REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE Nº 3032-11.-
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ
DEMANDADA: EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO.-
Se dio inicio al presente juicio, por libelo de demanda presentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.828.638, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON VALERA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 58.782, mediante el cual demanda a el ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.992, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
A dicho libelo acompaño: original de documento privado dirigido al ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, en fecha 06-12-2009, marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria publica de Turmero del Estado Aragua, marcado “B”, copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. Marcado “C”. original del Acta de prorroga legal concedida por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato), marcado “D”.
Fundamenta su acción el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora que en fecha 06 de Diciembre de 2009, se firmó prorroga legal, con el ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, de un inmueble ubicado en la Avenida Aragua, distinguido con el Nº 39, sector La Morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según contrato de arrendamiento. Que la notificación de la prorroga legal que le hiciera al ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, se venció el día 19 de Junio de 2010, y que en virtud que no cumplió con el desalojo del citado inmueble, procedió a citarlo por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y en fecha 01 de Junio de 2010, se levanto acta Exp. Nº 091-10, donde el señor EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, alegó ser inquilino del local desde noviembre de 2007, por lo que le correspondía una prorroga legal de un (01) año. Que la Dirección de regulación inmobiliaria le concedió seis (06) meses más dándole cumplimiento al artículo 38 Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, debiendo desocupar el inmueble a más tardar el 31 de Enero de 2011. Que vencido el lapso procedió a solicitarle al ciudadano EULICIS GERARDO ONTIVERO, que desocupara el inmueble de su propiedad y el mismo se niega alegando que no hay ley que lo obligue a desocupar. Que en fecha 03 de Febrero de 2011, se le notifico nuevamente por medio de la Dirección de Regulación de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y el mismo se negó a firmarla y que hasta la fecha se ha negado a desocupar el inmueble. Es por lo que demandó al ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO. Fundamento la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicito medida de secuestro sobre el inmueble. Estima la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) lo cual representa 131.57 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de su contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación
En fecha 18 de Abril de 2001, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que consignó boleta de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto no lo encontró.
En fecha 27 de Abril de 2011, el abogado Ramón Valera solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal por auto negó lo solicitado por cuanto el abogado Ramón Valera no tiene poder acreditado en autos.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, consignó poder apud acta, otorgado al abogado RAMON VALERA, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el apoderado actor consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 21 de mayo de 2011, el abogado apoderado actor solicito se fije oportunidad para el traslado de la Secretaria a fijar cartel de citación.-
En fecha 01 de Julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Avenida Aragua Nº 39, Sector la Morita I del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y fijo cartel de citación en la puerta del inmueble de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandada ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, consigno poder apud acta concedido a la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1762, la Secretaria de este Tribunal certificó el acto.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fechas 27 de Septiembre y 05 de Octubre de 2.011 respectivamente.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2011, fue declarado desierto el acto de testigos promovido por la parte demandada, por cuanto los mismos no comparecieron.
En fecha 03 de Octubre de 2011, la apoderada de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la comparencia de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, por lo que este Tribunal en esta misma fecha fijo los mismos para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de Octubre de 2001, la ciudadana MARTINEZ DUARTE DEYANIRA DEL CARMEN Y KENNY VIDAL ESCALONA ROMERO, comparecieron y rindieron declaración.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue diferida sentencia a dictarse de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Alega la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que alega las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código adjetivo y opone la cuestión previa establecido en el articulo 346 ordinal 6, como es el defecto deforma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda que indica el articulo 340 en sus ordinales 9°, 4°, 5° y 7° ejusdem; así mismo al momento de contestar el fondo de la demanda lo hace de la siguiente manera Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, como todo el petitorio , medidas cautelares y pago de daños y perjuicios solicitados.
MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.638, asistido por el Abogado RAMON VALERA MEDINA, Inpreabogado N° 58.782, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor:
1) “… para demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.274.992, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
2) EN EL PETITORIO “….en virtud de los hechos narrados en este escrito acudo ante su competente autoridad ciudadana Juez, para demandar, como en efecto demando y en defensa de mis derechos e intereses, al ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.274.992, para que convenga o en su defecto sea conminado por este Tribunal a DESALOJAR, el inmueble supra identificado….”, “….así mismo se conmine al demandado a pagar por los daños y perjuicios (sic) …."
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda en la siguiente disposición legal, a saber:
• Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Juzga oportuno esta jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones el artículo 39 “Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante a lo largo de su demanda habla de primero de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LUEGO DE, como si se trataren de pretensiones idénticas.
En este sentido, observa pues esta juzgadora que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pero a su vez pretende el DESALOJO, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que el accionante calificó el contrato como determinado aduciendo que se establecieron prorrogas, e inicialmente aduce demandar por Cumplimiento de contrato pero posteriormente reclama el Desalojo y fundamenta su demanda en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el Cumplimiento de Contrato y el desalojo, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.638, asistido por el Abogado RAMON VALERA MEDINA, Inpreabogado N° 58.782, contra el ciudadano EULICIS RAFAEL GERARDO ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.992, por haber el accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 pm.-
La Secretaria
|