REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 22 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000126
ASUNTO : DP01-S-2011-000126
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY ALVAREZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE ONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES
ACUSADO: ENGELBERT JOSÉ RAMOS MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENGELBERT JOSE RAMOS, natural de maracay, estado aragua, el día 30.03.1972, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: barrio metropolitano, callejón socorro avilan, casa nº 19 , turmero, estado aragua, teléfono: no porta, titular de la cedula de identidad nº 11.985.381.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 20 de septiembre de 2010, cuando la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, acude al Ministerio Pùblico a fin de interponer formal denuncia en contra del ciudadano ENGELBERT RAMOS, señalando que cuando su mamá salía siempre, y la dejaba sola con el, se iba a trabajar todos los días, junto a sus otros hermanitos él le decía que no se durmiera, ya que tenia que hacer todos los mandados, hasta que un día sola con el, él acusado se aprovechó que estaba sola para violarla, la amarró las manos y por los pies y como no se dejaba violar por delante se lo hizo por detrás, señalando que él la amenazó de matar a su papá y por eso no dijo nada.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios inspector MABELIS VILLAROEL, Inspector JUAN FARIAS, Inspector LEDDY MENDOZA, Sub. Inspector SIMON PEÑA, Detectives YOEL DURAN, BLAS DELGADO Y GIVARON MARIN, así como el agente JUAN VILLALOBOS, quienes practican la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de la adolescente de catorce (14) años de edad, siendo útil y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto.
3.- Declaración del ciudadano PEREZ CHINA RICHAR JOSE, testigo referencial de los hechos.
4.- Declaración del funcionario el JOSE SOUBLET, experto adscrito al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento medico legal a la víctima del presente asunto.
5.- Declaración de la medico forense DRA. CLARA TRUJILLO, adscrita al departamento de ciencias forenses El Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, quien en practicó reconocimiento médico legal a la adolescente víctima.
6.- Declaración de la psicóloga ELIZABETH LALIN, Adscrita La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia, “ANDRÉS BELLO” (SAPANA), quien practicó informe psicológico a la adolescente víctima.
7.- Declaración de la psicóloga MARIA LUCIA PEDRÀ, Adscrita Al Equipo Interdisciplinarios De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, por cuanto practicó informe psicológico al ciudadano ENGELBERT JOSE RAMOS MARTINEZ, acusado del presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27.01.2011, practicada por el DR. JOSE SOUBLET, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a la victima del presente asunto.
2.- Informe Medico Legal Nª 9700-142-8483, de fecha 25.10.2010, suscrito por la DRA. CLARA TRUJILLO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la adolescente víctima.
3.- Informe Psicológico, de fecha 02.11.2011, practicada a la víctima, por la Psicóloga ELIZABETH LALIN, adscrita la Oficina de Apoyo y Orientación al niño, niña, adolescente y su familia, “Andrés Bello” (SAPANA).
4.- Informe Psicológico, de fecha 28.01.2011, practicado al acusado de autos, por la psicóloga MARIA LUCIA PEDRÀ, Adscrita Al Equipo Interdisciplinarios De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 15-07-2011 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, siendo representada por su hermana, titular de la cedula de identidad nº 9.648.587 quien expuso: “Deseo que el juicio sea privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana fiscal 16° del ministerio público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Quien Expuso:
“…Esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación de la vindicta publica y demostrará la inocencia del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, adhiriéndose a la comunidad de la prueba así el ministerio publico renuncie a ella. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 15-07-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 25-07-2011.
En fecha 25-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, se continuó el juicio oral y privado y se inició la recepción y evacuación de pruebas, se hizo pasar a la sala a la ciudadana: CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad nº V-6.425.887, quien es experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, debidamente juramentada e informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“…se realizó experticia a la adolescente ROGELIZ PÉREZ, el día 21/10/2010, donde se evidencio genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. himen anular con desgarros antiguos a las 7 y 8 según las agujas del reloj. ano rectal pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6, según las agujas del reloj. al examen físico se observan cicatriz de quemadura de segundo grado en cara dorsal en región distal del pulgar izquierdo, múltiples cicatrices de contusión excoriativa en miembros inferiores. cicatriz de herida contuso cortante en región fronto parietal media de 3 cm de longitud. cicatriz de quemadura de segundo grado en flanco derecho. cicatriz de herida contusa en cara posterior del tercio medio del muslo derecho, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se le realizó el reconocimiento medico legal a una adolescente femenina el día 21/10/2010, se pidió el examen vagino ano-rectal, se evidencia desgarro, cicatrices, quemaduras en flanco derecho y del muslo derecho y solicité que le sea realizada una consulta psicológica; es bueno que se haga esas evaluaciones. la quemadura que se evidenció es mediana, porque las quemaduras de primer grado son superficiales y las de segundo grado son tejidos mas profundas. las lesiones producidas con un objeto en la región vagino ano rectal son lesiones que no se borran nunca y en este caso se evidencia desgarros antiguos. podría ser causado por un pene o cualquier objeto desconocido, si se evidencia que hubo una actividad sexual, si hubo porque una niña a los nueve años no creo que pueda ser activad sexual, es todo.” NO HUBO PREGUNTAS DE LA DEFENSA. El tribunal no interrogó al testigo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate el día 01-08-2011.
En fecha 01-08-2011, se continuó el juicio oral y privado y toda vez que el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, no compareció, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:”
“…Se deja constancia que el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ queda incompareciente en el presente acto toda vez que a pesar de haber sido llamado por efectivos de la guardia nacional bolivariana para que abordara la unidad móvil que lo trasladaría a este despacho el día de hoy, el mismo no abordo la misma tal como se evidencia de la hoja de traslados emanada del centro penitenciario de aragua, con sede en tocoron, la cual se acuerda agregar al presente asunto. de seguidas toma la palabra la ciudadana juez quien señala que los artículos 16, 332 y 349 todos del código orgánico procesal penal, que señalan entre otros principios el de inmediación, y tomando en consideración este principio que señala que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, lo cual comporta entre otros la presencia del acusado, lo que es cónsono con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, más sin embargo toda vez que se evidencia de las actuaciones y de la copia procedente de la Centro Penitenciario De Aragua, con sede en tocoron, donde se verifica que el acusado no se montó en la unidad aun cuando si fue llamado al efecto, de manera injustificada, lo que informó el señor víctor león subdirector del Centro Penitenciario De Aragua, con sede en tocoron, lo que constituiría una conducta contumaz además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y privado y toda vez que lo que busca este juzgado es efectivamente que se efectúe el juicio y hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, es por lo que acuerda continuar con la recepción de pruebas y utilizar para ello el medio de video grabación y en la próxima audiencia se le hará un recuento de lo sucedido al mismo y de ser necesario se le colocará para que este observe el video. De seguidas la ciudadana juez del tribunal realiza un recuento de la presente causa en virtud de haberse aperturado en fecha 15/07/2011, y posteriormente es fijada para el día de hoy…”
Seguidamente la Juez del Tribunal procedió a hacer pasar a la sala a la ciudadana: MARIA LUCIA PEDRA, titular de la cedula de identidad nº V- 7.200.601, quien es experta, Licenciada en psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, la cual debidamente juramentada e informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“…El 28 de enero se hizo la evaluación psicológica al acusado ENGELBERT JOSE RAMOS MARTINEZ, el cual esta privado de libertad y el mismo manifestó que lo estaban acusando de violación, se le hizo las pruebas y salio como resultado que tiene una personalidad antisocial y narcisistas, y obsesivo compulsiva con indicadores de ansiedad y sadismo. un antisocial trasgredí las normas que impone la sociedad, obsesivo compulsivo porque tiene rasgos de impulsividad, le es difícil controlar ciertos impulsos, los indicadores de ansiedad por lo que esta inmersa, manifestó que tuvo 8 años en tocoron y que lo van a matar, no quiere que lo entierren sino que lo cremen y que temía por su hijo, habían otros elementos, vanidoso, y tiende a romper ciertas normas, y directrices, fantasioso con ideas contrapuestas, bajo nivel de tolerancia y dificultad para controlar sus impulsos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se le aplico la prueba proyectiva que es el test del árbol y el test psicomotor de denvert y la prueba de inventario de minesota y el cep. en base a todas las pruebas que se le realizaron se sacan el resultado, después que el responde el cuestionario se aplica los test y se obtienen los resultados. una personalidad antisocial tiene a romper normas, los dispositivos legales son las normas que rigen la sociedad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “a engelbert se le practicó dos pruebas protectivas y de personalidad y la entrevista, el mismo día. las pruebas psicológicas son corregidas por manuales independientemente de la sesión, puede tardar 45 minutos en una prueba, cuando estamos en una consulta privada se divide en varias sesiones, para que el terapeuta no este todo el día, acá como estamos en una institución publica lo atendemos desde que el mismo llega hasta la tarde. las pruebas proyectivas son a base de dibujos y ellos proyectan. la prueba de personalidad son psicometrías ya establecidas, son de respuesta dicotómicas si o no. EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.”
