REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 1 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002508
ASUNTO : DP01-S-2010-002508
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: MARIA ALONZO
(Fiscal 23 del M.P)
VICTIMA: DEBORAH YOLANDA HERNANDEZ
ACUSADO: ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA
DEFENSOR: LIZBETH CASTILLO (PUB. 02)
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALI ANTONIO AGUDO MAYORCA, natural de maracay, nacido el día 18/10/1987, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: palo negro, calle bolívar, nº 132, estado aragua, teléfono: no aporta, indocumentado.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso, se iniciaron con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana HERNADEZ RIVAS DEBORAH YOLANDA, ante la Comisaría Santa Ana, quien expuso que a eso de las Diez horas de la noche (10:00 pm), del día 26.06.2010, se encontraba en su casa con su hijo de nombre Jesús Rivas y una vecina, haciendo una reunión, como a las dos de la mañana su hijo se fue y la vecina, luego ella se acostó y se quedó dormida, cuando de pronto sintió que se lanzaron encima de ella y le taparon la boca, dándose cuenta que era un muchacho que le dicen el mudo, éste comenzó a darle golpes, la desnudó, tocándole sus partes íntimas y la penetró, trató de soltarse pero no pudo porque la estaba ahorcando, logró gritar, y quitárselo de encima y corrió hacia la puerta , cuando la abrió estaba su vecina con otro vecino; estaba desnuda, se vistió y el vecino sacó al mudo a empujones, posteriormente fue con sus hijas a avisar a la policía.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana DEBORAH YOLANDA HERNANDEZ DE RIVAS, es victima del presente asunto.
2.- Declaración de la ciudadana GARCIA DESIREE DEL CARMEN, es testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano RIVAS HERNANDEZ JESUS ALBERTO, testigo de los hechos suscitados.
4.- Declaración del sargento segundo NUÑEZ CARLOS, adscrito a la Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Del Estado Aragua, siendo necesaria y pertinente por cuanto practico el procedimiento de aprehensión al hoy acusado.
5.- Declaración del Cabo Segundo (Pa) Cordova Eudomar, Adscrito A La Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Del Estado Aragua quien practico el procedimiento de aprehensión al hoy acusado.
6.- Declaración de la DRA. ZORELLI MORA, Medico Forense, Adscrita A La Medicatura Forense De La Delegación Del Estado Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribió y practico experticia de reconocimiento medico.
7.- Declaración de la DRA. YENNY ALBARRAN, Medico Cirujano, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua, quien suscribió examen físico a la hoy victima.
8.- Declaración del psiquiatra JOEL LEON, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua, Quien Suscribió Y Practicó Informe Psiquiátrico De Fecha 28.06.2010, A La Hoy Victima.
9.- Declaración del TSU LIENDO MAURICIO, Funcionario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Maracay, quien practicó y suscribe experticia de reconocimiento legal de fecha 29.06.2010, a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos.
10.- Declaración del CABO Segundo (Pa) Fernandez Andrés, Adscrito A La Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público.
11.- Declaración Del Inspector Jefe HECTOR GOMEZ, ADSCRITO A La Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua, quien suscribe registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 28.06.2010
Pruebas Documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la DRA ZORELLY MORA, Medico Forense, practicada a la hoy victima.
2.- Examen Físico de fecha 28.06.2010, suscrito por la Dra. YENNY ALBARRAN, medico cirujano, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, practicado a la hoy victima.
3.- Informe Psiquiátrico de fecha 28.06.2009, suscrito por el Psiquiatra JOEL LEON, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, practicado a la victima del presente asunto.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29.06.2010, suscrito por el TSU LIENDO MAURICIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, practicado a la hoy victima.
5.- Acta de Procedimiento de fecha 27.06.2010, suscrito por el Cabo Segundo (PA) FERNANDEZ ANDRÉS, adscrito a la Comisaría Santa Ana del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28.06.2010, suscrita por el Funcionario Inspector Héctor Gómez.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 01-06-2011, el tribunal antes de aperturar el debate, dejó expresa constancia que el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, es sordo mudo, motivo por el cual en todas las distintas audiencias iba a estar acompañado por su progenitora para que sirva de intérprete toda vez que el mismo no entiende el lenguaje manejado por interprete público colegiado, por cuanto no es una persona estudiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
De seguidas encontrándose presente en la sala la víctima DEBORAH HERNANDEZ el Tribunal le preguntó si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera, de conformidad con el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. MARIA ALONZO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto Y Sancionado En El Artículo 42 Y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa pública del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho Abg. IGOR OBREGON, Quien Expuso:
“…Los hechos narrados no concuerdan con lo manifestado por mi defendido, ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, por lo que se demostrara que mi defendido es totalmente inocente, ya que las pruebas promovidas por la fiscalia serán echados por tierra, y el tribunal tendrá que otorgar una absolutoria a mi defendido. ya que estaban ambos tomando en una reunión y ambos estaban tomados y consintieron el presunto hechos motivo de este proceso, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a expresar gestualmente lo que considerare pertinente y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó así como del artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 39, 40 y 42 eiusdem, y el mismo a través de su progenitora ciudadana BENIGNA JOSEFINA AGUDO QUIEN FUNGE COMO INTÉRPRETE, manifestó:
“…Ese día estábamos en una reunión en la casa de la señora débora, ella me abrió la puerta de su casa y entré, los dos estábamos tomando y entre los tragos ambos nos besamos y consentimos en estar juntos, ella misma se quito la ropa. es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIÓ: “devora me abrió la puerta, yo no tenia llaves de esa casa y no recuerdo la hora, solo estuve un ratico, nosotros estábamos tomando la señora y devora y yo, a quien conozco desde hace muchos años, nosotros dos nos quitamos la ropa, yo la mía y ella la de ella, y mantuvimos relaciones sexuales dos veces, en ningún momento la golpe mientras mantuvimos relaciones, ella no grito mientras estábamos juntos, pero luego me saco un hombre de la casa, porque ella se puso a gritar.” CESAN LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “la conozco desde toda la vida, ella vive con sus hijas y con un pegostico, ese día no había nadie, pero ella tiene otra pareja, pero otras oportunidades hemos estado juntos.” cesan las preguntas de la defensa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ. “no nunca habíamos tenido problemas, y cuando tuvimos relaciones ella no grito…”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 01-07-11, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y el Tribunal, hizo pasar a la sala a la ciudadana DEBORAH YOLANDA HERNANDEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad nº v-9.401.842, residenciada en Palo Negro, Calle Monagas, Nº 08, Sector La Tascosa, Estado Aragua, teléfono: 0424-696-63-13, QUIEN EXPUSO:
“… Ese día yo me estaba tomando unas cervezas en mi casa con mi hijo una hermana una amiga y yo, como a las nueve a diez de la noche el llego y se sentó en una silla, nosotros le teníamos mucha confianza, y los muchachos esa noche le dieron un palo de aguardiente, como a las once yo me fui a dormir porque me sentí prendida, mi hijo y su amiga se quedaron allí, cuando ellos fueron a trancar la puerta no consiguieron la llave, luego mi hijo se fue y él le pregunto a mi hijo por mi y mi hijo le dijo que yo estaba durmiendo, luego cuando estaba dormida, me sentí que alguien estaba encima de mi y era el, yo cuando desperté solo tenia el sostén puesto, el me estaba morboseando, yo comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, mi compadre que era mi vecino me contó que el escuchaba pero como estaba recién operado no se podía levantar de la cama, pero si escuchaba cuando yo gritaba, y como pudo se paro y llamo a desire y le dijo que yo estaba gritando, ella se paro pero le daba miedo tocar la ventana o la puerta por temor a que arremetieran contra ella, entonces llego un vecino que venia de viaje eran como las cuatro de la mañana mas o menos, y es allí cuando mi vecino se entera y le da un golpe a la puerta, y el se dio cuenta y no podía abrir la puerta, yo si partí una botella, pero era para amedrentarlo a él, para que me entregara la llave y el me tiro la llave, allí gustavo se metió a mi casa y lo saco fuera de la misma.” es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO. “yo estaba con mi hijo una amiga y ALI ANGULO, y le dicen el mudo, lo conocí desde pequeñito, tengo 23 años en el sector, y era normal que el visitara mi casa, yo lo trataba como un hijo, mi hija lo tuvo en su casa y le compraban ropa, el cuidaba la casa de mi hija, nosotros empezamos a compartir mi hijo, mi amiga y yo y no hubo ningún abuso, y a las once de la noche decido irme a dormir, yo le dije a ellos que me acostaría y ellos se quedaron allí tomando, pero mi hijo me dijo luego de los hechos, que como yo me había acostado, decidió que era mejor que se fueran, pero me dijo que tranco la puerta sin pasar seguro porque no consiguió las llaves y según mi hijo se fueron los tres a las doce mas o menos, yo me había acostado con mi pantalón y la misma ropa que tenia mientras tomaba con mi hijo, pero cuando me despierto es que me encuentro desnuda y veo que el y le digo que pasa mudo, y estaba sin ropa, incluso el tenia una camiseta marrón y yo la lleve al c.i.c.p.c., era de mi marido, y cuando el me estaba penetrando yo gritaba, el me quito la ropa y lo único que me dejo el sostén, yo no se cuantas veces me penetro, los muslos los tenia aporreados los brazos, yo estaba gritando como podía, pero fue mi vecino gustavo quien logro entrar a mi casa y es cuando el mudo me suelta porque habían golpeado la puerta, cuando gustavo entra el estaba vestido pero yo no, la reja estaba cerrada y no podía abrir yo partí la botella y el entregó la llave, y fue que pude abrir la puerta porque estaba cerrada con la llave, gustavo entro y lo saco y fue cuando yo lo denuncie en la policía y me dijeron que fuera a las diez de la mañana, para tomarme la denuncia, y me mandaron a caña de azúcar. después de esto no he sido agredida ni por el ni su familia, después de eso me orino sola, yo tengo una pareja pero el vive por su lado y yo por el mió, tenemos cinco años juntos. es todo.” a PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “ no puedo precisar la hora, yo cuando me desperté ya lo tenia encima, serian como a las tres de la mañana, mi casa tiene una puerta y un protector, cuando el señor gustavo llego, yo le estaba pidiendo la llave y el me la lanzo y yo me fui a vestir y fue cuando gustavo lo saco, cuando yo le desperté y me sorprendió que estaba encima de mi, empecé a gritar muy duro en todo momento yo grite, yo pedía auxilio, pero la señora devora no sabia quien estaba adentro, solo que temían por mis gritos. no sabían que era ali, lo supieron después.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO.” no recuerdo, pero se que el estuvo tres meses en tocorón por este caso, yo estaba muy rascada muy tomada cuando me acosté, yo me desperté porque sentí alguien encima de mi y ya el me estaba penetrando, el me estrujaba me golpeo y así lo evaluó el medico forense, yo logre levantarme porque el reaccionó cuando escuchó el golpe que el vecino le dio a la puerta de adentro, y salgo corriendo del cuarto a la sala y él se quedó dentro del cuarto, gustavo no podía abrir ya que no tenia llave, cuando veo al vecino gustavo le digo que el mudo me estaba violando, yo salí desnuda luego fui al cuarto me vestí, y el me decía que abriera la puerta, y fue cuando quebré la botella para que el me diera la llave y me la lanzo porque yo no sabia donde estaba porque me acosté temprano y mi hijo me dijo que en ningún momento se llevaron la llave, estaban fuera de la casa DESIREE Y GUSTAVO.”
De Seguida Se Procedió A Suspender Para Continuar Con El Debate Oral Para El Día 11-07-2011.
