001, (caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A., indicó

“...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.

Estableció que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la Sentencia del Tribunal, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del Recurso correspondiente.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 281 de fecha 2 de mayo de 2002, (caso: RAFAEL ANÍBAL RIVAS ESTABA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR)), estableció:

“Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Arístides Rengel-Romberg:

“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991.P 403).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.

En consecuencia, aplicando los criterios antes citados al caso de Autos, visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto con escrito mediante cuya actuación procesal debe refutarse que se verificó la notificación tácita del mismo, resulta válida la Apelación anticipada ejercida por la parte demandada contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio el 10 de octubre de 2011. Así se decide.


Resuelto el alegato anterior, visto que los alegatos expuestos por el Recurrente en la Audiencia en Alzada no siguieron un orden establecido, sino más bien aleatorio en cuanto a los vicios denunciados como infringido por la Sentencia Recurrida, este Juzgador altera el orden expuesto y procederá a resolver las delaciones a continuación.

Con respecto al vicio de suposición falsa, por haber condenado las indemnizaciones por despido sin causa justificada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que:

Alega el accionante que en fecha 15 de Septiembre de 2010 fue despedido injustificadamente, y por ello, reclama además del pago de las prestaciones sociales, el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a las Prestaciones Sociales, la Sentencia recurrida en el Título de la Motiva, en el Capítulo de la Confesión estableció lo siguiente:

“En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo tanto, es necesario soslayar, que sí bien no se hará valoración de prueba por efecto del carácter absoluto de la confesión que ha recaído en contra de la empresa demandada de autos, sin embargo, emergen documentos emanados del ente administrativo del estado Monagas, aportados en la oportunidad de Ley, que por su naturaleza se asemejan a documentos públicos por encontrarse la intervención del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en especifico copia certificada del expediente N° 044-2010-01-01-00989, que por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó el actor contra la mencionada empresa, (Folios 100 al 162), del cual emergen entre otras actuaciones, que en fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano Luis Alberto Rivero Rodríguez, demandante de autos, comparece por ante dicho Organismo y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO (Folio 151); así mismo, un Acta Transaccional (Folios 152 al 159), celebrada por las partes involucradas, con la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 24.428,85, cancelados por cheques de gerencia N° 66020011 y 96020095, contra el Banco Mercantil de fechas 20 y 26 de Octubre del 2010, la cual no se encuentra homologada por el ente administrativo, en virtud de ello no causa Cosa Juzgada; y por auto de la misma fecha 04 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Estado Monagas, visto el desistimiento del actor, ordenó el archivo del expediente; en consecuencia, en ponderación de las normas en que se fundamenta el actor amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, demandando la ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010, VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010, UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en aplicación del principio de Equidad y de Justicia orientada quien sentencia por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió el día quince (15) de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, es decir la empresa prescindió de sus servicios. Así se decide.”

Así, en el Capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS”, señaló que:

“ (…) En este sentido, habiendo realizado dichos cálculos, se considera que el monto cancelado por la empresa y recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, abarcan los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones vencidas periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010, e intereses por prestaciones sociales, debiendo tenerse como cancelados; salvo la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, siendo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y culminó por despido injustificado y su acreditación no aparece cancelada por la empresa al actor demandante, siendo procedente su reclamo. ASI SE DECIDE.”

De los extractos anteriores se evidencia que la Jueza de Juicio dejó establecido que si bien se demostró que el Accionante interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y posteriormente DESISTIÓ del Procedimiento (folio 151 de Autos) y celebró un acuerdo transaccional con la empresa, mediante el cual recibió cantidades de dinero por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y aunque dicho documento o “transacción” no fue homologada por el Funcionario del Trabajo, la Funcionaria del Trabajo ordenó el archivo del expediente administrativo; no obstante, la A quo consideró que el monto cancelado por la empresa y recibido por el actor era un “adelanto” de prestaciones sociales, cuyos montos abarcaron los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones vencidas periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010, e intereses por prestaciones sociales, los cuales debían tenerse como cancelados, a excepción de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, la causa de terminación fue por despido sin justa causa y los montos correspondientes no aparecían cancelados por la empresa al demandante.