Luego de la declaración de la experta, se hizo pasar a la sala a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección al niño, niña y adolescente, quien es victima, la cual no fue juramentada toda vez que es menor de 15 años, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y fue informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:
“…no recuerdo la fecha, tenia 9 años cuando abuso de mi, el es padre de mis dos hermanos por parte de mi mama, el abuso de mi no se porque, lo quería como un padrastro y las cosas no pasaron como yo quería, la primera vez cuando abuso de mi el me amarro, yo gritaba y nadie me escuchaba, la casa era muy grande, mi mama estaba trabajando en la autopista, mis hermanos no estaban, después cuando sucedió lo que el me hizo, m puso a que yo le hiciera asquerosidades en su pene, me agarro los senos, me pagaba, me decía que si le decía algo a mi mama iba a matar a mi papa, cuando llego mi mama del trabajo se lo dije y ella no me quiso creer, y me pegaba, y siempre estaba con el, la siguiente vez que abuso de mi fue cuando me tiro en la cama, me pagaba, quería darme besos, yo no sabia ni que era eso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 9 años, vivía en cagua, en sector huete, calle 8, no me acuerdo del numero de la casa, vivía con mi mama, mis dos hermanos y engelbert ramos, los niños estaban pequeños, mi mama vendía mango en la autopista, trabaja todos los días, engelbert se quedaba en la casa y que cuidándonos, cosa que era mentira, el era pareja de mi mama y no recuerdo cuando empezaron a vivir juntos, yo tenia 5 años cuando vivía con mi papa y mi mama me llevo a vivir con engelbert, mis hermanos menores dos son hijos de el y los otros dos están presentados por el, el me amenazo con que iba a matar a mi papa y sentí miedo, el me penetraba desde los 9 años, el mismo día que el me lo hizo le dije a mi mama en la noche, mi mama no me creyó a mi, al día siguiente me dijo que si yo volvía a decir algo iba a matar a mi papa, después de eso pasaron 3 años, el lo hizo 5 veces y no lo hizo mas, le conté a mi madrastra cuando me fui a vivir con mi papa, y mi abuela y mi papa también estaban, me fui de donde mi mama porque me maltrataba verbal y físicamente, tenia mal carácter, yo fui al psicólogo y al medico forense, actualmente vivo en la morita ii, con mi papa, mi abuela y mi hermana, es todo.” LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “mi familia no sabia nada, siempre lo hacia mientras estábamos solos, eso fue desde los 9 años hasta como los 10, no me acuerdo bien, yo estuve con mi mama hasta los trece, y después de eso no me toco mas nunca, el se separo de mi mama no me acuerdo bien, yo no he tenido novio después de el, yo tengo 8 hermanos, hijos de el son dos, y dos que presento el, son menores que yo, primero viene yoselin y diego, andy, mayerling, y otros dos, soy la mayor de mis hermanos por parte de mama, mi mama tenia a yoselin y tenían 3 meses viviendo y nació diego, el me obligo a que le hiciera sexo oral, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a ordenar examen psicológico a la víctima, toda vez que la Licenciada Elizabeth Lalin quien fue la promovida por el Ministerio Pùblico y realizó una evaluación a la víctima se encontraba fuera del pais, en esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 08-08-2011.
En fecha 08-08-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuado el ciudadano RICHARD JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHINA, titular de cedula de identidad nº v-11.087.164, quien es padre de la víctima, y testigo referencial, el cual es debidamente juramentado e informado del contenido del artículo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…Hasta donde yo se, lo que me contó la niña, yo se la quite a su mama porque la maltrataba, la niña dormía al lado de la cama de nosotros, se despertaba en la noche llorando, ella contó que este señor le hacia cosas y la amarraba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Mi hija se llama ROGELIZ ALICIA PÉREZ, tiene 14 años, yo me entere el año pasado de lo que le hacían, no recuerdo la fecha, ella me dijo que el señor abusaba de ella, mi hija vivía con su mama, el acusado era pareja de la mama de la niña, no me indico si esos hechos ocurrieron en varias oportunidades, yo la lleve a la comisaría y la niña declaro que el señor la había violado y lloraba y lloraba, mi hija vive actualmente conmigo, la mama no me dejaba ver a la niña antes de lo que me entere, no tengo mas hijos con la mama de la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “La niña dormía al lado de la cama de nosotros, ella tenia 13 años, yo la tengo desde el año pasado, la tengo por ese motivo de que la mama la maltrataba y la tenia en mal estado, la ley me la había entregado y yo me entere después de lo que le hacían, yo me entere cuando ya ella vivía con nosotros, la niña se lo contó a mi esposa y ella me dijo a mi, ella me contó como había sido, y ella le dijo que la amarraba, ella no me dijo desde que edad pasaba eso, mi esposa se llama alma luz Lafaurie Acosta, puede ser ubicada en mi misma dirección, desde que la niña esta conmigo ha cambiado bastante, no se decirle si mi hija había tenido relaciones sexuales con otra persona, no se si la niña le contó a su mama lo que le pasaba, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “…yo le quité la niña a la mama porque la maltrataban, cuando la niña se quedaba en mi casa ella llamaba para que se fuera, yo me entere cuando ya vivía conmigo, estábamos en los tramites para que la ley me la entregara cuando ella contó todo, ella tenia casi 14 años, no me dijo a que edad fue violentada, la que sabe bien es mi esposa, es todo…”
Luego de evacuar al testigo, la defensa del acusado, planteó una incidencia solicitando evacuar como nueva prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a la ciudadana ALMA LUZ LAFAURIE ACOSTA, lo que fue declarado con lugar por el tribunal, y toda vez que la misma se encontraba en la sala adjunta se acordó su ingreso al tribunal y quedó indentificada de la siguiente manera:
ALMA LUZ LAFAURIE ACOSTA, titular de la cedula de identidad nº v-22.338.915, quien es testigo referencial y se le toma juramento y se le impone del contenido en el articulo 242 del Código Penal Venezolano Y El Articulo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…Cuando la niña llego a la casa, le abrimos una camita, mi esposa dormía en ella y la niña dormía conmigo en la cama grande, ella empezaba a gritar dormida y se sentaba en la cama, le pregunte que paso y me dijo que Engelbert la tocaba y que su mama se iba a trabajar y la dejaba con el sola, me dijo el me agarro y me lo iba a meter por delante y me volteo y me dijo que si no me lo dejaba me lo iba a hacer por detrás, y ella le tiene pánico a el y a su mama, ella lloraba y lloraba, eso fue lo que me dijo que la mama la maltrataba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “rogeliz llego el 05 de junio al poder de nosotros, pero la niña antes de eso iba y venia de donde su abuela, yo no quería problemas con la mama de la niña, a la niña la llevaron de vacaciones a oriente, ya yo sabia y le dije a su papa lo que paso, pero la mama de ella llama a richard para que la llevara a fiscalia, en fiscalia llego la mama y le decía a rogeliz si dices algo de engelbert la iba a embromar, ellos entraron y la mama le iba a pegar a richard delante de la fiscal, tuvieron que subir los de seguridad porque lo intentaba agredir, la niña dijo que iba a hablar, le dije que no dijera mentiras, ella hablo y nos dieron la orden medico forense y la llevamos, tiene laceraciones en el recto, yo entre con la niña cuando la evaluó la medico forense, la dra. clara trujillo, la niña cuando llego a la casa estaba muy flaquita, estaba mal, al principio no la quería recibir por el tipo de mama que tiene, yo no quería problemas, la niña dice que las quemaduras y las heridas se las hizo su mama, engelbert la violo y que le pegaba y la amenazaba, cuando me entere no se lo dije a su papa por temor a como fuera a reaccionar, yo tengo 3 hijos y la mama le decía a la niña que se la iban a coger los niños mios; no se si tenia un novio o algo, yo conozco a rogeliz desde los 5 años, la niña me manifestó eso cuando llego a la casa, que se fue de su casa, ella dice que desde los 8 o 9 años le venia pasando eso, yo la recibí desde hace un año, ella no podía ir a la casa porque enseguida la llamaba la mama para que se fuera para la casa de ella, ella esta recibiendo tratamiento psicológico, la mama de la niña dice que no la quiere ver, que la odia, es todo.” LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “ella me dijo que él le pegaba, ella me dice que el le pego cuando fue a buscar un dinero a donde su mama, la niña cuenta esto es ahora, esa niña era muy nerviosa y le tenia un temor a la madre, la niña iba muy poco a la casa, ella me dijo que eso fue en cagua, la mama salio a trabajar y la dejaba con el, y el la agarro, la desnudo y se lo iba a hacer por delante y ella no se dejo entonces la amarro y le dijo que si no era por delante, se lo hacia por detrás y empezó a hacérselo, eso fue lo que me dijo la niña, es todo.”