En fecha 11 de Julio de 2011, se dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“ PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: incorpora por su lectura prueba documental promovida por la representante fiscal del Ministerio Publico contentiva de; 1.-Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la DRA ZORELLY MORA, Medico Forense, MSDS 51276, CM 5.729, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.516, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la hoy VICTIMA. “Paciente femenina de 50 años de edad, quien refiere haber sido agredida por persona conocida (con las manos y de manera sexual, y al examen físico se observa: Indentación traumática en mucosa de ambos labios. Excoriaciones lineales en cara anterior del tercio medio de ambos miembros superiores. Contusión equimotica en cara antero-interna del tercio medio del muslo izquierdo. Lesiones leves. Tiempo probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con Siete (07) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (50) años. Posición Ginecológica: Introito vaginal lacerado, mucosa vaginal eritematosa. Ano-rectal: pliegues anales conservados, esfínteranal tónico. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Trauma sexual reciente. Se sugiere valoración por Psicología Forense. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal…”.
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 15-07-2011.
En fecha 15-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…1.-Experticia de Examen Físico, suscrita por la Dra. Jenny Albarran, Medico Cirujano, MSDS 505558, CM7000, adscrita al Equipo Interdisciplinario como Organo Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, practicada a la hoy VICTIMA. “Paciente femenina de 50 años de edad, quien refiere haber sido agredida por persona conocida (con las manos y de manera sexual, y al examen físico se observa: Contusión equimotica con Indentacion traumática en mucosa del labio superior e inferior. Excoriaciones en cara externa del tercio medio de pierna izquierda y en brazo derecho, contusiones equimoticas en cara anterior, del tercio superior de ambos muslos y en cara antero-externa tercio superior del brazo derecho. Refiere traumatismo en región cervical anterior, con dolor a la digito presión a predominio derecho. r…”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y de seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano YOEL LEON, en su condición de Medico Psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los tribunales de Violencia, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“Reconozco contenido y firma del documento que se me pone de vista y manifiesto en este acto” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL FISCAL MANIFESTO.” Al momento de la evaluación, observe que según mi criterio y al estado de gran tensión emocional, pues se observaba muy temerosa y me decía la verdad, se encuentra viviendo un temor a ser agredida, con una serie de manifestaciones de ansiedad y temor donde lo fundamental es que se presente la persona que le ha ocasionado tal estado y vuelva a producir en ella el dañó que le ha ocasionado.” SEGUIDAMETNE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA “La tipificación del temor de será agredida lo coloque en el informe, en virtud que muestra todos los síntomas, la taxonómica una forma de calificar las cosas y muestra todos los elementos y califica dentro del hecho, en líneas generales las mujeres que viven violencia domestica presentan para el momento de ser evaluadas esa tipificación, ella manifiesta haber sido violada y para ese momento presentaba gran temor.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. “La evaluación generalmente duran media hora a cuarenta y cinco minutos y cuando realizamos la evaluación tomamos en cuenta los rasgos que muestra el individuo, su discurso y lo que observamos y no tenemos porque pensar que no decía la verdad y en este caso concluí como experto que me estaban diciendo la verdad.”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 26-07-2011.
En fecha 26-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate compareciendo órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad para ser evacuados. De seguidas se hizo pasar a la sala a la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GARCIA, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:
“yo vivo en una pieza atrás de mi casa y mi papa vive adelanta porque estaba operado, luego mi papa me dijo que estaban gritando donde Débora, luego yo le pregunte a Débora que le pasaba y ella me dijo que el mudo la estaba violando, luego yo como estaba embarazada no me quise meter, porque el es muy agresivo, luego se metio un señor vecino y ella estaba desnuda. Es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo conozco al mudo desde siempre, no puedo decir que la violo pero vi a la señora golpeada y desnuda y el también, y el señor Gustavo Rodríguez, quien es vecino fue que la ayudo, ese mudo estaba dentro de la casa y es agresivo, incluso en una oportunidad le cayo a botellazos a mi casa.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA CONTESTO: “yo no pude entrar porque estaba embarazada y ese mucho es agresivo, ellos son mis vecinos y ella gritaba y gritaba, la señora estaba tomada y sus hijos la acostaron y se fueron y la dejaron acostada, y como ellos son mis vecinos yo se que la llave de su casa estaba perdida y me levanto porque mi papa me dijo que la señora estaba gritando, y como mi papa estaba operado de la columna no la podía auxiliar, nosotros somos vecinos pared con pared, yo solo vi que el vecino forzó la puerta y entro, y yo vi que la señora Débora, solo tenia el sostén y el mudo estaba desnudo y el señor Gustavo le tiro algo para que se tapara, mi papa escuchaba porque es una pared contigua y ella gritaba como si le tapaban la boca como si le ahogaran el grito, cuando estaban tomando temprano yo estaba allí, y sus hijos se fueron a sus casas y ella quedo sola, yo estuve temprano y ya la llave se había perdido, y yo me fui antes que ellos y me desperté porque mi papa me llamo, el es agresivo, en una oportunidad le dio botellazos a mi casa .” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando me fui a dormir la señora Débora quedo con sus hijos morochos, yo me fui como a las doce de la noche, y se que a ella la dejaron dormida porque cuando yo llame a mi amiga, que es hija de la señora Débora, ella me dijo que dejaron dormida a su mama, cuando yo estoy afuera mi hermana y yo que vivimos sola con mi papa y por eso no la auxiliamos, no tenemos esposo, y llego el señor Gustavo que fue quien le pedía la llave a ella y la llave no aparecía, había una reja y después la puerta, y el abre la reja todo tenia llave el no podía abrir, le daba patadas a la puerta, no se como lograron abrir y la sacaron .” cesan las preguntas
Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la C.I. v-15.308.501, de estado civil soltero, con domicilio en calle Monagas Nº 08, sector Santa Ana, Palo Negro Municipio Libertador, del estado Aragua, teléfono 0412-838-28-99, de 30 años de edad, Obrero en pollo express, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado y en relación a los hechos expuso:
“…ese día estábamos nosotros en una pequeña reunión en la casa de mi mama y como yo no conseguí las llaves deje a mi mama allí y me fui serian como las dos o tres de la mañana, y los vecinos fueron los que consiguieron al mudo en la casa de mi mama y estaba una amiga de nosotros, mi mama estaba tomando y la acostamos a dormir, yo me confié y deje la puerta cerrada sin llave porque allí no se mete nadie, yo me fui a mi casa y me quede dormido, y que según fue a las dos o tres de la mañana que sucedió eso. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Estábamos en la casa de mi mama, serian como las nueve o diez de la noche, estábamos mi mama, una amiga y también estaba Ali, y yo empecé a celebrar con ellos, éramos cuatro personas que estábamos allí ese día a esa hora, y estábamos tomando cerveza y Alí también tomaba cervezas y luego creo que tomo ron y ligo las bebidas, y yo acosté a mi mama como a las diez de la noche en su cama en su habitación, y después de eso de acostarla nos fuimos, yo estaba buscando las llaves donde siempre la ubicamos, detrás de la cortina en un clavito, pero la llave estaba en la mesa y cuando yo cerré la puerta mi mama quedo sola, nosotros mi amiga y yo nos fuimos juntos, pero Alí ya se había ido, y repito no encontramos la llave y cerré sin pasar el seguro, yo conozco a Alí y le dicen “el mudo” y lo conozco desde que éramos pequeños porque vive en el barrio yo tendría como quince años, el es mi amigo, y cuando yo llegue a casa de mi mama, ellos ya estaban allí, ya que yo no vivo con mi mama, y era la primera que yo compartía con mi mama, yo primera vez que veo que el reacciona de esa manera, yo supe porque el vecino de al lado de mi mama fue quien escucho los gritos cuando mi mama gritaba y mi hermana fue la que me aviso, y mi otra hermana tenia un duplicado de las llaves y pudimos abrir la puerta, de la casa de mi mama a la mía hay como tres cuadras, yo no puede auxiliar a mi mama , yo no los vi a ellos, yo fui a la comisaría de Santana a declarar, Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR Y REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE. “mi hermana tenia un duplicado y abrió la puerta, mi mama nunca salio-“ A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL AL TESTIGO, RESPONDE; “la vecina me contó que escucho a mi mama gritando y yo fui a la casa de mi mama y ya habían abierto la puerta mi hermana me contó eso que fue que cuando lo sacaron a el pero no se los detalles, me contaron que lo habían sacado a el cuando yo llegue ya mi mama estaba en el comando yo la vi al día siguiente en la mañana, y tenia los brazos morados mas nada, no logre verle si tenia mas lesiones y ella se sentía mal por lo que le paso, ella me mostró los brazos nada mas y ella me contó que supuestamente Alí se había metido para la casa, había abierto la puerta y empezó a abusar de ella y mi mama estaba muy tomada, yo como hombre no haría eso con una señora mayor .
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el DR. JOEL MONTES, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia, contentivo de: “… Tipo de violencia: física. Motivo de Comparecencia: un individuo ingresó a su hogar, la sujeto y violo, físicamente la golpeó, intento asfixiar con una almohada. IDX: violación, gran temor de ser agredida. Recomendaciones: fuertes medidas de seguridad y protección…”.
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 03-08-2011.
En fecha 03-08-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado se hizo pasar al ciudadano ANDRES RAMON FERNANDEZ BORGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.789, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“Ratifico mi firma en el informe, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: mi nombre es Andres Fernández, la señora llego al despacho y manifestando que en horas de la mañana había sido violada y llevaba un bolso donde tenia la ropa que cargaba esa noche, en el calabozo estaba un detenido que estaba a la orden de la fiscalia, llame a la fiscalia, y me ordenaron enviar la evidencia al CICPC, la señora cuando llego al comando llego decaída y manifestó que había sido violada y ella se retiro con los familiares y le dije que iba a enviar esos objetos al CICPC, ya a la señora le habían tomado la denuncia, yo vi al señor que esta presente y el se encontraba en el calabozo de la comisaría de santa ana, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “soy oficial agregado, tengo 15 años de servicio, yo recibí la guardia a las 8 de la mañana, creo que fue un lunes, la señora me entrego un bolso negro donde se encontraba una franela, unas bermudas y una bluma, yo no manipule con mis manos las prendas, abrí el bolso, agarre un lapicero agarre la prenda y notifique a la fiscal, lo describí en un acta policial y lo envié al CICPC, lo envié en el mismo bolso, yo hice la cadena de custodia, yo firme la cadena de custodia, habían 3 prendas de vestir, la blusa, la bermuda y la bluma, recibí lo que dice el acta 4 prendas, la bluma, la franela, una bermuda y un pantalón, objeción por parte de la fiscal porque el funcionario esta exento de saber que había en el bolso, el Tribunal la declara con lugar y ordena reformule su pregunta, ella me entrega las prendas por que la señora fue violada y la cargaba en ese momento, no conocía de ese procedimiento porque yo llegue a recibir la guardia y había un detenido, y llame a la fiscal, no me pareció extraño la ropa que presento la victima, la cadena de custodia se envió al CICPC el mismo día si mal no recuerdo, no se colecto la ropa que cargaba el detenido en ese momento, no supe si se colecto la ropa del detenido, la victima duro en el comando no mas de 20 minutos, no recuerdo si la ciudadana estaba golpeada, estaba adolorida porque se agarraba y se veía adolorida, ya había puesto la denuncia y el ciudadano estaba detenido, se paso al libro de novedades…”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 10-08-2011.