No comparte este Juzgado Superior el criterio de la Jueza de Primera Instancia con respecto a la causa de terminación de la relación laboral y a la procedencia del pago de las indemnizaciones condenadas contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien el Actor consideró que la causa de la terminación de la relación laboral no fue por causa justificada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral interponiendo por ello, la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche ante el Ente Administrativo del Trabajo, fue probado en Autos y ratificado por el mismo Accionante, que efectivamente desistió del procedimiento en el cual se ventilaba la causa de la terminación de la relación de trabajo, y dicho desistimiento debe reputarse como la renuncia del Accionante en demostrar las mismas ante la negativa del patrono, y si bien el escrito de “Transacción Laboral” suscrito por las partes no fue homologado por el Inspector del Trabajo, el mismo fue reconocido por ambas partes, incluso ante este Tribunal Superior en la Audiencia oral y pública celebrada en su oportunidad, y en dicho acuerdo no se reconoce ni queda admitido la causa de terminación de la relación laboral, por ende, mal podría la Jueza de Juicio imputar y dar por demostrada una situación de hecho distinta a la reconocida por el Accionante y la Accionada en el procedimiento Administrativo como fue, dar por terminada la relación que los vinculó de mutuo acuerdo. En consecuencia, siendo así, no pueden proceder en derecho las indemnizaciones por despido sin causa justificada que dispone el Artículo 125 eiusdem, y por ende, debe prosperar la delación de improcedencia de la condena por este concepto alegada por el Recurrente en la Alzada. Así se establece.

En lo que respecta al planteamiento relacionado con la enfermedad laboral, la cual rechazan, la interpretación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuanto a la teoría subjetiva y objetiva, que resultaron en la condena de las indemnizaciones de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de dicha Ley, observa esta Alzada:

El Accionante reclamó en el escrito libelar, el pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Daño Moral y el Daño Material, estos últimos estimados en la cantidad de Bs.200.000,00 y Bs.100.000,00 respectivamente. Señaló el Demandante que la enfermedad que lo aquejó se produjo por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

En este Sentido, la Sentencia publicada por la Jueza de Juicio estableció en el Capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL ALEGADA” que, vistas las pruebas aportadas del informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre el estado físico del Demandante, que demuestran que los dolores y la patología diagnosticada al Actor, se consideran una enfermedad ocupacional, y por ello, consideró procedente la indemnización legal por incapacidad parcial y permanente conforme lo dispone el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que en el caso sub examine, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 14 de junio de 2011, por lo que el Juez de Mediación acatando al Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, agregó las pruebas consignadas por las partes y remitió el expediente a la fase de juicio, y en esta fase del proceso, fue consignado y agregado el escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente se evidencia de las Actas procesal que fijada el inicio de la Audiencia de Juicio para el día 19 de Septiembre de 2011, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, siendo que la Jueza de Juicio no procedió ó no hubo evacuación de pruebas, no obstante, acordó la misma diferir el dispositivo del fallo para el 26 de Septiembre del mismo año, y para ese mismo día fijó una Audiencia conciliatoria.

Alegado el vicio de suposición falsa en lo que se refiere a la supuesta confusión entre el accidente laboral y la enfermedad alegada, ha sido Jurisprudencia y Doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República que, para que se pueda analizar la denuncia de de suposición falsa ó falso supuesto de hecho o de derecho, es necesario que el Recurrente exprese claramente a cuál de los casos de tal error se refiere:

• atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene;
• dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo;
• expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez;
• señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
• indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, por qué el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y,
• demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

En lo referente a la enfermedad, si esta es o no de carácter laboral, riela en los medios de prueba promovidos por el Actor en Autos (folios 73 al 75), de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual certifica que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1 y Hernia Discal L4-L5/L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo). Alegó la Accionada que intentó un Recurso de Reconsideración contra dicha Certificación y consignó el escrito respectivo, más sin embargo, el hecho de la incomparecencia a la Audiencia Inicial de Juicio, y la falta de evacuación de pruebas, no logra demostrar, no constan las documentales o informes conducentes a demostrar los trámites seguidos a tal fin, al igual que no consta que se hubiere incoado alguna Acción o recurso de Nulidad de dicho Acto Administrativo. En consecuencia, no puede darle valor alguno a la misma.

En consecuencia, de dicha documental es que se deriva que la enfermedad padecida es de origen laboral, desestimándose en consecuencia, el alegado vicio de suposición falsa. Así se establece.

Con respecto a la indemnización condenada, entiende este Juzgado Superior que el Recurrente pretendió delatar la falsa aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al caso concreto.