En esa oportunidad el Ministerio Pùblico prescindió de la testimonial del funcionario JOSE SOUBLETT, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas y se suspendió para continuar el día 15-08-2011, data en la cual no se llevó a efecto la audiencia toda vez que por resolución del TSJ fue decretado el receso entre el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, data pautada para la continuación del debate oral, compareció el experto Joel León, titular de Cedula de Identidad Nº V- 2.511.104, quien es médico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, practicado a la victima, la cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“Reconozco mi firma en el informe, en resumen se hace un diagnostico con la evaluación a una niña de 14 años que presenta un trastorno de estrés postraumática, eso lo vive una persona que fue victima de violaciones, accidentes graves, problemas donde se evidencia una situación donde se pueda perder la victima, hay un estado permanente ansiedad, estado de confusión, en las noches aparecen pesadillas, y de día aparece un flash back, son como escenas de situaciones vividas, esto redunda en el comportamiento de las personas para realizar cualquier actividad, y el estado permanente de ansiedad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “le realizamos la evaluación clínica psiquiatrica y se le realizaron unos test, en esa evaluación aparecen una serie de resultados y nos llega a la conclusión que tiene ese problema, ella refiere lo siguiente engelbert era la pareja de mi mama, cuando tenia 9 años me violo en 3 oportunidades y en una oportunidad como no quería me amarro y me lo hizo por detrás, yo le dije a mi mama y mi mama me pego, el le pegaba a mi y a mis hermanos, denuncie a engelbert cuando me fui a vivir con mi papa, mi mama no nos cuidaba y nos dejaba hasta tres días solos, a veces me ponía a vender mango en la autopista, los test aplicados fueron de personalidad scid2, se hace una prueba que tiene que ver con impulsividad se llama test de Barrast, se hacen una prueba que tiene que ver con rasgos, con ansiedad, el test de HAM, estas pruebas nos confirman los elementos en el discurso y en la evaluación encontramos, la victima fue a la consulta porque la envían del tribunal, concuerdan los resultados de los test con el verbatu de la victima, inicialmente el estrés postraumático se sucede cuando la persona vive una situación donde piensan que pueden perder la vida o hechos muy violentos, la violación puede producir estrés postraumáticos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “ella narra las pesadillas que tiene por las noches, pero los motivos se presentan luego de un estrés postraumáticos, el flash back, es la aparición de una imagen en la mente del individuo y es como muy vivida de un hecho que produce mucho miedo, ocurrió mucho en las personas que vivieron la tragedia de vargas, ocurre en personas que son victimas de secuestro ese tipo de situaciones tan serias son elementos pueden generar un estrés postraumático, en conclusión decir que lo que narra la victima con lo que los sueños donde es atacada la victima, puede ser por personas que no conoce y es muy difícil determinar que esta situación sea la causante de las pesadillas, un estado de ansiedad en el individuo se evidencia una tensión permanente, se aumenta la presión arterial la persona tiende a comer mucho o a dejar de comer y en momentos se pone muy abracibles, todo esto se debe al estado de estrés postraumático, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “a mi me pareció que la declaración de la victima estaba diciendo la verdad, no recuerdo muy bien lo de las pesadillas pero creo que me dijo que sentía que la atacaban, pero no especifico quien la atacaba, en las recomendaciones se sugiere terapias psiquiatritas debido al estrés postraumático, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 22-09-2011 y ordenó traer por la fuerza publica a los Inspectores MABELIS VILLAROEL, LEDDYS MENDOZA Y JUAN FARIAS, Sub inspector SIMÓN PEÑA, Detectives YOEL DURAN, BLAS DELGADO GIVARO MARÍN Y MAURICIO LIENDO y Agente JUAN VILLALOBOS, en virtud que el Tribunal se comunico con la funcionaria Leddys Mendoza, y se le informo que debía comparecer el día de hoy y la misma manifestó que iba a comunicarse con los demás funcionarios, siendo que son las 02:00 horas de la tarde y no compareció ninguno de los citados.
En fecha 22 de septiembre de 2011, data fijada para la continuación del juicio fue evacuado el testimonio de la experta ELIZABETH LALIN GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.865.173, quien es Psicóloga y practicó evaluación psicológica a la victima, se le tomo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…En función de lo que se pudo evaluar en ese momento y según resultado de los test psicológico discrimina que tiene un trauma de violencia sexual, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ratifico el contenido y mi firma del informe, se le practico el informe a la niña, su papa y a la madrastra, la evaluación psicológica se realizan los test, como el de dibujo de la figura humana, test de Wartegg, test de Bender y minimental, El Bender nos ayuda a diagnosticar si tiene un daño cerebral, el de la figura humana es un test proyectivo, si la chica esta nervioso al momento sale reflejado al momento de la evaluación, el test minimental es para evaluar la capacidad mental, la niña decía que era agredida física y sexualmente, creo que me manifestó quien había sido su agresor Engelbert Ramos, se deja constancia textualmente del verbatu de la victima, en cualquier circunstancia se utilizan los test, la interpretación no requiere del verbatu, para el momento de la evaluación no se evidencia alteración al examen mental, de su ejecución se desprenden elementos propios de personas de su edad. Impresiona sincera al referir motivo de consulta, sin embargo se evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal, en conclusión según los resultados se diagnostico trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico psicológico y abuso sexual, se determino que presento estrés postraumático, es relacionado al abuso sexual del que fue victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no recuerdo que me señalo, esta escrito en el informe, no me manifestó cuanto tuvo su primera menstruación, se evaluaron unos antecedentes de enfermedades de transmisión sexual, al momento de realizarle el test de Bander, en el informe esta descrito los resultados de cada test, el estrés postraumático se puede asociar al abuso sexual que fue victima, que no le permite enfrentar el día a día, en la evaluación del papa y de la madrastra se evidencia un vinculo de protección, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “se pudo percibir que la niña estaba diciendo la verdad, no podemos decir exactamente si estaba mintiendo, cuando una persona esta diciendo mentiras se puede evidenciar mediante los gestos, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
El Tribunal suspendió la continuación del juicio para el 29-09-2011.
En audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 29 de octubre de 2011, fue evacuado el testimonio del ciudadano YOEL JOSE DURAN MONTILLA, titular de Cedula de Identidad Nº V- 12.798.388, quien es funcionario, el cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“…ratifico lo que esta en el acta, me encontraba en el despacho y las funcionarias Mabelis Villaroel Y Leddys Mendoza nos informaron del procedimiento, nos dirigimos al sitio, no encontramos al sujeto y luego de ello, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “el señor estaba solicitado, estaba solicitado por violación, lo aprehendimos en la vía publica, en el sector el tierral, yo asistí de apoyo a la aprehensión, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “estaba en compañía de todos los funcionarios mencionados en el acta, lo aprehendimos en la vía publica, el señor trato de huir, le dimos la voz de alta, no recuerdo como andaba vestido, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no le incautamos otro elemento, solo la cedula falsa, se le leyeron sus derechos, no manifestó nada el señor, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hizo pasar al funcionario BLAS IVAN DELGADO GUEDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.380.008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Ese día Salí del despacho en comisión de apoyo con a fin de ubicar a una persona que estaba solicitado por un delito de violación, el señor no se encontraba en la residencia, dimos un recorrido por la zona y avistamos a un sujeto con las características, le dimos la voz de alto, pregunto porque lo deteníamos y se puso nervioso, quiso oponer resistencia y lo llevamos a la comisari9a y resulta que el ciudadano estaba solicitado por otros delitos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “lo fuimos a buscar porque estaba incurso en el delito de violación, yo fui de apoyo solamente, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “eso fue en horas de la tarde como a las 4 de la tarde, andaba los funcionarios que aparecen en el acta, no andaba nadie mas con nosotros, en la casa dijimos que necesitábamos hablar con el le llevamos una citación, como a los 5 minutos avistamos al señor, el se puso nervioso, trato de evadirnos, se puso reacio a la detención, creo que cargaba blue Jean no recuerdo bien, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo.
Seguidamente se hizo pasar al funcionario GIVARO ALFREDO MARIN RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.639.670, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“ese día salimos de comisión a fin de ubicar al ciudadano, cuando llegamos a la casa nos informaron que no estaba, dimos un recorrido y avistamos al señor y lo detuvimos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se capturo por orden, se le incauto una cedula falsa, tengo conocimiento de que el señor estaba solicitado por otros delito, tengo conocimiento de que era por violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “nos manifestaron que el señor estaba por el lugar, se encontraba la victima con nosotros cuando hicimos la aprehensión, del despacho salimos a la casa del ciudadano, la tía o la madre del sujeto se iban a comunicar con el sujeto, hicimos un recorrido y avistamos al señor, identificado por la victima, el intento huir y lo detuvimos rápidamente, le manifestamos que tenia una orden de captura, el cargaba una cedula falsa, cargaba una franela oscura, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Seguidamente se hizo pasar al funcionario LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.609.790, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“eso fue una orden de aprehensión que se ejecuto, se presento la agraviada y salimos en comisión a ubicar al ciudadano, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo fui en apoyo a la aprehensión, la funcionario belkis me comento algo de la investigación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “estaba en compañía de los demás funcionarios, en la casa del sujeto nos atendió la hermana y de ahí a la aprehensión le hicimos la revisión y lo llevamos al despacho, no se le incauto ningún elemento de convicción, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la agraviada se presento al despacho, sabíamos que tenia una orden de aprehensión, nos dirigimos al lugar, al sujeto lo detuvimos en conjunto, el cargaba una cedula falsa, a nombre de otra persona, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hizo pasar al funcionario JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.999.411, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“ese día me encontraba en el despacho pidieron la colaboración que ubicáramos a un sujeto por un delito de violencia sexual, nos trasladamos hasta la residencia y salio la hermana y nos dijo que el vivía en la parte de atrás, dimos un recorrido y avistamos al ciudadano, lo detuvimos y andaba chapeado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “esa aprehensión no recuerdo si era por orden de aprehensión, la victima acudió a la brigada por el delito de violencia sexual, el tenia una identificación que no era de el, el se identifico con esa cedula falsa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el trato de evadirnos, trato de huir, lo capturamos, algo rápido, no opuso resistencia, trato de huir, no hubo necesidad de sacar el arma de reglamento, no recuerdo que haya manifestado algo, no recuerdo si andaba alguien mas, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no recuerdo bien como identificamos al sujeto, por la vestimenta que cargaba, andábamos con la jefa de la brigada de violencia contra la mujer, nos íbamos por la parte de atrás y dimos una vuelta y vimos a una persona con las mismas características, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS..”
