-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el Abg. NORMAN REYES CEDEÑO, Inpreabogado N° 49.784, en su carácter de Apoderado judicial de INVERSIONES CAPRILES C.A., admitida la demanda en fecha 21 de Junio de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al 2do día de despacho siguientes; así las cosas se desprende de los autos que el referido demandante, en virtud de la designación de un nuevo juez provisorio a partir del 5 de agosto del año 2011, se realizo el avocamiento de oficio de quien suscribe en auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 16.

En fecha 19 de octubre de 2011 mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, se constata que la parte demandada se negó a firmar la respectiva compulsa de citación según consta en los folios17 y 18.

En fecha 21 de octubre del 2011 la parte actora solicita el traslado del secretario de este tribunal para la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento civil según consta en el folio 19 y 20.

En fecha 25 de octubre de 2011 este tribunal mediante auto dispone que el secretario libre la respectiva boleta de notificación según consta en los folios 20 y 21.

En fecha 31 de octubre de 2011 el secretario del tribunal mediante diligencia consignada deja constancia de haber fijado la boleta de notificación según consta en los folios 22 y 23.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una condición o plazo pendiente y el ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Acogiéndose a lo establecido en el artículo 884 del Código de procedimiento civil. El cual textualmente expresa Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el acta de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinales 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:

“…cuestión previa ”.
Por su parte en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado pretende, demostrar que existe un contrato bilateral de Obligación Condicional Suspensiva aduciendo que el Abogado Norman Reyes Cedeño Apoderado Judicial de Inversiones Capriles, C.A. en el cual se comprometió a venderle un local comercial y un apartamento resultante de la futura construcción la cual aceptó. Así las cosas, por ende se evidencia la existencia de una condición o plazo pendiente establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

En este sentido a criterio de esta Juzgadora, a los antes dicho debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, siendo el Juez director del proceso, debe velar porque la norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que entre ambas partes se produjo un acuerdo y que si bien es cierto el actor cumplió con lo establecido en el convenio extrajudicial celebrado por el Abogado Norman Reyes en representación de su apoderada por una parte, en cuanto a la exoneración de los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre enero 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010 ambos inclusive concediéndole un lapso extra no explotable hasta el 28 de febrero de 2011, a fin de que materializara la entrega del inmueble previo acuerdo firmado entre ambas partes, pero queda evidenciado como se desprende en el libelo de demanda que el accionante cumplió en parte al exonerar el canon de arrendamiento, sin embargo esta juzgadora observa que la parte demandada no ha materializado la entrega del citado inmueble. Por otro lado en cuanto a la opción a compra del local comercial y del apartamento ofrecida a la parte demandada y acordado en el convenimiento extrajudicial, hasta la presente fecha no se ha cumplido visto que la obra no se ha ejecutado; por lo que se evidencia que existe una condición o plazo pendiente establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo esta juzgadora observa también que existe una “opción a compra con preferencia” (negrilla y subrayado nuestro) señalada en el convenimiento extrajudicial establecido entre las partes como se evidencia en las líneas 30 y 31 del folio 12 vto. con el solo hecho que la parte demandada pueda presentar el documento de convenimiento firmado entre ambas partes donde se le garantiza preferentemente la compra. Así las cosas, En consecuencia forzosamente debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta relativa la existencia de una condición a plazo pendiente.
En lo que respecta al ordinal 8º establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto debe estar planteada la controversia en otro organismo con competencia en la materia y en el caso que nos ocupa el demandante no aduce dicha cuestión. Y así se decide.

Por lo que resulta procedente declarar con lugar una de las cuestiones previas opuestas y sin lugar la otra cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y así se declara
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la demanda, fundada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay la existencia de una condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y fundada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una cuestión prejudicial que se esté resolviendo en un proceso distinto.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de término, al día segundo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.

ABG. VIRGINIA GONZALEZ J.
Abg. Francisco Sánchez

La presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.


Abg. Francisco Sánchez.
Exp. N° 4297-11
VGJ.-