En fecha 10-08-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado se hizo pasar al ciudadano EUDOMAR JOSE CORDOVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.864.252, funcionario adscrito al CSOPEA Santa Ana, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“…yo me encontraba en compañía del sargento Carlos Núñez, eran como las 5 de la tarde, recibimos un llamado del comando y nos trasladamos hasta el lugar y avistamos al ciudadano con las características indicadas, nos trasladamos a la casa del señor y a la casa de la victima, el señor se puso unas chancletas y nos acompaño y nos fuimos al comando de santa ana, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “tengo 9 años trabajando en el CSOPEA, actualmente soy casillero, obtuve conocimiento por radio del policía jefe vargas, en ese momento nos trasladamos cerca del liceo Trino Celis Ríos, nosotros llegamos primero a la casa del señor y la gente estaba alborotada, yo me fui a la casa del señor acá y mi compañero se fue a casa de la victima, eso eran como a las 5 de la mañana, las caracterist5icas que nos indicaron, era moreno, flaco, las hijas de la señora señalaban al ciudadano, acompañe al señor a su casa a ponerse unas chancletas, porque andaba en bermuda, y nos acompaño a la Comisaría Santa Ana, en la patrulla íbamos Carlos Núñez y mi persona, en la comisaría vi a la victima, la denuncia se la tomo el sargento Andrés Fernández el fungía como furriel de la comisaría, la victima estaba nerviosa, estaba en la comisaría, cuando teníamos al ciudadano lo llevamos a la comisaría, allá llego una ciudadana que se había identificado como su hermana, el mismo que esta en esta sala es el mismo ciudadano aprehendido, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “el día de hoy soy oficial agregado, yo me entere del procedimiento, porque la señora llego a poner la denuncia y nos llamaron por radio, llegamos al sitio, estaba la gente alborotada, el señor tenia las características que nos habían aportado, yo me traslade a la casa del señor, avistamos al ciudadano en la calle cerca de su casa, el estaba parado en bermudas, sin camisa y descalzo, abordamos al ciudadano y empezamos a hablar con el y nos dimos cuenta que era mudo, cuando llegamos a la comisaría de sus derechos constitucionales, no había interprete cuando le leyeron sus derechos, por medio de señas le explicamos porque no lo llevamos, no se si el entendió, nos encontrábamos sargento Carlos Núñez, en la patrulla iba el ciudadano mi compañero y yo, no recuerdo si iba alguien mas, no entre a la residencia del ciudadano, las chancletas se las trajo su hermano, no hable con la comunidad, hablamos con las hijas de la señora y manifestaron que el ciudadano intento violar a su mama, objeción por parte de la fiscal, por cuanto el solo hizo la aprehensión, la defensa esta preguntando para aclarar los hechos, declara con lugar, la defensa expone: estaba nerviosas, el supuestamente colecto unas evidencias y recogió los elementos, el Tribunal la declara con lugar y ordena reformular la denuncia, continua… “No entrevistamos a nadie, si vi a la victima cuando puso la denuncia, no vi a la victima golpeada, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El furriel transcribe las actas, el casillero esta en la taquilla, en ese momento estaba de apoyo en la patrulla, creo que se colecto una camisa, mi compañero fue el que colecto las pruebas, el señor no estaba golpeado, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar al ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.705, funcionario adscrito al CSOPEA Santa Ana, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“…estaba en labores de patrullaje eran como las 5 de la mañana, nos informaron que presuntamente un ciudadano había violado a una señora, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “ estaba de supervisor de la unidad de patrullaje, ahorita estoy de jefe de la comisaría de la croquera, tengo 15 años de servicio, recibimos un llamado de la comisaría de santa ana, hicimos un recorrido y una ciudadana nos indico lo sucedido, nos trasladamos en la unidad URP-31, eso fue en la tascosa frente al Trino Celis Ríos, cuando llegamos al lugar una de las ciudadanos nos dijo que para ese momento le decían el mudo, no hablamos con la victima una de las hijas de la victima fue quien nos indico, entre a la habitación y había un desorden, la victima estaba en el comando al momento, se colecto una camisa de color marrón, no realice la cadena de custodia, llevamos el procedimiento al comando y de ahí creo lo mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, los familiares mujeres familiares de la victima nos hicieron pasar, la aprehensión la hizo el funcionario Córdova eudomar y lo trasladamos al comando, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “soy jefe de la comisaría de la croquera, soy oficial jefe, tengo 15 años de servicio, el jefe de los servicios de la comisaría santa Ana, el sargento vargas fue quien no dio la información, fuimos a la residencia y según lo que nos dijeron los testigos y colectamos una evidencia, en la comisaría se le tomo entrevista a la comisaría, yo no le tome entrevista a nadie, yo colecte la evidencia, la introduje en una bolsa, estaba en el dormitorio de la señora, los familiares de la victima nos dijeron que era el cuarto de la señora, el dormitorio tenia una cama con desorden, y la camisa estaba en la cama, encima del colchón, agarre la camisa con un lápiz y la metimos en una bolsa, yo levante un acta donde decía que se traslado la evidencia, se ele entrego al jefe de los servicios, solo hicimos el acta de procedimiento, yo no deje constancia de que se traslado la evidencia, yo recibí las instrucciones, los funcionarios el jefe del servicio fue quien le entregue la evidencia, nosotros transcribimos el acta policial, trasladamos al ciudadano en la patrulla, no recuerdo si había alguien mas, avistamos al ciudadano como a 60 metros de la residencia de la victima, mi compañero fue el que realizo la aprehensión, no se si se le impusieron los derechos, cuando llegamos a la comisaría nos dicen que era mudo, el funcionario que andaba conmigo fue quien lo aprehendió, yo manejaba la unidad, estaban en la casa de la victima, estaba los familiares de ella, la hija de la señora me manifestó que un ciudadano había violado a su mama, las vecinas de la señora llamaron a la unidad, en ese entonces se encontraban varias personas cerca de la residencia de la victima, la victima estaba en la comisaría y yo no la vi, es todo.”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 17-08-2011.
En fecha 17-08-2011, con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nro. 2011-0043 no hubo despacho y se difirió para continuar el juicio el día 20-09-2011.
En fecha 20-09-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/06/2010, suscrito por TSU Liendo Mauricio, funcionario Experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracay, cuyo resultado es el siguiente: “…EXPOSICION: las piezas resultaron ser: 01) Una (01) prenda de vestir de las denominadas guarda camisa de color marrón, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con etiqueta identificativa donde se lee CHACALON, sin talla aparente. 02) Una (01) prenda de vestir de las denominadas Jean color negro, elaborada en fibras sintéticas, con etiqueta identificativa donde se lee AEROPOSTALE, talla 5-6. 03) Una (01) Prenda de vestir de las denominadas franelas de color blanco marca creaciones Génesis, talla UNICA, con inscripción donde se lee JESUS ES MI GUIA. 04) Una (01) prenda de vestir de las denominadas Blumer de color blanco con encajes rosados marca caricias, sin talla aparente, elaborada en fibras naturales y sintéticas. 05) una (01) prenda de vestir de la denominada bermuda color azul de tela de Jean, marca Telarpe talla 10, la pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: las piezas resultaron ser: Una (01) Guarda camisa, de color marrón, una franela de color blanco, una blumer de color rosado, una bermuda de tela Jean de color azul, utilizado para resguardar la región anatómica del cuerpo humano…”.
En esa oportunidad se procedió a ubicar por la fuerza pública a la Medico Forense Zorelly Mora, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y a la medico cirujano Jenny Albarran, quien realizo examen medico a la victima, de conformidad a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar el debate oral para el día 26-09-2011.
En fecha 26-09-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado se hizo pasar al ciudadano YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.189, quien practico examen medico a la victima, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:
“…se trata de una paciente de 50 años que refirió ser victima de violencia sexual, presenta contusiones equimóticas con indentación traumática en mucosa del labio superior e inferior. Excoriación en cara externa tercio medio de la pierna izquierda y en brazo derecho. Contusiones equimóticas en cara anterior tercio superior de ambos muslos y en cara antero externa tercio superior del brazo derecho refiere traumatismo cervical anterior con dolor a la digito presión a predominio derecho, No se puede evaluar la parte ginecológica por cuanto en el servicio no cuenta con los equipos necesarios, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo estuve adscrita al Equipo Interdisciplinario, en calidad de medico, dure 2 años ahí, tengo 18 años de graduada, los signos que se encontraron pudiera hablarse que hubo una agresión, es una lesión que es bastante típica del delito de violencia sexual, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “la lesión en la mucosa labial tanto inferior o superior esto se debe a que un objeto contundente choco contra los dientes y esto a la mucosa y causa la lesión, un beso no puede causar la lesión, esa lesión fue causada por un golpe, el labio sufrió una solución de continuidad, la herida en piel es diferente a la mucosa, como no contamos con RX hacemos referencia a lo que la paciente dice sentir, por lo que colocamos lo que refiere la paciente, esto se puede decir que cuando tocamos la región cervical ella manifestó dolor, objeción por parte de la fiscal, por cuanto la defensa esta dándole alternativas, es declarada sin lugar, al estar sometido a situaciones de estrés puede causar un dolor cervical, para determinar si fue causada por un objeto haya causado la lesión, siempre se refiere lo que dice la paciente, a través de la referencia podemos evaluar si existe la lesión o se le puede mandar a hacer exámenes, hay signos en la expresión de la cara, manifiesta que hay cierta alteración, es todo.”.
En esa oportunidad y toda vez que no fue ubicada la Medico Forense Dra. Zorelly Mora, el tribunal procedió a prescindir de la testimonial de la misma. Seguidamente se ordena traer por la fuerza publica al funcionario Héctor Gómez, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Santa Ana, palo negro, de conformidad a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar con el debate oral para el día 29-09-2011.
En fecha 29-09-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado se hizo pasar al ciudadano HECTOR RAFAEL GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.967, adscrito a la Comisaría Santa Ana de la Policía de Aragua, a quien se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado manifestó:
“yo estaba como jefe de la comisaría y llega la señora Débora llega a la comisaría y nos indica que un ciudadano había abusado de ella y le mande a tomar la denuncia, mande a buscar al ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “estoy en la comisaría santa ana, tengo 3 años en esa comisaría, ella manifiesta que una persona había abusado de ella, y mande a los funcionarios a buscar al ciudadano, eran los funcionarios Carlos Núñez y Eudomar Córdova, se colecto una prenda de vestir de la señora, eran prendas de mujer, un pantalón no recuerdo bien que mas, no recuerdo que hayan prendas de caballero, si están Allí fue porque fueron colectadas en ese momento, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “la señora que esta aquí presente fue a poner la denuncia, manifestó que se encontraba en su casa compartiendo con la familia y cuando se despertó estaban abusando de ella, yo note que la señora había ingerido alcohol, a simple vista no le vi moretones y se mando al medico, se le tomo la denuncia, ella me entrego una prendas en una bolsa, ella aporto las prendas posteriormente, lo recibió el funcionario Andrés Fernández, llamamos a la fiscalia y prestamos auxilio a la victima y ubicamos al ciudadano y enviamos las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la señora llevo las prendas se almacenan herméticamente y se escribe, eran prendas femeninas, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. Yo recibí las prendas de manos de la señora, no se quien realizo la inspección del sitio del suceso, creo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si sabemos cual es el procedimiento para realizar una cadena de custodia, yo como jefe de comisaría mande a hacer el procedimientos, cada quien tiene su rol, en la comisaría, posteriormente mandaron esas prendas para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo.”
Éste Tribunal procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual consta de:
“…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27/04/2010, suscrita por el Funcionario Cabo 2° del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Santa Ana, donde se deja constancia de que la ciudadana Hernández Rivas Devora Yolanda, le hizo entrega de una bolsa de color negro y en su interior varias prendas de vestir identificada de la siguiente forma: un pantalón jean de color negro, marca aeropostal, talla 5/6, una franela de color blanco con las insignias que se leen Jesús es mi guía, marca de creaciones génesis 2007 c.a, un bermuda de color azul tipo jean, marca telarpe, un blumer, de color blanco con encajes rosados, informando que esa era la vestimenta para el momento que la violaron….”.
“…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/06/2010, suscrita por el funcionario Héctor Gómez adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Santa Ana, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: una bolsa de color negro de material plástico, un (01) pantalón jean de color negro, marca aeropostal, talla 5/6, una (01) franela de color blanco con las insignias que se leen Jesús es mi guía, marca de creaciones génesis 2007 c.a, una (01) bermuda de color azul tipo jean, marca telarpe, un (01) blumer de color blanco con encajes rosados, y una (01) camiseta marrón claro marca chacalon, talla única….”
Luego de ello se suspendió para continuar con el debate oral para el día 05-10-2011.