Seguidamente se hizo pasar al funcionario SIMON ERNESTO CHE PEÑA LOBO titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.032.198, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“nos dirigimos en comisión a los fines de aprehender a un ciudadano, fuimos al barrio metropolitano, ubicamos al ciudadano, lo detuvimos, y presentaba varios registros, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fuimos a hacer la aprehensión, por una orden de aprehensión, era por un delito de violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el se sorprendió al ver la comisión, no nos manifestó nada al momento, yo estaba en la parte de adelante y los compañeros indicaron que el sujeto intento correr, el procedimiento en una aprehensión es dominar al sujeto, se le hace la revisión corporal, no recuerdo si se incauto algo, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS
Seguidamente se hizo pasar al funcionario RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.407.737, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se le tomo juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“ese día estábamos en el despacho cuando llego la inspectora leddys y nos dijo que la acompañáramos a realizar una aprehensión, fuimos al lugar y no se encontraba, cuando regresábamos avistamos al ciudadano, lo aprehendimos y lo llevamos al despacho, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fui de apoyo, por una presunta violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “eso fue como a las 6 de la tarde, lo aprehendimos en el tierral, estaba cerca de una casa verde, estábamos los de la comisión, estábamos en vía publica, al avistarlo en la vía publica, la inspectora nos indico que era el y lo aprehendimos, el no se quería dejar montar en la unidad, lo dominamos lo montamos en la unidad, el dijo que no era el, que estábamos equivocados, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:
“… Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27.01.2011, practicada por el DR. JOSE SOUBLET, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a la victima del presente asunto.
Informe Medico Legal Nª 9700-142-8483, de fecha 25.10.2010, suscrito por la DRA. CLARA TRUJILLO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la adolescente víctima….”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 07-10-2011.
En fecha 07-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio, no se efectuó el traslado del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS, por lo que el Juzgado previo acuerdo de las partes y con base del contenido de la sentencia Nro. 730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zulueta de Merchan, acordó incorporar por su lectura la siguiente prueba:
“… INFORME PSICOLOGICO, de fecha 02/11/2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Lalin, practicada a la victima, el cual describe: “para el momento de la evaluación psicológica no se evidencia alteración al examen mental, de su ejecución se desprenden elementos propios de personas de su edad. Impresiona sincera al referir motivo de consulta, sin embargo se evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal. CONCLUSIONES: Rogelio, parece reunir características clínicas que vinculan su diagnostico psicológico hacia un posible trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico, psicológico y abuso sexual. Existen en el núcleo familiar materno, situación que pone en peligro la salud física, emocional y psicológica de todos los menores de edad que allí residen. RECOMENDACIONES: agilizar el proceso legal en procura del interés superior de la adolescente. Tratamiento primordialmente psicoterapéutico familiar. Realizar valoración ginecológica y establecer seguimiento…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 13-10-2011.
En audiencia de juicio oral y privado de fecha 13 de octubre de 2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral, previo acuerdo de las partes acordó incorporar por su lectura la siguiente prueba:
“… INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28/01/2011, suscrito por la Lic. María Lucía Pedrá, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario; practicada a la victima, el cual describe: “ Que Relación tiene con la víctima: Padrastro. Tipo de violencia: sexual (violación). Motivo de la consulta, verbatio: “ porque un señor abuso de mi”, agresor: Engelbert Ramos. Informe Psicológico: femenina de 14 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de procedencia local, viste acorde a su edad, sexo ocasión. Asiste acompañada por su hermana, orientada en los 3 planos. Para el momento de la evaluación y entrevista ,los resultados obtenidos fueron los siguientes: puede ser impulsiva, impaciente, inseguridad, carácter cambiante, actitud defensiva, diferencias entre su pensar y su actuar, oposicionista, oculta cosas, distorsiona información, tiende al aislamiento, posibles dificultades psicosomáticas y de aprendizaje, hostilidad, mecanismo de defensa tipo obsesivo compulsivo. Impresión Diagnostica: Refiere haber sido víctima de maltrato (físico, psicológico y sexual) Algunas de estas características son propias de su etapa evolutiva. Se encontraron indicadores de un Trastorno Estrés Postraumático. Sugerencias: evaluación psiquiátrica y neurológica. Ingresar en un plan psicoterapéutico (Lo antes posible). Fdo: María Lucía Pedra. Psicólogo Clínico.
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 21-10-2011.
En fecha 21-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas y la defensa solicitó al Tribunal el derecho de palabra al acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS MARTINEZ, quien deseaba deponer y seguidamente expuso:
“…yo vivía en Cagua, trabajaba en Cagua hasta el 2004, renuncié, por esto tuve discusión con la madre de la niña volvimos, tuve un lapso viviendo con ella , no recuerdo el tiempo exacto, después me operaron , tuve seis meses de reposo; con el dinero de la vivienda , íbamos a comprar una casa, no quise vender el vehiculo, conseguí trabajo como vigilante en el Mayorista; hasta noviembre estuve allí, nació mi hijo ; el 24 de diciembre la pasé con mis hijo, en diciembre tuve una discusión con la madre de la niña; puso una denuncia; la niña siempre ha estado con su papá , son muchos niños, uno se queda con la abuela paterna, otra con mi mamá, son muchos muchachos, me presente pro la citación, llego y parece una solicitud, me manda a Tocoron, al seis de enero; aproximadamente llegue a Tocorón desde el 2006 al 2008, después me salio un beneficio; nunca viví allá, rompí todo tipo de relación, nunca he tenido contacto con ella, ella retira el dinero a donde mi mamá; el teléfono actualmente lo tengo, porque una hermana de la niña esta en Tocoron, nunca he estado preso por violación; si hubiera hecho eso porque no denunciaron; ella tiene una guerra, la están usando su propia familia; tiene una guerra de toda la vida, esa ha sido una guerra con todas la pareja de la mamá; ellos tuvieron un pleito legal, ella manifestó que iba a decir que la había violado; ella se fue de la casa, los mismos hermanos la consiguieron con otro muchacho; ella se fue de la casa; es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula de preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ tuve con la mamá diferencias , como toda la pareja, la relación fue amena; yo no tuve conocimiento si ella tiene novio; lo que se es por los hermanos, yo no me quedo solo con ella, eso fue en una ocasión, por poco tiempo , ella estaba supervisada, por una vecina Yaritza y Maria; en aquel tiempo vivíamos ella , su hermano José, Diego, Mayela, todavía no había nacido mi hijo; antes de que conociera la mamá, ella vendía mango, en el Lapso que trabajaba en al Alcaldía ella no trabajaba; ellos salían como todo muchacho. AL INTERROGATRIO DE LA JUEZA RESPONDIÒ: “ no puedo responder de las lesiones, de la quemada, Fue antes de caer preso, donde la Abuela , pescaron unos pescados , se lo puso freír y se quemó con aceite, primero dijo que se lo hizo la mamá y después yo…”
Seguidamente el Tribunal procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:
“…se evacuaron todos los elementos probatorios que la Fiscalía trajo y se logro probar los hechos atribuidos; y la responsabilidad penal del acusado; la adolescente manifestó que efectivamente desde 9 años de edad había sido abusada sexualmente por el acusado, que la violento sexual y psicológicamente, corroborado por el reconocimiento de la Dra. Clara Trujillo, quien estuvo en sala y ratifico el informe Médico Legal, hubo desgarro positivo vaginal, se determinó que el desgarro pudo producirse por la introducción de órgano sexual masculino, de manera perfecta encaja de lo señalado por la víctima , quien señalo que Engelbert la violaba; concatena con la evaluación Psicológica practicada a la víctima; Elizabet Alliendi, ratifico la evaluación Psicológica, incorporada por documental, después de realizar pruebas propias de la psicología, se determino que presentó Stress psicología, y por producto de abuso sexual, se determino que ella decía la verdad, no hubo manera de que ella manipulara los resultados; coinciden con los resultado por la evaluación Psiquiatrica por el Dr. Joel León, se determino que presento stress traumático, relacionado con una violencia sexual; relacionado también con la evaluación de la Psicólogo Maria Lucía Pedra. Se realizó la evaluación Psicológica al acusado y se determinó que presenta actitud antisocial, esta característica es propia de transgredir la norma, ; escuchada la evaluación de la victima , concatenamos con la declaración de su padre y su madrastra y ratifican la manera de darse a luz la situación que transcurrió durante este tiempo la ciudadana Ayala Acosta, la adolescente presentaba pesadilla y señalo los hechos que padecía por el acusado; lo determino el Dr. Joel León Montes que señalo que la adolescente presentaba pesadilla; no cabe duda que esta representación Fiscal, desvirtuó la presunción de Inocencia del acusado, tenemos tres informes psicológico, que determina que la víctima ha sido objeto de violencia sexual , física y psicológica, que quedaron legalmente comprobado, con los informes psicológicos y Medico Forense; no determina que la responsabilidad con el acusado, pero adminiculando con la declaración de los hechos de la víctima, que los ha determinado de manera perfecto, permite a la Fiscal establecer la responsabilidad del ciudadano Engelbert Ramos, la responsabilidad por violencia psicológica, Amenaza, violencia física, en concordancia con el delito de Lesiones Menos Graves, en relación con el artículo 413 el Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, En consecuencia solicito al tribunal declare culpable al acusado por los delitos antes señalado; y que considere la concurrencia ideal de delito a los fines de la imposición de la pena correspondiente a determinar su sentencia condenatoria, solicito respetuosamente tome en consideración se dicte sentencia condenatoria , y se tome en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 8 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Y el artículo y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. ”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, Dra. Lizbeth Castillo, quien manifestó:
“…en fecha 16.09.11, se evacuó la declaración del Dr Joel León Montes, determino el stress postraumático, de pero que no se puede determinar el motivo exacto, que puede ser por un hecho externo hasta por un accidente de transito, por el hechos de pesar perder la Vida; la Psicóloga hace el mismo señalamiento, pero indica la actitud de la adolescente durante la entrevista , es evidente que no quedo claro el producto de este stress postraumático que pudo haber vivido la adolescente: Se incorporo Informe Psicológico de la Lic. María Lucía Pedra; señalo que era impulsiva, y llama la atención que ocultaba cosas; ,creando duda favorable a favor de mi defendido; también se evidencio de síntomas emocionales, que afectaba su desempeño social, le sugería evaluación psiquiátrica y neurológica; podríamos esta en presencia de un caso patológico,; la misma de laguna manera pudiera fantasear, evidenciando se va a la parte emocional, señalado por el mismo informe; vinieron a declarar varia personas, entre ellos funcionario aprehensores y hubieron incongruencia, si trabajaban en quipo, no dieron una misma versión, al contrario dieron varias versiones; un de ellos señala que la víctima le indico al acusado; otros señaló que andaban solo; les dice que el trató de evadir pero la aprehensión fue tranquila; otro señala que no hubo necesidad de usar el arma de reglamento, pero nos explica por qué fue lesionado por parte de estos funcionarios; sus derechos fueron vulnerado totalmente; en cuanto al concurso ideal de delitos; no quedo demostrado que mi defendido ocasiono este stress post traumático la niña; en cuanto las lesiones, el mismo indico, que la quemadura fue por aceite caliente; no quedo demostrado que mi patrocinado ocasionó estos delitos; en relación a la violencia sexual, si el reconocimiento señalo desgarre vaginal y anal; no se determinó la participación de mi patrocinado en estos hechos; mi patrocinado tiene conocimiento que encontraron a la adolescente con un novio ; si fue a los 9 años porque van a poner la denuncia 4 años después, tendiendo la víctima contacto con su padre biológico; el reconocimiento legal no fue ratificado por el Médico Forense; hay Jurisprudencia que si no es ratificada el Reconocimiento Legal, no puede ser evaluada como elemento probatorio; no se determinó la responsabilidad penal del acusado en este hechos acusado; a solo existe declaración de la víctima, no hay otro testigo, no se realizó inspección ocular, que determinara, elementos con lo que el acusado amarrara la niña; no se hizo inspección al lugar de los hechos, no se recabaron elemento de carácter criminalísticos, no existe la teoría de transferencia en esta situación, solo tenemos hechos psicológico, examen medico Forense; no hay medios probatorios que determinara la participación de mi patrocinado, es todo …”
A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, no ejerciendo el derecho el Ministerio Pùblico por lo que fue innecesario cederle la palabra a la defensa.