La Doctrina y Jurisprudencia reiterada establece en los casos que se denuncia la suposición falsa de derecho, o en este caso, que se está ante un caso de falsa aplicación por aplicar una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho, pretendiéndose en el caso que nos ocupa, la aplicación de la citada norma para indemnizar la enfermedad que alegó el trabajador, señalando la presunta violación por parte de la empresa de las normas de salud de los trabajadores, debe señalar quien Sentencia que, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se delata como falsamente aplicada, exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador; presupuesto éste que siendo a entender de esta Alzada, carga procesal del Accionante, y aunque por la incomparecencia de la parte demandada a las respectivas Audiencias podría entenderse que nacen a favor del actor la presunción de admisión de los hechos, esta Admisión habiendo promovido pruebas y contestado la demanda, establecen la presunción iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario.

De la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de la revisión del fallo se constató que esta circunstancia no quedó demostrada en el caso de autos, de manera que, la Jueza de Juicio a criterio de esta Alzada, no actuó apegado a derecho al considerar que tal norma legal era aplicable al presente caso; razón por la cual, la presente denuncia debe prosperar. Sin embargo, como el Juez es conocedor del derecho, y habiéndose dado valor a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la misma se indica que dicha Discapacidad se basa en los Artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El Artículo 70 de la citada Ley, se refiere a la definición de enfermedad ocupacional, el Artículo 78 de la misma, a la categorías de daños, y el Artículo 80 esta referido a la definición de la discapacidad parcial y permanente, así como a la indemnización que corresponda según el grado de discapacidad, siendo que las referidas normas aplican incluso en aquellos casos en los cuales no hubiere intencionalidad o dolo por parte del patrono.

En el caso del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, si bien la mencionada Certificación del Ente no establece el grado de incapacidad, y no siendo alegado por las partes, a los efectos de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador aplicará el mismo porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de discapacidad, condenado por la A quo, por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la indemnización correspondiente, el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador, cuyo resultado es igual al monto condenado por la Jueza de Juicio.

En consecuencia, aunque bajo consideraciones y fundamentos de derecho diversos, este Juzgador debe ratificar el monto de la indemnización condenada en la Sentencia recurrida, de (Bs.41.998,50). Así se establece.


En cuanto a la estimación del Daño Material y del Daño Moral, la recurrida consideró que:

“Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Material y Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): “Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1, Hernia Discal L4, L5 y L5-S1, (COD. CIE10- M51.9) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. (…)”.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), por efecto de la incomparecencia y por ende de la confesión de carácter absoluto, se puede concluir que la empresa demandada de autos, no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
La conducta de la víctima, no quedo demostrado que la victima pudiese haber tenido algún grado de culpabilidad o haber contribuido a causarse el daño que luego le produjo la enfermedad.
Posición social y económica del reclamante. El actor es OPERARIO II, de educación segundaria incompleta de acuerdo a lo aportado por él y no desvirtuado por el patrono, lo que lleva a inferir que es de una modesta condición económica.
Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, fue un cumplimiento parcial, por que no respeto la evaluación del Pre retiro y no sufrago las consecuencias del diagnostico, tal como lo alegó el actor.
Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, que realiza eventualmente trabajos para la empresa Estatal Petrolera.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Material y Daño Moral con ocasión al accidente laborar sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.”


En cuanto a la cuantificación del Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, estableció:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, siendo dicha indemnización acordada a discreción del Juez, de la lectura de la Sentencia recurrida, encuentra esta Alzada que la decisión de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, al haber analizado los parámetros para su procedencia, y quien consideró el monto condenado, como una cantidad justa y razonada, equitativa al daño sufrido; en consecuencia, no se constata el vicio delatado por el Recurrente, por lo que se declara sin lugar la delación invocada. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a los efectos de cumplir con el Principio de la exhaustividad del fallo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la empresa demandada los conceptos de Indemnización de Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.33.600,00); por Indemnización de la misma Discapacidad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de (Bs.41.998,50); y por Indemnización de Daño Material y Daño Moral, la cantidad de (Bs.20.000,00), cuyos montos totalizan la cantidad de Noventa y cinco mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.95.598,50). En cuanto a indexación e intereses moratorios se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: MODIFICA la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA. pagar a favor del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.95.598,50) por los conceptos señalados en la parte motiva de esta Decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.