REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000302

Demandante: Franklin Antonio Prada López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.626.


Demandada: María Elena Montes de Oca Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.765.


Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 13 de julio de 2.011, el ciudadano Franklin Antonio Prada López, ya identificado, asistida por la Abg. Blanca Díaz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.293, presentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana María Elena Montes de Oca Meléndez, ya identificada, de conformidad con la norma del artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana María Elena Montes de Oca Meléndez. Señala que de dicha unión nacieron sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que en principio las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales con el afecto y la comprensión que existe en los matrimonios que marchan bien. Refiere que es el caso que su esposa comenzó a tener conductas agresivas físicas y verbales y que por cualquier motivo procedía a insultarlo y a realizarle tratos humillantes y vejatorios en presencia de sus familiares, amigos y vecinos que siempre los visitaban y presenciaban dichos maltratos, llegando hasta el punto de molestar a su superior ya que es funcionario militar activo del ejercito venezolano, llamándolo para insultarlo y faltándole el respeto trayendo como consecuencia que su trabajo se vea afectado. Manifiesta que estos hechos han imposibilitado su vida en común hasta al punto en que algunos días era imposible llegar a su hogar y dormir en el mismo, debido a que la situación era insostenible por la violencia física, verbal y psicológica de la cual era victima, motivo por el cual en fecha 16 de marzo del año 2.010, se vio obligado a irse a vivir en casa de su madre por cierto tiempo hasta que se fue a Rusia de viaje por cuestiones de trabajo y cuando regreso se destaco en otro batallón ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, no teniendo ya para ese entonces ningún vinculo amoroso con su esposa, limitándose solo a tratarla para hablar de sus hijos y hacerse responsable de sus deberes como padre. Por lo antes expuesto, es que acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana María Elena Montes de Oca Meléndez, ya identificada, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En dicha oportunidad consignó certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 18 de julio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del adolescente y los niños. En fecha 22 de julio de 2.011, se dejó constancia que no comparecieron el adolescente y los niños a manifestar su opinión. En fecha 10 de agosto de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la demandada. En fecha 11 de agosto de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Elena Montes de Oca, en la cual se dio por notificado del presente procedimiento. En fecha 12 de agosto de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de septiembre de 2.011, se fijó la Audiencia de reconciliación para el 28 de septiembre de 2.011, a las 09:30 a.m. En la fecha antes señalada, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación, se dejo expresa constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el procedimiento. En fecha 29 de septiembre de 2.011, se fijo oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 13 de octubre de 2.011, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante asistido de abogado. En fecha 21 de octubre de 2.011, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada asistida de abogado en la cual reconvino en la demanda. En fecha 25 de octubre de 2.011, se admitió el escrito de reconvención presentado por la demandada reconviniente. En fecha 31 de octubre de 2.011, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante reconvenida, asistido de abogado. En fecha 01 de noviembre de 2.011, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de noviembre de 2.011, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase sustanciación para el 14 de noviembre de 2.011. En fecha 10 de noviembre de 2.011, se recibió escrito presentado por la parte demandante asistido de abogado, en el cual desiste de presente procedimiento. En fecha 14 de noviembre de 2.011, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandada reconviniente, asistida de abogado y en virtud del escrito up supra señalado, presentado por la parte demandante, se acordó fijar por auto separado la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la notificación del demandado. En fecha 15 de noviembre se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia para el 29 de noviembre de 2.011. En fecha 21 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado. En fecha 29 de noviembre de 2.011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que los representare, por lo que esta juzgadora en aplicación a la norma contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara terminado el procedimiento. Así se decide.


DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Terminado el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Franklin Antonio Prada López, ya identificada, contra la ciudadana María Elena Montes de Oca Meléndez, ya identificada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 600 – 2.011 y se publicó siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000302
LCGC/ygvn.-