Seguidamente encontrándose presente en la sala la victima, la misma manifestó:
“ …él no acepta su Verdad, el tiene hijo; que diga la verdad, el cree que eso no duele, que tu propio padrastro ,haga eso, eso duele, es todo, que él diga la verdad, es todo…”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone:
“…Hemos tenido diferencia, tengo dos hijos, no tengo necesidad de hacerle daño a ella, tengo una hija; no me ha gustado la pornografía; retome mi vida salir de la cárcel, como me van acusar de antisocial, es todo “.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 15-07-2011, 25-07-2011, 01-08-11, 08-08-2011, 16-09-2011, 22-09-2011, 29-09-2011, 07-10-2011 y 13-10-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 20 de septiembre de 2010, cuando la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, acude al Ministerio Pùblico a fin de interponer formal denuncia en contra del ciudadano ENGELBERT RAMOS, señalando que cuando su mamá salía siempre, y la dejaba sola con el, se iba a trabajar todos los días, junto a sus otros hermanitos él le decía que no se durmiera, ya que tenia que hacer todos los mandados, hasta que un día sola con el él acusado se aprovechó que estaba sola para violarla, la amarró las manos y por los pies y como no se dejaba violar por delante se lo hizo por detrás, señalando que él la amenazó de matar a su papá y por eso no dijo nada.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección al niño, niña y adolescente, quien es victima, la cual no fue juramentada toda vez que es menor de 15 años, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y fue informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“…no recuerdo la fecha, tenia 9 años cuando abusó de mi, el es padre de mis dos hermanos por parte de mi mamá, el abusó de mi no se porque, lo quería como un padrastro y las cosas no pasaron como yo quería, la primera vez cuando abusó de mí él me amarró, yo gritaba y nadie me escuchaba, la casa era muy grande, mi mamá estaba trabajando en la autopista, mis hermanos no estaban, después cuando sucedió lo que el me hizo, me puso a que yo le hiciera asquerosidades en su pene, me agarró los senos, me pagaba, me decía que si le decía algo a mi mamá iba a matar a mi papa, cuando llegó mi mama del trabajo se lo dije y ella no me quiso creer, y me pegaba, y siempre estaba con el, la siguiente vez que abusó de mi fue cuando me tiró en la cama, me pagaba, quería darme besos, yo no sabia ni que era eso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 9 años, vivía en cagua, en sector huete, calle 8, no me acuerdo del numero de la casa, vivía con mi mama, mis dos hermanos y engelbert ramos, los niños estaban pequeños, mi mamá vendía mango en la autopista, trabaja todos los días, engelbert se quedaba en la casa y que cuidándonos, cosa que era mentira, el era pareja de mi mamá y no recuerdo cuando empezaron a vivir juntos, yo tenia 5 años cuando vivía con mi papá y mi mamá me llevo a vivir con engelbert, mis hermanos menores dos son hijos de el y los otros dos están presentados por el, el me amenazó con que iba a matar a mi papá y sentí miedo, el me penetraba desde los 9 años, el mismo día que el me lo hizo le dije a mi mamá en la noche, mi mamá no me creyó a mi, al día siguiente me dijo que si yo volvía a decir algo iba a matar a mi papá, después de eso pasaron 3 años, el lo hizo 5 veces y no lo hizo mas, le conté a mi madrastra cuando me fui a vivir con mi papá, y mi abuela y mi papá también estaban, me fui de donde mi mamá porque me maltrataba verbal y físicamente, tenia mal carácter, yo fui al psicólogo y al medico forense, actualmente vivo en la morita ii, con mi papá, mi abuela y mi hermana, es todo.” LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “mi familia no sabia nada, siempre lo hacia mientras estábamos solos, eso fue desde los 9 años hasta como los 10, no me acuerdo bien, yo estuve con mi mamá hasta los trece, y después de eso no me tocó más nunca, el se separó de mi mamá no me acuerdo bien, yo no he tenido novio después de el, yo tengo 8 hermanos, hijos de el son dos, y dos que presentó el, son menores que yo, primero viene yoselin y diego, andy, mayerling, y otros dos, soy la mayor de mis hermanos por parte de mamá, mi mamá tenia a yoselin y tenían 3 meses viviendo y nació diego, el me obligó a que le hiciera sexo oral, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que cuando contaba con 09 años de edad, el acusado ENGELBERTH RAMOS, quien mantenía una relación concubinaria con la progenitora de esta, aprovechaba cuando estaban solos para hacerle tanto tocamiento como actos sexuales, lo que logró al penetrarla por vía vaginal y anal, lo que hizo en mas de una oportunidad y luego cesó en sus actos, resaltando la deponente que ella lo quería como un padre, que ella hubiese deseado que las cosas fuesen distintas, que no entiende por que las cosas sucedieron mal, que el la maltrató, tanto física, como sexualmente, que la amenazaba con matarle a su padre biológico, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 en relación con el artículo 13 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, todo en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Engelberth José Ramos Martinez, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición del padre de la adolescente ciudadano PEREZ CHINA RICHARD, quien efectivamente manifestó que la adolescente cuando se encontraba en su casa, se despertaba con pesadillas, lo que le produjo curiosidad, la aborda y es cuando ésta le indica que el acusado había abusado sexualmente de ella ademas de ocasionarle otros daños, quien fue evacuado y señaló entre otras cosa lo siguiente:
4.- RICHARD JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHINA, titular de cedula de identidad nº v-11.087.164, quien bajo juramentos expone:
“…Hasta donde yo se, lo que me contó la niña, yo se la quité a su mamá porque la maltrataba, la niña dormía al lado de la cama de nosotros, se despertaba en la noche llorando, ella contó que este señor le hacia cosas y la amarraba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Mi hija se llama ROGELIZ ALICIA PÉREZ, tiene 14 años, yo me entere el año pasado de lo que le hacían, no recuerdo la fecha, ella me dijo que el señor abusaba de ella, mi hija vivía con su mamá, el acusado era pareja de la mamá de la niña, no me indicó si esos hechos ocurrieron en varias oportunidades, yo la llevé a la comisaría y la niña declaro que el señor la había violado y lloraba y lloraba, mi hija vive actualmente conmigo, la mamá no me dejaba ver a la niña antes de lo que me entere, no tengo mas hijos con la mamá de la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “La niña dormía al lado de la cama de nosotros, ella tenia 13 años, yo la tengo desde el año pasado, la tengo por ese motivo de que la mama la maltrataba y la tenia en mal estado, la ley me la había entregado y yo me enteré después de lo que le hacían, yo me enteré cuando ya ella vivía con nosotros, la niña se lo contó a mi esposa y ella me dijo a mi, ella me contó como había sido, y ella le dijo que la amarraba, ella no me dijo desde que edad pasaba eso, mi esposa se llama alma luz Lafaurie Acosta, puede ser ubicada en mi misma dirección, desde que la niña esta conmigo ha cambiado bastante, no se decirle si mi hija había tenido relaciones sexuales con otra persona, no se si la niña le contó a su mamá lo que le pasaba, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “…yo le quité la niña a la mamá porque la maltrataban, cuando la niña se quedaba en mi casa ella llamaba para que se fuera, yo me enteré cuando ya vivía conmigo, estábamos en los trámites para que la ley me la entregara cuando ella contó todo, ella tenia casi 14 años, no me dijo a que edad fue violentada, la que sabe bien es mi esposa, es todo…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que la hija adolescente, le informó haber sido abusada sexualmente por el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, persona ésta con quien la madre de la adolescente para el momento de los hechos mantenía una relación concubinaria, y le señaló que el acusado aprovechaba cuando la madre de su hija se iba de la casa para realizar actos sexuales no consentidos en contra de la adolescente, que esta información se la da su hija estando en su casa, que el logró quitársela a la madre de este toda vez que dicha ciudadana la maltrataba, que el hecho violento ocurrió cuando su hija era una niña, que además de violarla también la maltrató físicamente, no siendo de este hecho el deponente testigo presencial, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana ALMA LUZ LAFAURIE ACOSTA, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
3º ALMA LUZ LAFAURIE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.338.915, quien bajo juramento expuso:
“…Cuando la niña llegó a la casa, le abrimos una camita, mi esposa dormía en ella y la niña dormía conmigo en la cama grande, ella empezaba a gritar dormida y se sentaba en la cama, le pregunté que paso y me dijo que Engelbert la tocaba y que su mamá se iba a trabajar y la dejaba con el sola, me dijo el me agarró y me lo iba a meter por delante y me volteó y me dijo que si no me lo dejaba me lo iba a hacer por detrás, y ella le tiene pánico a él y a su mamá, ella lloraba y lloraba, eso fue lo que me dijo que la mamá la maltrataba, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “rogeliz llego el 05 de junio al poder de nosotros, pero la niña antes de eso iba y venia de donde su abuela, yo no quería problemas con la mam de la niña, a la niña la llevaron de vacaciones a oriente, ya yo sabia y le dije a su papaá lo que pasó, pero la mamá de ella llama a Richard para que la llevara a fiscalia, en fiscalia llego la mamá y le decía a rogeliz si dices algo de engelbert la iba a embromar, ellos entraron y la mamá le iba a pegar a Richard delante de la fiscal, tuvieron que subir los de seguridad porque lo intentaba agredir, la niña dijo que iba a hablar, le dije que no dijera mentiras, ella habló y nos dieron la orden medico forense y la llevamos, tiene laceraciones en el recto, yo entré con la niña cuando la evaluó la medico forense, la Dra. Clara Trujillo, la niña cuando llegó a la casa estaba muy flaquita, estaba mal, al principio no la quería recibir por el tipo de mamá que tiene, yo no quería problemas, la niña dice que las quemaduras y las heridas se las hizo su mama, engelbert la violó y que le pegaba y la amenazaba, cuando me enteré no se lo dije a su papá por temor a como fuera a reaccionar, yo tengo 3 hijos y la mamá le decía a