En fecha 05-10-2011, se dio continuidad al debate oral y privado y encontrándose en la sala el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, manifestó su deseo de declarar nuevamente, quien expuso:
“…ella era la que me llamaba, ella fue quien me invito, porque los dos estábamos tomados, yo no le di golpes a ella, no se quien se los dio, será que se cayo pero yo no fui, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “estábamos tomando ese día con la señora y los hijos de ella, estábamos todos tomando reunidos, ella me abrió la puerta, dos personas me vieron, dos hombres me vieron y me sacaron de la casa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: yo estaba tomando y estaba durmiendo cuando vinieron a sacarme de la casa, yo tenia un pantalón puesto, yo cargaba puesta mi ropa, yo estaba tomando con todos y de ahí me fui solo, ella me abrió la puerta y me invito, esa era la primera vez que estuvimos juntos, lo hicimos 3 veces, los dos queríamos y había amor, yo no le di golpes, ella quebró la botella no se porque, ella la quebró después de hacer el amor 3 veces, ella no estaba vestida cundo llegaron los hombres a sacarme, la llave siempre la estuvo ella en sus manos, si nos pusimos de acuerdo para vernos después, es todo.” (Se dejó constancia que todas y cada una de las preguntas y respuestas, fueron traducidas al ACUSADO a través de su progenitora)
En esa oportunidad el Tribunal suspendió para continuar el día 11-10-2011, a los fines de proceder de conformidad con el artículo 360 del texto adjetivo penal.
En fecha 11-10-2011, la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:
“…una vez escuchado todos los testimonios de los testigos, queda demostrado de la culpabilidad del ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, cuando la victima estaba celebrando en su casa con unos amigos y familiares, la señora devora se retira a descansar, su hijo se percata que no consigue las llaves, sale con una amiga y el alias el mudo ellos se retiran, dejan la puerta apoyada entreabierta y en un lapso de 30 minutos vuelve ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, entra a la vivienda y de manera violenta arremete a la victima practicando una violación bastante abrupta dejando le lesión en la boca y ella trato como pudo de safarse de el siendo imposible, después de que el logra su cometido, la victima salio sin ropa y grita pidiendo ayuda, logran los vecinos verla a ella sin ropa y a el saliendo de la casa y logran agarrar al acusado, luego de eso ayudan a vestirse a la victima y llaman a los policías, la victima manifestó en esta señal donde especifico los hechos de los cuales fue victima, le dejo traumas postraumáticos mas a la edad que presenta la victima, así también siendo que el acusado era un vecino del barrio, la victima pide ayuda y el señor Gustavo y Desiree que ayudaron a la victima, así mismo la declaración del hijo de la señora devora, ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, quien declaro que ese muchacho cometió el delito, igualmente los funcionarios Andrés Ramón Fernández, Eudomar José Córdova Martínez, Carlos Andrés Núñez Izquiel, que consiguieron la ropa del sujeto, igualmente la declaración de la medico forense que declaro DRA. ZORELLI MORA, asimismo la declaración de la medico cirujano Jenny Albarran quien evaluó a la victima y la declaración del Dr. Yoel León, asimismo las documentales Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la DRA ZORELLY MORA, Medico Forense, practicada a la hoy victima. Examen Físico de fecha 28.06.2010, suscrito por la Dra. YENNY ALBARRAN, Informe Psiquiátrico, suscrito por el Psiquiatra JOEL LEON, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario LIENDO MAURICIO, Acta de Procedimiento de fecha 27.06.2010, suscrito por el Cabo Segundo (PA) FERNANDEZ ANDRÉS, adscrito a la Comisaría Santa Ana del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28.06.2010, suscrita por el Funcionario Inspector Héctor Gómez. el tipo penal por el que se acuso fue el de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA encuadrando perfectamente de lo que se demostró, llego el coito y se demostró en la practica forense, y libre de ser un relación sexual no deseado, encuadrando el tipo penal con la actuación del ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA quien entro a la vivienda, bajo coacción abusa a la victima y basándose en la relación de confianza que tenia con la familia, por todo lo antes expuesto siendo conteste con los hechos no pudiendo la defensa desvirtuar los hechos, adminiculando todos los medios de prueba se pudo demostrar la culpabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, es por lo que basándose en las máximas de experiencia y sana critica solicito sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga la pena correspondiente, para finalizar quiero mencionar la jurisprudencia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual advierte al juez de instancia de que sus desiciones deben ajustarse a las exigencias éticas y sociales, Sin mas que acotar esperando su decisión, es todo.”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública Dra. LIZBETH CASTILLO para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:
“…luego de haber oído la declaración del Ministerio Publico pasa a desvirtuar los elementos de prueba presentados por cuanto no son suficientes para demostrar la culpabilidad, sui bien es cierto que existe unas actas policiales y siendo que mi defendido es una persona sorda muda, siendo que mi defendido ha asistido a todas las audiencias de este proceso, el considera que es inocente, esta defensa ratifica la presunción de inocencia, quedo demostrado que el estuvo en la casa, el manifestó que el iba a ingresar a la casa luego, lo que genera dudas con respecto a las llaves de la casa, por cuanto el hijo de la señora devora, declaro que el dejo las llaves en el clavito y después las consiguió en la mesa, mi defendido declaro que la señora le abrió la puerta de la casa y le hizo pasar, mi defendido manifestó que no re ala primera vez que estaban juntos, porque si ella conocía a mi defendido y ella pudo haber pedido ayuda tuvo 4 horas para poder hacer eso, los dos estaban tomados, el medico forense no vino a ratificar el informe medico legal, no vino a aclara que es una equimosis, para que nos detallara la agresión sexual que hubo, en esas 4 horas que no pudo haber pasado, porque la victima no hizo nada antes, en ese tiempo pudo haber pasado cualquier cosa, los testigos declaran que los dos estaban tomados, tanto así que el funcionario Héctor Gómez declaro que la señora tenia aliento etílico, ahora bien las contradicciones a lo largo del juicio se agravaron, por cuanto la victima declaro que estaba totalmente desnuda y el mudo estaba morboseando, y luego dice que la estaba penetrando, morbosear y penetrar no es lo mismo, ahora bien la sentencia explanada por la sala constitucional con ponencia del Dr. Carrasqueño dice que las experticias que no sean declaradas y sobre todo en este caso tan importante no quedo claro, cuando declaro el ciudadano José Alberto Rivas, no vio a su mama golpeada, así también los funcionarios no observaron golpes ni hematomas, eso no quedo demostrado en este juicio oral, en relación de la experticia no puede ser valorado por cuanto no fue ratificado por el experto, si bien es cierto que el informe dice que hubo una lesión, mi defendido declaro que lo hicieron 3 veces, por conocimiento sabemos que si hubo una relación sexual no consentida hubiese quedado una evidencia de fricción, enrojecimiento y si fueron tres veces debieron haber quedado mas evidencias, si hubo un acto sexual y hubo consentimiento de ambas partes, no hay cadena de custodia la victima fue a la comisaría que fue con la ropa, no consta inspección ocular al lugar del suceso, y mas cuando manifiesta que hubo un rompimiento de una botella no hay nada de eso, donde esta la investigación como tal, solo existe el dicho de la victima, que si pego gritos fue a las 4 de la mañana, los testigos manifestaron que la consiguieron nerviosa, esta defensa invoca el principio in dubio pro reo y eso no quedo demostrado en esta sala, no se pudo demostrar a lo largo de este juicio, mi defendido manifestó que no se acuerda porque los dos estaban bajo los efectos del alcohol, es por lo que mi defendido es inocente de lo que le acusan y lo ajustado a derecho es que le dicte sentencia absolutoria, es todo”.
A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:
“…el derecho debe ser probado, de hecho el Ministerio Publico trajo acá las experticias que prueban que hubo una VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, el mismo manifestó que el estuvo en el lugar, el abuso y el acto que debió haber sido voluntario, es todo.”
En este acto se le da la palabra a la defensa técnica, quien expuso:
“…esta defensa ratifica y mantiene su posición de que hubo consentimiento de ambas partes, para que esto sucediera, es todo.” De Seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “yo no estuve con el antes de eso, si lo conozco a el desde pequeño, yo no estoy loca para yo acostarme con el, el si lo hizo, yo tenia la boca partida, si estaba golpeada, el me tapaba la boca y me decía que me callara, cuando desperté lo único que me había quitado el sostén, cuando declare en el psicólogo yo llore, yo no voy a poner una denuncia por no dejar, yo nunca me acosté con el por voluntad propia, es todo...”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien de manera gestual y traducido por su progenitora quien funge como intérprete, toda vez que el mismo es sordomudo, expone:
“…ella me llamo y fue consentido, yo no la golpee, es todo.”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 01-07-2011, 11-07-2011, 15-07-2011, 19-07-2011, 26-07-2011, 29-07-2011, 03-08-2011, 10-08-2011, 20-09-2011, 26-09-2011 y 29-09-2011 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27 de junio del 2.010, cuando la ciudadana Hernandez De Rivas Deborah Yolanda, interpuso denuncia ante la Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua, en contra del ciudadano Ali Antonio Angudo Mayorca, al señalar que a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 26-06-10 se encontraba en su casa con su hijo se fue y la vecina, se acostó y ella se quedó dormida cuando sentí que se tiraron encima de mi y me taparon la boca, dándose cuenta que era un muchacho que le decían el mudo, que el la empezó a golpear, la desnudó tocándola por sus partes intimas y la penetró, trató de soltarse pero no podía porque la estaba ahorcando logró gritar y el la golpeaba, escuchó al rato que me llamaba una vecina, logró quitárselo y corrió hacia la puerta cuando abrió la puerta estaba su vecina con otro y sacó al mudo a empujones posteriormente fue con su hija avisar a la policía.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio de la ciudadana DEBORAH YOLANDA HERNANDEZ DE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.401.842, residenciada en Palo Negro, Calle Monagas, Nº 08, Sector La Tascosa, Estado Aragua, TELÉFONO: 0424-696-63-13, quien expuso:
“… Ese día yo me estaba tomando unas cervezas en mi casa con mi hijo una hermana una amiga y yo, como a las nueve a diez de la noche el llego y se sentó en una silla, nosotros le teníamos mucha confianza, y los muchachos esa noche le dieron un palo de aguardiente, como a las once yo me fui a dormir porque me sentí prendida, mi hijo y su amiga se quedaron allí, cuando ellos fueron a trancar la puerta no consiguieron la llave, luego mi hijo se fue y él le pregunto a mi hijo por mi y mi hijo le dijo que yo estaba durmiendo, luego cuando estaba dormida, me sentí que alguien estaba encima de mi y era el, yo cuando desperté solo tenia el sostén puesto, el me estaba morboseando, yo comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, mi compadre que era mi vecino me contó que el escuchaba pero como estaba recién operado no se podía levantar de la cama, pero si escuchaba cuando yo gritaba, y como pudo se paro y llamo a Desiree y le dijo que yo estaba gritando, ella se paro pero le daba miedo tocar la ventana o la puerta por temor a que arremetieran contra ella, entonces llego un vecino que venia de viaje eran como las cuatro de la mañana mas o menos, y es allí cuando mi vecino se entera y le da un golpe a la puerta, y el se dio cuenta y no podía abrir la puerta, yo si partí una botella, pero era para amedrentarlo a él, para que me entregara la llave y el me tiro la llave, allí gustavo se metió a mi casa y lo saco fuera de la misma.” Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO. “yo estaba con mi hijo una amiga y ali angulo, y le dicen el mudo, lo conocí desde pequeñito, tengo 23 años en el sector, y era normal que el visitara mi casa, yo lo trataba como un hijo, mi hija lo tuvo en su casa y le compraban ropa, el cuidaba la casa de mi hija, nosotros empezamos a compartir mi hijo, mi amiga y yo y no hubo ningún abuso, y a las once de la noche decido irme a dormir, yo le dije a ellos que me acostaría y ellos se quedaron allí tomando, pero mi hijo me dijo luego de los hechos, que como yo me había acostado, decidió que era mejor que se fueran, pero me dijo que tranco la puerta sin pasar seguro porque no consiguió las llaves y según mi hijo se fueron los tres a las doce mas o menos, yo me había acostado con mi pantalón y la misma ropa que tenia mientras tomaba con mi hijo, pero cuando me despierto es que me encuentro desnuda y veo que el y le digo que pasa mudo, y estaba sin ropa, incluso el tenia una camiseta marrón y yo la lleve al c.i.c.p.c., era de mi marido, y cuando el me estaba penetrando yo gritaba, el me quito la ropa y lo único que me dejo el sostén, yo no se cuantas veces me penetro, los muslos los tenia aporreados los brazos, yo estaba gritando como podía, pero fue mi vecino gustavo quien logro entrar a mi casa y es cuando el mudo me suelta porque habían golpeado la puerta, cuando gustavo entra el estaba vestido pero yo no, la reja estaba cerrada y no podía abrir yo partí la botella y el entregó la llave, y fue que pude abrir la puerta porque estaba cerrada con la llave, gustavo entro y lo saco y fue cuando yo lo denuncie en la policía y me dijeron que fuera a las diez de la mañana, para tomarme la denuncia, y me mandaron a caña de azúcar. después de esto no he sido agredida ni por el ni su familia, después de eso me orino sola, yo tengo una pareja pero el vive por su lado y yo por el mió, tenemos cinco años juntos. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “ no puedo precisar la hora, yo cuando me desperté ya lo tenia encima, serian como a las tres de la mañana, mi casa tiene una puerta y un protector, cuando el señor gustavo llego, yo le estaba pidiendo la llave y el me la lanzo y yo me fui a vestir y fue cuando gustavo lo saco, cuando yo le desperté y me sorprendió que estaba encima de mi, empecé a gritar muy duro en todo momento yo grite, yo pedía auxilio, pero la señora devora no sabia quien estaba adentro, solo que temían por mis gritos. no sabían que era ali, lo supieron después.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO.” no recuerdo, pero se que el estuvo tres meses en tocorón por este caso, yo estaba muy rascada muy tomada cuando me acosté, yo me desperté porque sentí alguien encima de mi y ya el me estaba penetrando, el me estrujaba me golpeo y así lo evaluó el medico forense, yo logre levantarme porque el reaccionó cuando escuchó el golpe que el vecino le dio a la puerta de adentro, y salgo corriendo del cuarto a la sala y él se quedó dentro del cuarto, gustavo no podía abrir ya que no tenia llave, cuando veo al vecino gustavo le digo que el mudo me estaba violando, yo salí desnuda luego fui al cuarto me vestí, y el me decía que abriera la puerta, y fue cuando quebré la botella para que el me diera la llave y me la lanzo porque yo no sabia donde estaba porque me acosté temprano y mi hijo me dijo que en ningún momento se llevaron la llave, estaban fuera de la casa DESIREE Y GUSTAVO.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia como plena prueba y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, en virtud que la deponente es víctima de los hechos y fue enfática, clara y lacónica al señalar que el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA a quien apoda “EL MUDO”, fue la persona que luego de compartir con ella, sus hijos y una vecina en horas de la madrugada, procedió a irrumpir en su vivienda, y aprovechándose del estado de ebriedad en el que ésta se encontraba procedió a sostener relaciones sexuales, percatándose dicha ciudadana y al despertar lo observa encima de ella, lo que conllevó a que este se tornara agresivo, estrujándola y golpeándola en varias partes del cuerpo a fin de evitar ser visto por terceras personas, hasta que unos vecinos al escuchar los gritos de la víctima acudieron a su auxilio, abriendo la puerta y es cuando ella logra salir, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculada la declaración de la víctima con la deposición de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GARCÍA, quien fue testigo de los hechos y la misma manifestó haber visto al ciudadano ALI ANGUDO MAYORCA, dentro de la vivienda de la víctima en horas de la madrugada, además de observar a la sujeta pasiva toda golpeada, es así como expuso lo siguiente:
2.- DESIREE DEL CARMEN GARCIA, a quien se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada manifestó:
“yo vivo en una pieza atrás de mi casa y mi papa vive adelanta porque estaba operado, luego mi papa me dijo que estaban gritando donde Débora, luego yo le pregunte a Débora que le pasaba y ella me dijo que el mudo la estaba violando, luego yo como estaba embarazada no me quise meter, porque el es muy agresivo, luego se metio un señor vecino y ella estaba desnuda. Es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo conozco al mudo desde siempre, no puedo decir que la violo pero vi a la señora golpeada y desnuda y el también, y el señor Gustavo Rodríguez, quien es vecino fue que la ayudo, ese mudo estaba dentro de la casa y es agresivo, incluso en una oportunidad le cayo a botellazos a mi casa.” SEGUIDMETNE LA DEFENSA CONTESTO: “yo no pude entrar porque estaba embarazada y ese mucho es agresivo, ellos son mis vecinos y ella gritaba y gritaba, la señora estaba tomada y sus hijos la acostaron y se fueron y la dejaron acostada, y como ellos son mis vecinos yo se que la llave de su casa estaba perdida y me levanto porque mi papa me dijo que la señora estaba gritando, y como mi papa estaba operado de la columna no la podía auxiliar, nosotros somos vecinos pared con pared, yo solo vi que el vecino forzó la puerta y entro, y yo vi que la señora Débora, solo tenia el sostén y el mudo estaba desnudo y el señor Gustavo le tiro algo para que se tapara, mi papa escuchaba porque es una pared contigua y ella gritaba como si le tapaban la boca como si le ahogaran el grito, cuando estaban tomando temprano yo estaba allí, y sus hijos se fueron a sus casas y ella quedo sola, yo estuve temprano y ya la llave se había perdido, y yo me fui antes que ellos y me desperté porque mi papa me llamo, el es agresivo, en una oportunidad le dio botellazos a mi casa .” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando me fui a dormir la señora Débora quedo con sus hijos morochos, yo me fui como a las doce de la noche, y se que a ella la dejaron dormida porque cuando yo llame a mi amiga, que es hija de la señora Débora, ella me dijo que dejaron dormida a su mama, cuando yo estoy afuera mi hermana y yo que vivimos sola con mi papa y por eso no la auxiliamos, no tenemos esposo, y llego el señor Gustavo que fue quien le pedía la llave a ella y la llave no aparecía, había una reja y después la puerta, y el abre la reja todo tenia llave el no podía abrir, le daba patadas a la puerta, no se como lograron abrir y la sacaron .”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el día de los hechos estuvo en la residencia de la víctima, tomando con ella y sus hijos, y que luego se fue a dormir y en horas de la madrugada el padre de la deponente la llama diciéndole que la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ estaba gritando pidiendo auxilio, y ella la escucha, por lo que sale de la casa, observó a un vecino quien es el que abre la puerta, y vió al acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA desnudo dentro de la casa de la víctima, así como a la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ, solo con el sostén colocado y toda golpeada, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, abordó a la víctima y realiza el acto sexual no consentido, más sin embargo si fue testiga auricular de los gritos que efectuó la víctima y observó instantes posteriores a ambos ciudadanos desnudos, resaltando la deponente que el acusado es una persona agresiva, y que la sujeta pasiva estaba lesionada, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la médica Dra. YENNY ALBARRAN, quien para el momento de efectuar el reconocimiento legal a la víctima, laboraba para el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien fue evacuada y señaló entre otras cosas manifestó lo siguiente:
3.- YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO, venezolano, debidamente juramentada manifestó:
“…se trata de una paciente de 50 años que refirió ser victima de violencia sexual, presenta contusiones equimóticas con indentación traumática en mucosa del labio superior e inferior. Excoriación en cara externa tercio medio de la pierna izquierda y en brazo derecho. Contusiones equimóticas en cara anterior tercio superior de ambos muslos y en cara antero externa tercio superior del brazo derecho refiere traumatismo cervical anterior con dolor a la digito presión a predominio derecho, No se puede evaluar la parte ginecológica por cuanto en el servicio no cuenta con los equipos necesarios, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo estuve adscrita al Equipo Interdisciplinario, en calidad de medico, dure 2 años ahí, tengo 18 años de graduada, los signos que se encontraron pudiera hablarse que hubo una agresión, es una lesión que es bastante típica del delito de violencia sexual, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “la lesión en la mucosa labial tanto inferior o superior esto se debe a que un objeto contundente chocó contra los dientes y esto a la mucosa y causa la lesión, un beso no puede causar la lesión, esa lesión fue causada por un golpe, el labio sufrió una solución de continuidad, la herida en piel es diferente a la mucosa, como no contamos con RX hacemos referencia a lo que la paciente dice sentir, por lo que colocamos lo que refiere la paciente, esto se puede decir que cuando tocamos la región cervical ella manifestó dolor, objeción por parte de la fiscal, por cuanto la defensa esta dándole alternativas, es declarada sin lugar, al estar sometido a situaciones de estrés puede causar un dolor cervical, para determinar si fue causada por un objeto haya causado la lesión, siempre se refiere lo que dice la paciente, a través de la referencia podemos evaluar si existe la lesión o se le puede mandar a hacer exámenes, hay signos en la expresión de la cara, manifiesta que hay cierta alteración, es todo.”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el momento de los hechos ventilados en el juicio, atendió a una ciudadana a quien describe como mujer de aproximadamente 50 años de edad, a quien le observó varias lesiones a nivel corporal y que por su experiencia podía deducir que se trataba de una mujer víctima de violencia sexual, resaltando que entre otros lugares presentaba lesión a nivel de la parte interna de los labios, superior e inferior, además de excoriación en cara externa tercio medio de la pierna izquierda y en brazo derecho. Contusiones equimóticas en cara anterior tercio superior de ambos muslos y en cara antero externa tercio superior del brazo derecho, experta esta que tiene mas de 18 años de experiencia, con excelentes credenciales, y si bien no fue testiga presencial del momento en el cual el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima DEBORAH HERNANDEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones que esta presentaba al momento de ser atendida por la médica, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
4º Experticia de Examen Físico, suscrita por la Dra. Jenny Albarran, Medico Cirujano, MSDS 505558, CM7000, adscrita al Equipo Interdisciplinario como Organo Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, practicada a la hoy VICTIMA, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“Paciente femenina de 50 años de edad, quien refiere haber sido agredida por persona conocida (con las manos y de manera sexual, y al examen físico se observa: Contusión equimóticas con Indentación traumática en mucosa del labio superior e inferior. Excoriaciones en cara externa del tercio medio de pierna izquierda y en brazo derecho, contusiones equimóticas en cara anterior, del tercio superior de ambos muslos y en cara antero-externa tercio superior del brazo derecho. Refiere traumatismo en región cervical anterior, con dolor a la digito presión a predominio derecho.…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, órgano auxiliar éste según lo señalado en el artículo 121 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima DEBORAH HERNANDEZ al momento de ser atendida por la médica experta, lo que coincide con la exposición rendida por la experta en cuanto a las lesiones que observó presentaba la atendida, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de otro testigo referencial como lo fue el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, hijo de la víctima quien manifestó haber llegado instantes luegos de sucedido los hechos, y en relación a los hechos expuso:
5º JESUS ALBERTO RIVAS HERNANDEZ, previa juramentación, en relación a los hechos expuso:
“…ese día estábamos nosotros en una pequeña reunión en la casa de mi mama y como yo no conseguí las llaves deje a mi mama allí y me fui serian como las dos o tres de la mañana, y los vecinos fueron los que consiguieron al mudo en la casa de mi mama y estaba una amiga de nosotros, mi mama estaba tomando y la acostamos a dormir, yo me confié y deje la puerta cerrada sin llave porque allí no se mete nadie, yo me fui a mi casa y me quede dormido, y que según fue a las dos o tres de la mañana que sucedió eso. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Estábamos en la casa de mi mama, serian como las nueve o diez de la noche, estábamos mi mama, una amiga y también estaba Ali, y yo empecé a celebrar con ellos, éramos cuatro personas que estábamos allí ese día a esa hora, y estábamos tomando cerveza y Alí también tomaba cervezas y luego creo que tomo ron y ligo las bebidas, y yo acosté a mi mama como a las diez de la noche en su cama en su habitación, y después de eso de acostarla nos fuimos, yo estaba buscando las llaves donde siempre la ubicamos, detrás de la cortina en un clavito, pero la llave estaba en la mesa y cuando yo cerré la puerta mi mama quedo sola, nosotros mi amiga y yo nos fuimos juntos, pero Alí ya se había ido, y repito no encontramos la llave y cerré sin pasar el seguro, yo conozco a Alí y le dicen “el mudo” y lo conozco desde que éramos pequeños porque vive en el barrio yo tendría como quince años, el es mi amigo, y cuando yo llegue a casa de mi mama, ellos ya estaban allí, ya que yo no vivo con mi mama, y era la primera que yo compartía con mi mama, yo primera vez que veo que el reacciona de esa manera, yo supe porque el vecino de al lado de mi mama fue quien escucho los gritos cuando mi mama gritaba y mi hermana fue la que me aviso, y mi otra hermana tenia un duplicado de las llaves y pudimos abrir la puerta, de la casa de mi mama a la mía hay como tres cuadras, yo no puede auxiliar a mi mama , yo no los vi a ellos, yo fui a la comisaría de Santana a declarar, Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR Y REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE. “mi hermana tenia un duplicado y abrió la puerta, mi mama nunca salio-“ A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL AL TESTIGO, RESPONDE: “la vecina me contó que escucho a mi mama gritando y yo fui a la casa de mi mama y ya habían abierto la puerta mi hermana me contó eso que fue que cuando lo sacaron a el pero no se los detalles, me contaron que lo habían sacado a el cuando yo llegue ya mi mama estaba en el comando yo la vi al día siguiente en la mañana, y tenia los brazos morados mas nada, no logre verle si tenia mas lesiones y ella se sentía mal por lo que le paso, ella me mostró los brazos nada mas y ella me contó que supuestamente Alí se había metido para la casa, había abierto la puerta y empezó a abusar de ella y mi mama estaba muy tomada, yo como hombre no haría eso con una señora mayor…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que tuvo conocimiento por terceros y de labios de la propia víctima, que había sido abordada dentro de la residencia de ésta por el acusado ALI ANTONIO ANGUDO, a quien el deponente menciona como el mudo, manifestando dicho ciudadano no haber presenciado los hechos, más sin embargo si resalta que llegó al enterarse y vio a la mamá lesionada en los brazos, y también manifiesta haber estado celebrando junto a su madre, una hermana una vecina y el propio acusado en la entrada de su casa, esa noche y que la mamá se había pasado de tragos, por lo que procedió a acostarla y no cerró la puerta con llave porque no la ubicó, y si bien el testigo no es presencial, su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y a valorarla como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA en la comisión del mismo, siendo que el deponente además manifiesta que su madre le indicó haber sido abusada sexualmente por el mudo y que estaba muy afligida por lo acontecido, prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal efectuado por la médico forense Zorelly Mora, adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la sujeta pasiva, y entre otras cosas se asentó lo siguiente:
6º Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por la DRA ZORELLY MORA, Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la hoy VICTIMA, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Paciente femenina de 50 años de edad, quien refiere haber sido agredida por persona conocida (con las manos y de manera sexual, y al examen físico se observa: Indentación traumática en mucosa de ambos labios. Excoriaciones lineales en cara anterior del tercio medio de ambos miembros superiores. Contusión equimóticas en cara antero-interna del tercio medio del muslo izquierdo. Lesiones leves. Tiempo probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con Siete (07) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (50) años. Posición Ginecológica: Introito vaginal lacerado, mucosa vaginal eritematosa. Ano-rectal: pliegues anales conservados, esfínteranal tónico. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Trauma sexual reciente. Se sugiere valoración por Psicología Forense. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrito a la División de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima DEBORAH HERNANDEZ al momento de ser atendida por la médica experta, y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, lo que hizo que la defensa solicitara su no evacuación y menos su valoración, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morando, Nro. 330, en la cual estableció que: “No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” en este sentido cursa al folio 42 de la primera pieza del expediente, resultando de experticia medico forense efectuado por la Dra. ZORELLY MORA, quien era medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y de cuyo testimonio no logro tomarse por este Juzgado en su oportunidad, al no haber podido ubicarla, mas sin embargo, dicha experticia en su contenido es clara lo que puede ser analizado de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la ciudadana inspeccionada presentó trauma sexual reciente, criterio éste que comparte esta juzgadora por el cual le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, en la comisión del mismo.
En este sentido se recibió la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes bajo juramento señalaron lo siguiente:
7º EUDOMAR JOSE CORDOVA MARTINEZ, debidamente juramentado manifestó:
“…yo me encontraba en compañía del sargento Carlos Núñez, eran como las 5 de la mañana, recibimos un llamado del comando y nos trasladamos hasta el lugar y avistamos al ciudadano con las características indicadas, nos trasladamos a la casa del señor y a la casa de la victima, el señor se puso unas chancletas y nos acompaño y nos fuimos al comando de santa ana, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “tengo 9 años trabajando en el CSOPEA, actualmente soy casillero, obtuve conocimiento por radio del policía jefe vargas, en ese momento nos trasladamos cerca del liceo Trino Celis Ríos, nosotros llegamos primero a la casa del señor y la gente estaba alborotada, yo me fui a la casa del señor acá y mi compañero se fue a casa de la victima, eso eran como a las 5 de la mañana, las caracteristicas que nos indicaron, era moreno, flaco, las hijas de la señora señalaban al ciudadano, acompañe al señor a su casa a ponerse unas chancletas, porque andaba en bermuda, y nos acompaño a la Comisaría Santa Ana, en la patrulla íbamos Carlos Núñez y mi persona, en la comisaría vi a la victima, la denuncia se la tomo el sargento Andrés Fernández el fungía como furriel de la comisaría, la victima estaba nerviosa, estaba en la comisaría, cuando teníamos al ciudadano lo llevamos a la comisaría, allá llego una ciudadana que se había identificado como su hermana, el mismo que esta en esta sala es el mismo ciudadano aprehendido, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “el día de hoy soy oficial agregado, yo me entere del procedimiento, porque la señora llego a poner la denuncia y nos llamaron por radio, llegamos al sitio, estaba la gente alborotada, el señor tenia las características que nos habían aportado, yo me traslade a la casa del señor, avistamos al ciudadano en la calle cerca de su casa, el estaba parado en bermudas, sin camisa y descalzo, abordamos al ciudadano y empezamos a hablar con el y nos dimos cuenta que era mudo, cuando llegamos a la comisaría de sus derechos constitucionales, no había interprete cuando le leyeron sus derechos, por medio de señas le explicamos porque no lo llevamos, no se si el entendió, nos encontrábamos sargento Carlos Núñez, en la patrulla iba el ciudadano mi compañero y yo, no recuerdo si iba alguien mas, no entre a la residencia del ciudadano, las chancletas se las trajo su hermano, no hable con la comunidad, hablamos con las hijas de la señora y manifestaron que el ciudadano intento violar a su mama, objeción por parte de la fiscal, por cuanto el solo hizo la aprehensión, la defensa esta preguntando para aclarar los hechos, la juez declara con lugar y ordena a la defensa reformular la pregunta, la defensa expone: estaba nerviosas, el supuestamente colecto unas evidencias y recogió los elementos, el Tribunal la declara con lugar y ordena reformular la pregunta, continua… “No entrevistamos a nadie, si vi a la victima cuando puso la denuncia, no vi a la victima golpeada, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El furriel transcribe las actas, el casillero esta en la taquilla, en ese momento estaba de apoyo en la patrulla, creo que se colecto una camisa, mi compañero fue el que colecto las pruebas, el señor no estaba golpeado, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado ALI ANGUDO MAYORCA, y el mismo fue enfático al señalar que fue cerca del Liceo Francisco Celis, señalando que el acusado era sordo mudo, y que estaba descalzo, que el hermano de este le trajo el calzado, manifestó que el otro compañero policial fue quien colecto las prendas de vestir y realizó la cadena de custodia, manifestó que estaba de recorrido a las 5 de la mañana en compañía de otro funcionario y recibió llamada, que la hija de la víctima le había informado que su madre había sido objeto de abuso sexual, resaltando que el acusado jamás puso oposición a la aprehensión, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del ciudadana CARLOS ANDRES NUÑEZ IZQUIEL, otro funcionario aprehensor y señala que efectivamente entre ambos funcionarios, realizan la aprehensión del subjúdice. Es así como entre otras cosas manifestó:
08º CARLOS ANDRES NUÑEZ IZQUIEL, debidamente juramentado manifestó:
“…estaba en labores de patrullaje eran como las 5 de la mañana, nos informaron que presuntamente un ciudadano había violado a una señora, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “estaba de supervisor de la unidad de patrullaje, ahorita estoy de jefe de la comisaría de la croquera, tengo 15 años de servicio, recibimos un llamado de la comisaría de santa ana, hicimos un recorrido y una ciudadana nos indico lo sucedido, nos trasladamos en la unidad URP-31, eso fue en la tascosa frente al Trino Celis Ríos, cuando llegamos al lugar una de las ciudadanos nos dijo que para ese momento le decían el mudo, no hablamos con la victima, una de las hijas de la victima fue quien nos indico, entré a la habitación y había un desorden, la victima estaba en el comando al momento, se colectó una camisa de color marrón, no realicé la cadena de custodia, llevamos el procedimiento al comando y de ahí creo lo mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, los familiares mujeres familiares de la victima nos hicieron pasar, la aprehensión la hizo el funcionario Córdova Eudomar y lo trasladamos al comando, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “soy jefe de la comisaría de la croquera, soy oficial jefe, tengo 15 años de servicio, el jefe de los servicios de la comisaría santa Ana, el sargento vargas fue quien no dio la información, fuimos a la residencia y según lo que nos dijeron los testigos y colectamos una evidencia, en la comisaría se le tomo entrevista a la comisaría, yo no le tome entrevista a nadie, yo colecte la evidencia, la introduje en una bolsa, estaba en el dormitorio de la señora, los familiares de la victima nos dijeron que era el cuarto de la señora, el dormitorio tenia una cama con desorden, y la camisa estaba en la cama, encima del colchón, agarre la camisa con un lápiz y la metimos en una bolsa, yo levante un acta donde decía que se traslado la evidencia, se le entrego al jefe de los servicios, solo hicimos el acta de procedimiento, yo no deje constancia de que se traslado la evidencia, yo recibí las instrucciones, los funcionarios el jefe del servicio fue quien le entregue la evidencia, nosotros transcribimos el acta policial, trasladamos al ciudadano en la patrulla, no recuerdo si había alguien mas, avistamos al ciudadano como a 60 metros de la residencia de la victima, mi compañero fue el que realizo la aprehensión, no se si se le impusieron los derechos, cuando llegamos a la comisaría nos dicen que era mudo, el funcionario que andaba conmigo fue quien lo aprehendió, yo manejaba la unidad, estaban en la casa de la victima, estaba los familiares de ella, la hija de la señora me manifestó que un ciudadano había violado a su mama, las vecinas de la señora llamaron a la unidad, en ese entonces se encontraban varias personas cerca de la residencia de la victima, la victima estaba en la comisaría y yo no la vi, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que acompañaba al que practica la aprehensión del acusado ALI ANGUDO MAYORCA, y el mismo señaló que se trasladó a la residencia de la víctima y colectó evidencias de interés criminalístico y la trasladó a la comisaría donde se encontraba destacado para el momento de los hechos, manifestó que no vio a la víctima, toda vez que esta se encontraba en la comisaría para el momento en que ellos llegan al lugar de los hechos, señaló además que la hija de la víctima le había informado que su madre había sido objeto de abuso sexual, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que acompañó al ciudadano EUDOMAR CÓRDOVA funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, versión esta que se adminicula a la declaración del funcionario ANDRES FERNANDEZ, quien efectivamente señaló haber recibido a la víctima en el despacho policial, quien le manifestó a este haber sido víctima de violencia sexual, es así como el mismo manifestó:
09º ANDRES RAMON FERNANDEZ BORGAS, debidamente juramentado manifestó:
“Ratifico mi firma en el informe, es todo“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: mi nombre es Andres Fernández, la señora llego al despacho y manifestando que en horas de la mañana había sido violada y llevaba un bolso donde tenia la ropa que cargaba esa noche, en el calabozo estaba un detenido que estaba a la orden de la fiscalia, llame a la fiscalia, y me ordenaron enviar la evidencia al CICPC, la señora cuando llego al comando llego decaída y manifestó que había sido violada y ella se retiro con los familiares y le dije que iba a enviar esos objetos al CICPC, ya a la señora le habían tomado la denuncia, yo vi al señor que esta presente y el se encontraba en el calabozo de la comisaría de santa ana, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “soy oficial agregado, tengo 15 años de servicio, yo recibí la guardia a las 8 de la mañana, creo que fue un lunes, la señora me entrego un bolso negro donde se encontraba una franela, unas bermudas y una bluma, yo no manipule con mis manos las prendas, abrí el bolso, agarre un lapicero agarre la prenda y notifique a la fiscal, lo describí en un acta policial y lo envié al CICPC, lo envié en el mismo bolso, yo hice la cadena de custodia, yo firme la cadena de custodia, habían 3 prendas de vestir, la blusa, la bermuda y la bluma, recibí lo que dice el acta 4 prendas, la bluma, la franela, una bermuda y un pantalón, objeción por parte de la fiscal porque el funcionario esta exento de saber que había en el bolso, el Tribunal la declara con lugar y ordena reformule su pregunta, ella me entrega las prendas por que la señora fue violada y la cargaba en ese momento, no conocía de ese procedimiento porque yo llegue a recibir la guardia y había un detenido, y llame a la fiscal, no me pareció extraño la ropa que presento la victima, la cadena de custodia se envió al CICPC el mismo día si mal no recuerdo, no se colecto la ropa que cargaba el detenido en ese momento, no supe si se colecto la ropa del detenido, la victima duro en el comando no mas de 20 minutos, no recuerdo si la ciudadana estaba golpeada, estaba adolorida porque se agarraba y se veía adolorida, ya había puesto la denuncia y el ciudadano estaba detenido, se paso al libro de novedades…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que se encontraban en la Comisaría al momento en que llega la víctima, quien manifestó haber sido objeto de violencia sexual, y recibió por parte de dicha ciudadana un bolso contentivo de cuatro rendas de vestir, indicándole ésta que las prendas las tenía puesta al momento de los hechos, y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como la participación del acusado en el mismo, versión esta que se adminicula a la declaración del funcionario HECTOR RAFAEL GOMEZ RONDON, quien efectivamente señaló haber recibido a la víctima en el despacho policial, quien le manifestó a este haber sido víctima de violencia sexual, es así como el mismo manifestó:
10º HECTOR RAFAEL GOMEZ RONDON, debidamente juramentado manifestó:
“yo estaba como jefe de la comisaría y llega la señora Débora llega a la comisaría y nos indica que un ciudadano había abusado de ella y le mande a tomar la denuncia, mande a buscar al ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “estoy en la comisaría santa ana, tengo 3 años en esa comisaría, ella manifiesta que una persona había abusado de ella, y mande a los funcionarios a buscar al ciudadano, eran los funcionarios Carlos Núñez y eudomar Córdova, se colecto una prenda de vestir de la señora, eran prendas de mujer, un pantalón no recuerdo bien que mas, no recuerdo que hayan prendas de caballero, si están Allí fue porque fueron colectadas en ese momento, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “la señora que esta aquí presente fue a poner la denuncia, manifestó que se encontraba en su casa compartiendo con la familia y cuando se despertó estaban abusando de ella, yo note que la señora había ingerido alcohol, a simple vista no le vi moretones y se mando al medico, se le tomo la denuncia, ella me entrego una prendas en una bolsa, ella aporto las prendas posteriormente, lo recibió el funcionario Andrés Fernández, llamamos a la fiscalia y prestamos auxilio a la victima y ubicamos al ciudadano y enviamos las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la señora llevo las prendas se almacenan herméticamente y se escribe, eran prendas femeninas, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. Yo recibí las prendas de manos de la señora, no se quien realizo la inspección del sitio del suceso, creo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si sabemos cual es el procedimiento para realizar una cadena de custodia, yo como jefe de comisaría mande a hacer el procedimientos, cada quien tiene su rol, en la comisaría, posteriormente mandaron esas prendas para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido el funcionario que se encontraban en la Comisaria al momento en que llega la víctima, y es quien levanta la denuncia y manifestó que la víctima le indicó que había sido objeto de violencia sexual, y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición del psiquiatra Joel león, médico adscrito al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien señaló haber atendido a la víctima en su consultorio y que ella le manifestó haber sido violentada sexualmente, es así como entre otras cosas manifestó:
11º YOEL LEON, debidamente juramentado manifestó:
“Reconozco contenido y firma del documento que se me pone de vista y manifiesto en este acto” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL FISCAL MANIFESTO.” Al momento de la evaluación, observe que según mi criterio y al estado de gran tensión emocional, pues se observaba muy temerosa y me decía la verdad, se encuentra viviendo un temor a ser agredida, con una serie de manifestaciones de ansiedad y temor donde lo fundamental es que se presente la persona que le ha ocasionado tal estado y vuelva a producir en ella el dañó que le ha ocasionado.” SEGUIDAMETNE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA “La tipificación del temor de será agredida lo coloque en el informe, en virtud que muestra todos los síntomas, la taxonómica una forma de calificar las cosas y muestra todos los elementos y califica dentro del hecho, en líneas generales las mujeres que viven violencia domestica presentan para el momento de ser evaluadas esa tipificación, ella manifiesta haber sido violada y para ese momento presentaba gran temor.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. “La evaluación generalmente duran media hora a cuarenta y cinco minutos y cuando realizamos la evaluación tomamos en cuenta los rasgos que muestra el individuo, su discurso y lo que observamos y no tenemos porque pensar que no decía la verdad y en este caso concluí como experto que me estaban diciendo la verdad.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido el médico psiquiatra que atendió a la víctima Deborah Hernandez, en una oportunidad en su consultorio y que esta le indicó haber sido víctima de violencia sexual, la observó muy temerosa, con síntomas de miedo y temor, y que del relato consideró que no le mentía y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por un médico psiquiatra.
12º Resultado del Informe psiquiátrico efectuado por el Dr. Joel León, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… Tipo de violencia: física. Motivo de Comparecencia: un individuo ingresó a su hogar, la sujetó y violó, físicamente la golpeó, intento asfixiar con una almohada. IDX: violación, gran temor de ser agredida. Recomendaciones: fuertes medidas de seguridad y protección…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste a los Tribunales y en el mismo se deja constancia de la afectación psiquiátrica que presentaba la victima como consecuencia de los hechos vivenciados, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, en la comisión del mismo.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/06/2010, suscrito por TSU Liendo Mauricio, funcionario Experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracay, cuyo resultado es el siguiente:
“…EXPOSICION: las piezas resultaron ser: 01) Una (01) prenda de vestir de las denominadas guarda camisa de color marrón, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con etiqueta identificativa donde se lee CHACALON, sin talla aparente. 02) Una (01) prenda de vestir de las denominadas Jean color negro, elaborada en fibras sintéticas, con etiqueta identificativa donde se lee AEROPOSTALE, talla 5-6. 03) Una (01) Prenda de vestir de las denominadas franelas de color blanco marca creaciones Génesis, talla UNICA, con inscripción donde se lee JESUS ES MI GUIA. 04) Una (01) prenda de vestir de las denominadas Blumer de color blanco con encajes rosados marca caricias, sin talla aparente, elaborada en fibras naturales y sintéticas. 05) una (01) prenda de vestir de la denominada bermuda color azul de tela de Jean, marca Telarpe talla 10, la pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: las piezas resultaron ser: Una (01) Guarda camisa, de color marrón, una franela de color blanco, una blumer de color rosado, una bermuda de tela Jean de color azul, utilizado para resguardar la región anatómica del cuerpo humano…”.
2º “…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27/04/2010, suscrita por el Funcionario Cabo 2° del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Santa Ana:
“…se deja constancia de que la ciudadana Hernández Rivas Devora Yolanda, le hizo entrega de una bolsa de color negro y en su interior varias prendas de vestir identificada de la siguiente forma: un pantalón jean de color negro, marca aeropostal, talla 5/6, una franela de color blanco con las insignias que se leen Jesús es mi guía, marca de creaciones génesis 2007 c.a, un bermuda de color azul tipo jean, marca telarpe, un blumer, de color blanco con encajes rosados, informando que esa era la vestimenta para el momento que la violaron….”.
3º Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 26/06/2010, suscrita por el funcionario Héctor Gómez adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría Santa Ana, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas:
“… una bolsa de color negro de material plástico, un (01) pantalón jean de color negro, marca aeropostal, talla 5/6, una (01) franela de color blanco con las insignias que se leen Jesús es mi guía, marca de creaciones génesis 2007 c.a, una (01) bermuda de color azul tipo jean, marca telarpe, un (01) blumer de color blanco con encajes rosados, y una (01) camiseta marrón claro marca chacalon, talla única….”
Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, aunado a que con relación a la presunta colección de prendas y su correspondiente cadena de custodia, no se cumplió con lo establecido en el artículo 202 A del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico De Primera Instancia En Función De Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 26 de junio del 2010, se suscitó un hecho en el inmueble ubicado en la Calle Monagas Nro. 08, Sector La Toscosa Palo Negro, Estado Aragua, residencia de la ciudadana DEBORAH YOLANDA HERNANDEZ RIVAS, quien desde tempranas horas se encontraba compartiendo en una reunión familiar junto a unos vecinos, sus hijos y entre otros se encontraba el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, todos tomando, aproximadamente entre las 11 a 12 horas de la noche, la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ, se va a dormir, luego lo hijos de esta, quien se encontraba en la reunión entre ellos el ciudadano JESUS RIVAS, así como la vecina de nombre DESIREE GARCIA, todos se retiran del lugar, no encontrado el hijo de la victima la llave, por lo que procede solo a cerrar la puerta sin colocar el seguro, posterior a ello, la victima despierta y es cuando verifica que el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO se encuentra encima de ella, penetrándola en varias oportunidades, comienza la misma a forcejear con este para que no continuara su acción, por lo que este ciudadano procede a taparle la boca y trata de inmovilizarla a fin de continuar saciando su deseo sexual, el cual consistió en realizar actos impuros y libidinosos, utilizando como objeto para ello a la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ quien como pudo gritó y fue oída por sus vecinos del sector entre ellos la ciudadana DESIREE GARCÍA, quien acudió al llamado en compañía de otras personas y observó a la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ, casi desnuda con el sostén colocado y en total estado de nervios, manifestó la ciudadana DESIREE GARCÍA que observó a la ciudadana victima lesionada, además de avistar dentro de la residencia acusado ALI ANGUDO MAYORCA, lo que coincide con la versión de la victima y del resultado del reconocimiento medico legal practicado tanto por la Dra. Yenny Albarran, como por la Dra. Zorelly mora, lo cual quedó demostrado con la declaración de la ciudadana DEVORAH YOLANDA HERNANDEZ DE RIVAS, victima de los hechos quien expuso que:” ese día yo me estaba tomando unas cervezas en mi casa con mi hijo una hermana una amiga y yo, como a las nueve a diez de la noche él llego y se sentó en una silla…como a las once yo me fui a dormir porque me sentí prendida, mi hijo y su amiga se quedaron allí, cuando ellos fueron a trancar la puerta no consiguieron la llave, luego mi hijo se fue…luego cuando estaba dormida, me sentí que alguien estaba encima de mi y era él, yo cuando desperté solo tenia el sostén puesto, el me estaba morboseando, yo comencé a pegar gritos pidiendo auxilio, mi compadre que era mi vecino me contó que el escuchaba…cuando yo gritaba, y como pudo se paró y llamó a desiree y le dijo que yo estaba gritando, ella se paró…y el se dió cuenta…allí gustavo se metió a mi casa y lo sacó fuera de la misma.” A preguntas de la fiscalia respondió. “yo estaba con mi hijo una amiga y ALI ANGUDO, y le dicen el mudo, lo conocí desde pequeñito… cuando me despierto es que me encuentro desnuda y veo que él y le digo que pasa mudo…y cuando él me estaba penetrando yo gritaba, el me quitó la ropa y lo único que me dejó el sostén, yo no se cuantas veces me penetró, los muslos los tenía aporreados los brazos, yo estaba gritando como podía…el mudo me suelta porque habían golpeado la puerta.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “…cuando me desperté ya lo tenia encima, serian como a las tres de la mañana… cuando yo me desperté y me sorprendió que estaba encima de mi, empecé a gritar muy duro en todo momento yo grité, yo pedía auxilio, pero la señora Desiree no sabia quien estaba adentro, solo que temían por mis gritos, no sabían que era ali, lo supieron después.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:”…yo estaba muy rascada muy tomada cuando me acosté, yo me desperté porque sentí alguien encima de mi y ya el me estaba penetrando, el me estrujaba me golpeo y así lo evaluó el medico forense, yo logre levantarme porque el reaccionó cuando escuchó el golpe que el vecino le dio a la puerta de adentro, y salgo corriendo del cuarto a la sala y él se quedó dentro del cuarto…yo salí desnuda luego fui al cuarto me vestí…mi hijo me dijo que en ningún momento se llevaron la llave, estaban fuera de la casa desiree y gustavo.”, declaración esta que se adminicula a la exposición de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GARCIA, vecina de la víctima y quien entre otras cosas manifestó que efectivamente ese día se encontraba en casa de Devorah Hernandez tomándose unos tragos, que en ese lugar se encontraba el hijo de la víctima, así como el acusado a quien señaló como el mudo, y que en horas de la madrugada el padre de ella la despierta informándole que escuchó varios gritos por parte de la víctima y es cuando se acerca a la residencia y luego de lograr abrir la puerta por otro ciudadano observó a la victima casi desnuda y lesionada, es así como manifestó que: “yo vivo en una pieza atrás de mi casa y mi papa vive adelante porque estaba operado, luego mi papa me dijo que estaban gritando donde Débora, luego yo le pregunte a Débora que le pasaba y ella me dijo que el mudo la estaba violando, luego yo como estaba embarazada no me quise meter, porque el es muy agresivo, luego se metió un señor vecino y ella estaba desnuda…“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo conozco al mudo desde siempre, no puedo decir que la violó pero vi a la señora golpeada y desnuda y el también… ese mudo estaba dentro de la casa y es agresivo, incluso en una oportunidad le cayó a botellazos a mi casa.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “… ellos son mis vecinos y ella gritaba y gritaba, la señora estaba tomada y sus hijos la acostaron y se fueron y la dejaron acostada, y como ellos son mis vecinos yo se que la llave de su casa estaba perdida y me levanto porque mi papa me dijo que la señora estaba gritando… nosotros somos vecinos pared con pared, yo solo vi que el vecino forzó la puerta y entró, y yo vi que la señora Débora, solo tenia el sostén y el mudo estaba desnudo…ella gritaba como si le tapaban la boca como si le ahogaran el grito, cuando estaban tomando temprano yo estaba allí, y sus hijos se fueron a sus casas y ella quedo sola, yo estuve temprano y ya la llave se había perdido, y yo me fui antes que ellos y me desperté porque mi papa me llamo…” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando me fui a dormir la señora Débora quedo con sus hijos morochos, yo me fui como a las doce de la noche, y se que a ella la dejaron dormida….”, prueba esta que se adminicula a la deposición de la experta Dra. Yenny Albarran, quien es médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y quien fue evacuada y señaló entre otras cosas que atendió a una ciudadana a quien describe como mujer de aproximadamente 50 años de edad, a quien le observó varias lesiones a nivel corporal y que por su experiencia podía deducir que se trataba de una mujer víctima de violencia sexual, resaltando que entre otros lugares presentaba lesión a nivel de la parte interna de los labios, superior e inferior, además de excoriación en cara externa tercio medio de la pierna izquierda y en brazo derecho. Contusiones equimóticas en cara anterior tercio superior de ambos muslos y en cara antero externa tercio superior del brazo derecho, experta esta que tiene mas de 18 años de experiencia, con excelentes credenciales, es así como entre otras cosas manifestó “…se trata de una paciente de 50 años que refirió ser victima de violencia sexual, presenta contusiones equimóticas con indentación traumática en mucosa del labio superior e inferior. Excoriación en cara externa tercio medio de la pierna izquierda y en brazo derecho. Contusiones equimoticas en cara anterior tercio superior de ambos muslos y en cara antero externa tercio superior del brazo derecho refiere traumatismo cervical anterior con dolor a la digito presión a predominio derecho, No se puede evaluar la parte ginecológica por cuanto en el servicio no cuenta con los equipos necesarios…“ A PREGUNTAS DEL FISCAL del MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “yo estuve adscrita al Equipo Interdisciplinario, en calidad de medico, dure 2 años ahí, tengo 18 años de graduada, los signos que se encontraron pudiera hablarse que hubo una agresión, es una lesión que es bastante típica del delito de violencia sexual.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “la lesión en la mucosa labial tanto inferior o superior esto se debe a que un objeto contundente chocó contra los dientes y esto a la mucosa y causa la lesión, un beso no puede causar la lesión, esa lesión fue causada por un golpe, el labio sufrió una solución de continuidad, la herida en piel es diferente a la mucosa…”, versiones estas que adminiculadas al resultado del reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. Zorelly Mora, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, refuerzan que efectivamente la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ víctima de los hechos, sostuvo una relación sexual no consentida, toda vez que el contenido del exámen efectuado, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…Paciente femenina de 50 años de edad, quien refiere haber sido agredida por persona conocida (con las manos y de manera sexual, y al examen físico se observa: Indentacion traumática en mucosa de ambos labios. Excoriaciones lineales en cara anterior del tercio medio de ambos miembros superiores. Contusión equimotica en cara antero-interna del tercio medio del muslo izquierdo. Lesiones leves. Tiempo probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con Siete (07) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (50) años. Posición Ginecológica: Introito vaginal lacerado, mucosa vaginal eritematosa. Ano-rectal: pliegues anales conservados, esfínteranal tónico. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Trauma sexual reciente. Se sugiere valoración por Psicología Forense. Se toma muestra de secreción vaginal para experticia seminal…”. (negrillas del Tribunal), y si bien la experta no compareció a deponer ante este Juzgado, lo que hizo que la defensa solicitara su no evacuación y menos su valoración, esta sentenciadora considera que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, en Sala Penal, una de las mas recientes de fecha 07-07-09, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi, Nro. 330, en la cual estableció que: “…No es requisito indispensable para la valuación de una experticia que los expertos compadezcan a el debate, pues si esta se basta por si sola la incomparecía de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” y dicha experticia en su contenido es clara lo que puede ser analizado de manera amplia por esta juzgadora y señala taxativamente entre otras cosas que la ciudadana inspeccionada presentó trauma sexual reciente, criterio éste que comparte esta juzgadora por el cual le dio valor probatorio.
En este orden, la víctima procede a presentar formal denuncia, ante el organismo policial, lo que dio origen a que funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Ana ejecutaran la aprehensión del acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, lo cual se demostró con la declaración del funcionario EUDOMAR JOSE CORDOVA MARTINEZ, quien manifestó efectivamente que:“… yo me encontraba en compañía del sargento Carlos Núñez, eran como las 5 de la mañana, recibimos un llamado del comando y nos trasladamos hasta el lugar y avistamos al ciudadano con las características indicadas, nos trasladamos a la casa del señor y a la casa de la victima, el señor se puso unas chancletas y nos acompaño y nos fuimos al comando de Santa Ana…”, versión esta que fue corroborada con la deposición de la ciudadana CARLOS ANDRES NUÑEZ IZQUIEL, quien resaltó que:“…el mudo…la aprehensión la hizo el funcionario Córdova Eudomar y lo trasladamos al comando…”.
Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases o actos.
Y si bien la versión aportada por la victima no coincide en su totalidad con la declaración del acusado, no obstante ALI ANGUDO MAYORCA, utilizando la comunicación gestual el cual fue traducido por su progenitora quien en el juicio fungió como intérprete, jamás negó que ambos hayan estado íntimamente, mas sin embargo niega que no haya consentimiento, que todo fue de mutuo acuerdo, y esta versión debe estar acompañada o adminiculada a alguna prueba que ratifique o llene de valor la versión de acusado; lo que no sucedió en el presente caso, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima cobró fuerza con las deposiciones de los testigos que aun cuando no fueron presénciales, la observaron instantes luego de los hechos, golpeada y semi desnuda en compañía del sujeto activo, además de pruebas técnicas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, al contrario manifestó que lo conocía desde que estaba pequeño, que era como su hijo, que el varias veces cuido la casa de la hija de ella, que inclusive el día de los hechos el se encontraba compartiendo con ella en su casa, que no entiende por que motivo él hizo eso, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, y más aun por tratarse este hecho de un delito contra las buenas costumbres que suele efectuarse en la clandestinidad, lo que hizo el acusado al aprovechar el silencio y soledad de la nocturnidad, ingresó a la residencia de la víctima quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL.
En este orden, la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, un sujeto pasivo que es la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una acción que estaba prohibida por la norma como lo es mantener relaciones sexuales no consentidas con una mujer, asumiendo el Estado el compromiso de proteger nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psiquica y moral, el derecho a una salud sexual, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas que resultan reprochables e inaceptables.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA es mayor de edad, y el hecho de ser sordo mudo no quiere decir que padezca de alguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado señaló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima de manera consensual, lo que había sido negado por la víctima al momento de exponer ante este Juzgado. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima al estar totalmente ebria, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la amistad que tenía con la víctima y su familia. De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia este Juzgado, considera que efectivamente el tipo penal calificado por el Ministerio Publico como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL se encuentra demostrado en el presente caso, por lo que la sentencia con relación a este tipo penal en contra del ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.
DE LA ABSOLUCIÓN
El Ministerio Publico también acusó al ciudadano ALI ANGUDO MAYORCA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En este orden, el Juzgado considera que la acción desplegada por el acusado ALI ANGUDO MAYORCA consistió en evitar que la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ, pidiera auxilio y de esta manera frustrar la comisión del acto sexual, considerando quien hoy decide que las lesiones ocasionadas fueron un medio de fuerza ejerciendo por el sujeto activo para llevar a efecto el acto sexual violento, por lo que dentro de la violencia sexual o acto carnal no consentido se encuentra comprometido como su nombre lo indica la fuerza o violencia por parte del comisor para llevar a efecto el hecho, en el presente caso la acción desplegada por el acusado, no iba dirigida a lesionar o causar un sufrimiento de carácter físico a la victima sino el lograr llevar a efecto el acto carnal no consentido, lo cual efectivamente realizó, por lo que este Juzgado con relación a dicho tipo penal, considera que la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así también se declara
PENALIDAD
Prevé el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES, mas sin embargo, en el presente caso el Ministerio Pùblico no llegó a incorporar dentro de los medios copia certificada de los antecedentes penales que pudiera demostrar que el acusado ALÍ ANTONIO ANGUDO MAYORCA, tenga antecedentes penales por lo que este Juzgado estima pertinente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y rebajar la pena a su límite inferior, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado quedará en DIEZ (10) AÑOS. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, natural de maracay, nacido el día 18/10/1987, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: palo negro, calle bolívar, nº 132, estado aragua, teléfono: no aporta, indocumentado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DEBORAH HERNANDEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE el ciudadano ALI ANTONIO ANGUDO MAYORCA, de la acusación efectuada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al ciudadano ALÍ ANTONIO ANGUDO MAYORCA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Toda vez que la pena a cumplir por el acusado excede de CINCO (05) años, el Tribunal en sala acordó decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Debiendo el condenado permanecer detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO:. Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ALÍ ANTONIO ANGUDO MAYORCA, finalizará el 29-06-2021.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 01 de Noviembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
03:30 pm.
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