la niña que se la iban a coger los niños mios; no se si tenia un novio o algo, yo conozco a rogeliz desde los 5 años, la niña me manifestó eso cuando llegó a la casa, que se fue de su casa, ella dice que desde los 8 o 9 años le venia pasando eso, yo la recibí desde hace un año, ella no podía ir a la casa porque enseguida la llamaba la mama para que se fuera para la casa de ella, ella esta recibiendo tratamiento psicológico, la mamá de la niña dice que no la quiere ver, que la odia, es todo.” LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “ella me dijo que él le pegaba, ella me dice que el le pegó cuando fue a buscar un dinero a donde su mamá, la niña cuenta esto es ahora, esa niña era muy nerviosa y le tenia un temor a la madre, la niña iba muy poco a la casa, ella me dijo que eso fue en cagua, la mamá salió a trabajar y la dejaba con él, y él la agarró, la desnudó y se lo iba a hacer por delante y ella no se dejó entonces la amarró y le dijo que si no era por delante, se lo hacia por detrás y empezó a hacérselo, eso fue lo que me dijo la niña, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que la hija de su pareja adolescente cuya identificación se omite, le informó haber sido abusada sexualmente por el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, persona ésta con quien la madre de la víctima para el momento de los hechos mantenía una relación concubinaria, y le señaló que el acusado aprovechaba cuando la madre de la adolescente se iba de la casa para realizar actos sexuales no consentidos en contra de la niña para el momento de los hechos, que esta información se la da ella estando ya en la casa de la testiga, que el padre de la víctima logró quitársela a la madre de esta toda vez que dicha ciudadana la maltrataba, que el hecho violento ocurrió cuando la víctima era una niña entre 8 y 9 años de edad, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, señaló que el acusado también maltrataba a su hijastra, que la adolescente estaba muy decaída y desnutrida, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la psicóloga clínica Lic. ELIZABETH LALIN GARCÍA, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
4º ELIZABETH LALIN GARCIA titular de la cedula de identidad nº v-16.865.173, quien debidamente juramentada expuso:
“…En función de lo que se pudo evaluar en ese momento y según resultado de los test psicológico discrimina que tiene un trauma de violencia sexual, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ratifico el contenido y mi firma del informe, se le practicó el informe a la niña, su papá y a la madrastra, la evaluación psicológica se realizan los test, como el de dibujo de la figura humana, test de Wartegg, test de Bender y minimental, El Bender nos ayuda a diagnosticar si tiene un daño cerebral, el de la figura humana es un test proyectivo, si la chica esta nerviosa al momento sale reflejado al momento de la evaluación, el test minimental es para evaluar la capacidad mental, la niña decía que era agredida física y sexualmente, creo que me manifestó quien había sido su agresor Engelbert Ramos, se deja constancia textualmente del verbatum de la victima, en cualquier circunstancia se utilizan los test, la interpretación no requiere del verbatum, para el momento de la evaluación no se evidencia alteración al examen mental, de su ejecución se desprenden elementos propios de personas de su edad. Impresiona sincera al referir motivo de consulta, sin embargo se evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal, en conclusión según los resultados se diagnosticó trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico psicológico y abuso sexual, se determinó que presentó estrés postraumático, es relacionado al abuso sexual del que fue victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no recuerdo que me señaló, esta escrito en el informe, no me manifestó cuando tuvo su primera menstruación, se evaluaron unos antecedentes de enfermedades de transmisión sexual, al momento de realizarle el test de Bander, en el informe esta descrito los resultados de cada test, el estrés postraumático se puede asociar al abuso sexual que fue victima, que no le permite enfrentar el día a día, en la evaluación del papá y de la madrastra se evidencia un vinculo de protección, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “se pudo percibir que la niña estaba diciendo la verdad, no podemos decir exactamente si estaba mintiendo, cuando una persona está diciendo mentiras se puede evidenciar mediante los gestos, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de maltrato físico y violencia sexual, señalando a su agresor con el nombre de Engelberth, manifestando la deponente que la víctima entrevistada fue sincera en su verbatum, que la observó muy afectada y evidenciaba un trastorno de stress postraumatico, además de evidenciarse que la entrevistada era victima de violencia psicológica y física, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto Y Sancionado En el Artículo 39 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la experta al resultado del informe psicológico, donde se deja constancia de lo siguiente:
5º “… INFORME PSICOLOGICO, de fecha 02/11/2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Lalin, practicada a la victima, el cual describe: “para el momento de la evaluación psicológica no se evidencia alteración al examen mental, de su ejecución se desprenden elementos propios de personas de su edad. Impresiona sincera al referir motivo de consulta, sin embargo se evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal. CONCLUSIONES: Rogelis, parece reunir características clínicas que vinculan su diagnostico psicológico hacia un posible trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico, psicológico y abuso sexual. Existen en el núcleo familiar materno, situación que pone en peligro la salud física, emocional y psicológica de todos los menores de edad que allí residen. RECOMENDACIONES: agilizar el proceso legal en procura del interés superior de la adolescente. Tratamiento primordialmente psicoterapéutico familiar. Realizar valoración ginecológica y establecer seguimiento…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la “Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña Adolescente y su Familia”, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal. Concluyendo que eso indicaba un posible trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico, psicológico y abuso sexual, considerando que existía en el núcleo familiar materno, situación que pone en peligro la salud física, emocional y psicológica de todos los menores de edad que allí residen, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto Y Sancionado En el Artículo 39 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, en la comisión del mismo, lo que se adminicula a la declaración de la experta Clara Tujillo, medica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación medico legal a la víctima y deja constancia de las lesiones que ésta presentaba en varias partes de su cuerpo así como a nivel genital, quien acudió al juicio y expuso:
6º CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, debidamente juramentada expuso:
“…se realizó experticia a la adolescente ROGELIZ PÉREZ, el día 21/10/2010, donde se evidenció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. himen anular con desgarros antiguos a las 7 y 8 según las agujas del reloj. ano rectal pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6, según las agujas del reloj. al examen físico se observan cicatriz de quemadura de segundo grado en cara dorsal en región distal del pulgar izquierdo, múltiples cicatrices de contusión excoriativa en miembros inferiores. cicatriz de herida contuso cortante en región fronto parietal media de 3 cm de longitud. cicatriz de quemadura de segundo grado en flanco derecho. cicatriz de herida contusa en cara posterior del tercio medio del muslo derecho, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se le realizó el reconocimiento medico legal a una adolescente femenina el día 21/10/2010, se pidió el examen vagino ano-rectal, se evidencia desgarro, cicatrices, quemaduras en flanco derecho y del muslo derecho y solicite que le sea realizada una consulta psicológica; es bueno que se haga esas evaluaciones. la quemadura que se evidencio es mediana, porque las quemaduras de primer grado son superficiales y las de segundo grado son tejidos mas profundas. las lesiones producidas con un objeto en la región vagino ano rectal son lesiones que no se borran nunca y en este caso se evidencia desgarros antiguos. podría ser causado por un pene o cualquier objeto desconocido, si se evidencia que hubo una actividad sexual, si hubo porque una niña a los nueve años no creo que pueda ser activa sexual, es todo.” NO HUBO PREGUNTAS DE LA DEFENSA. El tribunal no interrogó al testigo…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 13 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS MARTINEZ, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 42 en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 Tercer Y Cuarto Aparte De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la misma, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
7.- Resultado médico legal 8483, de fecha 25-10-2010, efectuado por la médico forense Clara Trujillo, a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…fecha de la experticia: 21-10-2010…fecha del suceso: Hace 04 años… …Genitales externos de aspecto y configuración normal….Himen anular con desgarro antiguos a las 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6, según las agujas del reloj…Examen físico: 1. Cicatriz de quemadura de 2do grado en cara dorsal en región distal del pulgar izquierdo. 2. Múltiples cicatrices de contusión excoriativas en miembros inferiores. 3. Cicatriz de herida contuso-cortante en región fronto-parietal media de 3cms de longitud..4. Cicatriz de quemadura de 2do. Grado en flanco derecho.. 5. Cicatriz de herida contusa en cara posterior del tercio medio del muslo derecho…Se sugiere consulta por Psicología… Lesiones de mediana gravedad….”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo, así como las múltiples cicatrices que presentaba la misma en varias partes del cuerpo, motivo a lesiones sufridas por la víctima, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte y artículo 42 ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición del médico Joel León, psiquiatra adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, quien señaló que efectivamente la víctima que el atendió presenta trastornos motivado al abuso sexual a que fue sometida, es así como entre otras cosas manifestó:
8. Joel León, titular de Cedula de Identidad Nº V- 2.511.104, debidamente juramentado expuso:
“Reconozco mi firma en el informe, en resumen se hace un diagnostico con la evaluación a una niña de 14 años que presenta un trastorno de estrés postraumática, eso lo vive una persona que fue victima de violaciones, accidentes graves, problemas donde se evidencia una situación donde se pueda perder la victima, hay un estado permanente ansiedad, estado de confusión, en las noches aparecen pesadillas, y de día aparece un flash back, son como escenas de situaciones vividas, esto redunda en el comportamiento de las personas para realizar cualquier actividad, y el estado permanente de ansiedad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “le realizamos la evaluación clínica psiquiatrica y se le realizaron unos test, en esa evaluación aparecen una serie de resultados y nos llega a la conclusión que tiene ese problema, ella refiere lo siguiente engelbert era la pareja de mi mama, cuando tenia 9 años me violo en 3 oportunidades y en una oportunidad como no quería me amarro y me lo hizo por detrás, yo le dije a mi mamá y mi mamá me pegó, el me pegaba a mi y a mis hermanos, denuncié a engelbert cuando me fui a vivir con mi papá, mi mamá no nos cuidaba y nos dejaba hasta tres días solos, a veces me ponía a vender mango en la autopista, los test aplicados fueron de personalidad scid2, se hace una prueba que tiene que ver con impulsividad se llama test de Barrast, se hacen una prueba que tiene que ver con rasgos, con ansiedad, el test de HAM, estas pruebas nos confirman los elementos en el discurso y en la evaluación encontramos, la victima fue a la consulta porque la envían del tribunal, concuerdan los resultados de los test con el verbatu de la victima, inicialmente el estrés postraumático se sucede cuando la persona vive una situación donde piensan que pueden perder la vida o hechos muy violentos, la violación puede producir estrés postraumáticos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “ella narra las pesadillas que tiene por las noches, pero los motivos se presentan luego de un estrés postraumáticos, el flash back, es la aparición de una imagen en la mente del individuo y es como muy vivida de un hecho que produce mucho miedo, ocurrió mucho en las personas que vivieron la tragedia de vargas, ocurre en personas que son victimas de secuestro ese tipo de situaciones tan serias son elementos pueden generar un estrés postraumático, en conclusión decir que lo que narra la victima con lo que los sueños donde es atacada la victima, puede ser por personas que no conoce y es muy difícil determinar que esta situación sea la causante de las pesadillas, un estado de ansiedad en el individuo se evidencia una tensión permanente, se aumenta la presión arterial la persona tiende a comer mucho o a dejar de comer y en momentos se pone muy abracibles, todo esto se debe al estado de estrés postraumático, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “a mi me pareció que la declaración de la victima estaba diciendo la verdad, no recuerdo muy bien lo de las pesadillas pero creo que me dijo que sentía que la atacaban, pero no especificó quien la atacaba, en las recomendaciones se sugiere terapias psiquiatritas debido al estrés postraumático, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 14 años de edad, a quien le efectuó examen psiquiátrico, dando como resultado que era evidente que la entrevistada fue víctima de violencia física y sexual, y que padecía de un trastorno generado por stress post traumático, indicando que la entrevistada le indicó que su agresor se llamaba engelberth que era una persona con quien la madre de ella hizo vida marital, que en una oportunidad la amarró y se lo hizo por detrás, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS MARTINEZ, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 39, y 43 Tercer Y Cuarto Aparte De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del informe psiquiátrico practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
9. Informe Psiquiátrico Efectuado Por El Dr. Joel León, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia, Efectuado A La Adolescente Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, Quien Dejó Constancia De Los Giguiente:
“…REFIERE LA VÍCTIMA:”Engelbert Era La Pareja De Mi Mamá. Cuando Yo Tenía Nueve Años Me Violó En Tres Oportunidades. En Una De Esas Como No Quería Y Me Movía Mucho, Me Amarró Y Lo Hizo Por Detrás…Denuncié A Engelberth Cuando Me Fui A Vivir Con Mi Papá, Me Sentí Segura…Duerme Irregularmente. Tiene Pesadillas Muy Frecuentes Que Le Reproducen La Violacion Los Maltratos…Se Aprecian Tendencia A La Desconfianza Y Resentimientos. Se Recomiendo Ingresarla A Un Plan De Tratamiento Psiquiátrico. Impresión Diagnóstica: Trastorno Por Estrés Postraumático…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste a los Tribunales de Violencia, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la adolescente entrevistada, señalando el experto que se trata de una mujer de 14 años de edad, que evidencia trastorno por estrés pos traumático, sugiriendo que sea ingresada en tratamiento psiquiátrico, que refirió en la entrevista que el autor de los hechos fue una persona que convivió con su madre de nombre Engelbert quien en una oportunidad la amarró y la obligaba hacer sexo vaginal y por vía anal, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte y artículo 39 ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, en la comisión de los mismos.
En este sentido se recibió la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes bajo juramento señalaron lo siguiente:
10. YOEL JOSE DURAN MONTILLA, expuso:
“…ratifico lo que esta en el acta, me encontraba en el despacho y las funcionarias Mabelis Villaroel Y Leddys Mendoza nos informaron del procedimiento, nos dirigimos al sitio, no encontramos al sujeto y luego de ello, nos fuimos y es cuando lo vimos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “el señor estaba solicitado, estaba solicitado por violación, lo aprehendimos en la vía publica, en el sector el tierral, yo asistí de apoyo a la aprehensión, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “estaba en compañía de todos los funcionarios mencionados en el acta, lo aprehendimos en la vía publica, el señor trato de huir, le dimos la voz de alta, no recuerdo como andaba vestido, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no le incautamos otro elemento, solo la cedula falsa, se le leyeron sus derechos, no manifestó nada el señor, es todo…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario BLAS DELGADO, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
11.- BLAS IVAN DELGADO GUEDEZ, expuso:
“Ese día Salí del despacho en comisión de apoyo con a fin de ubicar a una persona que estaba solicitado por un delito de violación, el señor no se encontraba en la residencia, dimos un recorrido por la zona y avistamos a un sujeto con las características, le dimos la voz de alto, preguntó porque lo deteníamos y se puso nervioso, quiso oponer resistencia y lo llevamos a la comisaria y resulta que el ciudadano estaba solicitado por otros delitos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “lo fuimos a buscar porque estaba incurso en el delito de violación, yo fui de apoyo solamente, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “eso fue en horas de la tarde como a las 4 de la tarde, andaba los funcionarios que aparecen en el acta, no andaba nadie mas con nosotros, en la casa dijimos que necesitábamos hablar con el le llevamos una citación, como a los 5 minutos avistamos al señor, el se puso nervioso, trato de evadirnos, se puso reacio a la detención, creo que cargaba blue Jean no recuerdo bien, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario GIVARO ALFREDO MARIN, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
12.- GIVARO ALFREDO MARIN RAMIREZ, expuso:
“ese día salimos de comisión a fin de ubicar al ciudadano, cuando llegamos a la casa nos informaron que no estaba, dimos un recorrido y avistamos al señor y lo detuvimos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se capturó por orden, se le incautó una cédula falsa, tengo conocimiento de que el señor estaba solicitado por otros delito, tengo conocimiento de que era por violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “nos manifestaron que el señor estaba por el lugar, se encontraba la victima con nosotros cuando hicimos la aprehensión, del despacho salimos a la casa del ciudadano, la tía o la madre del sujeto se iban a comunicar con el sujeto, hicimos un recorrido y avistamos al señor, identificado por la victima, el intento huir y lo detuvimos rápidamente, le manifestamos que tenia una orden de captura, el cargaba una cedula falsa, cargaba una franela oscura, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración de la funcionaria LEDDYS YELITZA MENDOZA, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
13.- LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, expuso:
“eso fue una orden de aprehensión que se ejecutó, se presentó la agraviada y salimos en comisión a ubicar al ciudadano, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo fui en apoyo a la aprehensión, la funcionario belkis me comentó algo de la investigación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “estaba en compañía de los demás funcionarios, en la casa del sujeto nos atendió la hermana y de ahí a la aprehensión le hicimos la revisión y lo llevamos al despacho, no se le incautó ningún elemento de convicción, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la agraviada se presentó al despacho, sabíamos que tenia una orden de aprehensión, nos dirigimos al lugar, al sujeto lo detuvimos en conjunto, el cargaba una cedula falsa, a nombre de otra persona, es todo…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de las funcionarias que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, mas si fue la funcionaria que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
14.- JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, quien expuso:
“ese día me encontraba en el despacho pidieron la colaboración que ubicáramos a un sujeto por un delito de violencia sexual, nos trasladamos hasta la residencia y Salió la hermana y nos dijo que el vivía en la parte de atrás, dimos un recorrido y avistamos al ciudadano, lo detuvimos y andaba chapeado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “esa aprehensión no recuerdo si era por orden de aprehensión, la victima acudió a la brigada por el delito de violencia sexual, el tenia una identificación que no era de el, el se identificó con esa cédula falsa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el trato de evadirnos, trató de huir, lo capturamos, algo rápido, no opuso resistencia, trato de huir, no hubo necesidad de sacar el arma de reglamento, no recuerdo que haya manifestado algo, no recuerdo si andaba alguien mas, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no recuerdo bien como identificamos al sujeto, por la vestimenta que cargaba, andábamos con la jefa de la brigada de violencia contra la mujer, nos íbamos por la parte de atrás y dimos una vuelta y vimos a una persona con las mismas características, es todo…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de los funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario SIMON ERNESTO CHE PEÑA LOBO, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
15.- SIMON ERNESTO CHE PEÑA LOBO, quien expuso:
“nos dirigimos en comisión a los fines de aprehender a un ciudadano, fuimos al barrio metropolitano, ubicamos al ciudadano, lo detuvimos, y presentaba varios registros, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fuimos a hacer la aprehensión, por una orden de aprehensión, era por un delito de violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el se sorprendió al ver la comisión, no nos manifestó nada al momento, yo estaba en la parte de adelante y los compañeros indicaron que el sujeto intento correr, el procedimiento en una aprehensión es dominar al sujeto, se le hace la revisión corporal, no recuerdo si se incautó algo, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de los funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración del funcionario RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado El Tierral, es así como señaló lo siguiente:
16.- RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, quien expuso:
“ese día estábamos en el despacho cuando llegó la inspectora leddys y nos dijo que la acompañáramos a realizar una aprehensión, fuimos al lugar y no se encontraba, cuando regresábamos avistamos al ciudadano, lo aprehendimos y lo llevamos al despacho, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fui de apoyo, por una presunta violación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “eso fue como a las 6 de la tarde, lo aprehendimos en el tierral, estaba cerca de una casa verde, estábamos los de la comisión, estábamos en vía publica, al avistarlo en la vía publica, la inspectora nos indicó que era el y lo aprehendimos, el no se quería dejar montar en la unidad, lo dominamos lo montamos en la unidad, el dijo que no era el, que estábamos equivocados, es todo.”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de los funcionarios que practica la aprehensión del acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado el Tierral en la vía pública, y que la aprehensión la realiza en compañía de varios funcionarios mas, resaltando que el acusado trató de huir y que se puso reacio a la detención, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.
En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, y entre otras cosas expuso:
17. MARIA LUCIA PEDRA, titular de la cedula de identidad nº V- 7.200.601, psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, debidamente juramentada expuso:
“…El 28 de enero se hizo la evaluación psicológica al acusado ENGELBERT JOSE RAMOS MARTINEZ, el cual esta privado de libertad y el mismo manifestó que lo estaban acusando de violación, se le hizo las pruebas y salio como resultado que tiene una personalidad antisocial y narcisistas, y obsesivo compulsiva con indicadores de ansiedad y sadismo. un antisocial trasgredí las normas que impone la sociedad, obsesivo compulsivo porque tiene rasgos de impulsividad, le es difícil controlar ciertos impulsos, los indicadores de ansiedad por lo que esta inmersa, manifestó que tuvo 8 años en tocoron y que lo van a matar, no quiere que lo entierren sino que lo cremen y que temía por su hijo, habían otros elementos, vanidoso, y tiende a romper ciertas normas, y directrices, fantasioso con ideas contrapuestas, bajo nivel de tolerancia y dificultad para controlar sus impulsos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se le aplicó la prueba proyectiva que es el test del árbol y el test psicomotor de denvert y la prueba de inventario de minesota y el cep. en base a todas las pruebas que se le realizaron se sacan el resultado, después que el responde el cuestionario se aplica los test y se obtienen los resultados. una personalidad antisocial tiende a romper normas, los dispositivos legales son las normas que rigen la sociedad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “a engelbert se le practico dos pruebas protectivas y de personalidad y la entrevista, el mismo día. las pruebas psicológicas son corregidas por manuales independientemente de la sesión, puede tardar 45 minutos en una prueba, cuando estamos en una consulta privada se divide en varias sesiones, para que el terapeuta no este todo el día, acá como estamos en una institución publica lo atendemos desde que el mismo llega hasta la tarde. las pruebas proyectivas son a base de dibujos y ellos proyectan. la prueba de personalidad son psicometrías ya establecidas, son de respuesta dicotómicas si o no. EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL TESTIGO.”
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano con personalidad antisocial tiende a romper normas, los dispositivos legales son las normas que rigen la sociedad, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado el testimonio al informe psicológico que le fuere practicado en fecha 05-08-2011, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
10. Informe psicológico, de fecha 28.01.2011, practicado al acusado de autos, por la psicóloga MARIA LUCIA PEDRÀ, adscrita al Equipo Interdisciplinarios De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, en la persona del acusado ENGELBERT RAMOS, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…Hombre de 38 años de edad,…orientado en los tres planos para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron…cierto grado de inmadurez, actitud defensiva, vanidoso, exhibicionista, sujeto apegado a sus normas y directivas, fantasioso, ideas contrapuestas…deseos de protección, irritable, impulsivo, explosivo, dificultad en las relaciones interpersonales, bajo nivel de tolerancia…Personalidad antisocial con rasgos narcisistas y obsesivo-compulsivo, indicadores de: Ansiedad y sadismo… Agresividad…Sugerencia…ingresarlo en un programa de rehabilitación…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando la experta en el informe que se encontraba orientado en los tres planos, y que era una persona con Personalidad antisocial con rasgos narcisistas y obsesivo-compulsivo, indicadores de: Ansiedad y sadismo… Agresividad emotiva, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ.
MEDIO DE PRUEBA QUE NO ES VALORADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27.01.2011, practicada por el DR. JOSE SOUBLET, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a:
1.- Una (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, la cual presenta inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.138.827 APELLIDOS DIAZ PEREZ HENRY YSMER, FECHA DE NACIMIENTO 11-12-73 FECHA DE EXPEDICION 29-03-07 EDO CIVIL SOLTERO CON SU RESPECTIVA IMPRESIONES DACTILARES Y FOTOGRAFÍA…CONCLUSIÓN: La pieza del presente Reconocimiento resultaron ser…documento de identidad…”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que el experto que la suscribió no compareció al debate, aunado a que la misma no reúne los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, toda vez que la experticia efectuada no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio.
En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que durante los años 2005 y 2006, MAGDA ALEJANDRA OLIVEROS LANDAETA, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, y antes de dicha relación la ciudadana procreó hijos, una de las cuales es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el año 2005 contaba con 09 años de edad, estableciendo la madre de la víctima su domicilio junto al acusado en Cagua, Sector Huete Calle 8, con su núcleo familiar, integrado por sus hijos, hecho este que quedó demostrado con la declaración del progenitor de la adolescente ciudadano RICHARD JOSÉ GREGORIO PÈREZ CHINA, de la adolescente, y de la ciudadana ALMA LUZ LAFAURIE, todos en su conjunto, señalan que la adolescente para el momento de los hechos vivía con su progenitora quien mantenía relación concubinaria con el acusado ENGELBERT RAMOS; en este sentido quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la madre de la víctima, junto a los hermanos de ésta.
Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.
Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física En Concordancia Con El Delito De Lesiones Menos Graves, y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39, 41, 42, en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana MAGDA OLIVEROS, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la hija de esta para realizarle tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración anal y vaginal produciéndole un daño psicológico.
Este Tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que inició desde el año 2005 hasta el 2006, cuando la pareja del acusado se iba a la autopista a fin de vender mangos, motivo por el cual la hoy adolescente víctima se quedaba bajo el cuidado y atención del ciudadano acusado, quien aprovechaba la soledad y desprotección de la misma para realizar los actos sexuales no consentidos, además de maltratar físicamente a la víctima, utilizando para ello amenazas con quitarle la vida a su progenitor si llegaba a denunciarlo, que culminó en penetración vaginal, anal, además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima. Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó:” no recuerdo la fecha, tenia 9 años cuando abuso de mi, el es padre de mis dos hermanos por parte de mi mama, el abuso de mi no se porque, lo quería como un padrastro y las cosas no pasaron como yo quería, la primera vez cuando abuso de mi el me amarro, yo gritaba y nadie me escuchaba, la casa era muy grande, mi mama estaba trabajando en la autopista, mis hermanos no estaban, después cuando sucedió lo que el me hizo, m puso a que yo le hiciera asquerosidades en su pene, me agarro los senos, me pagaba, me decía que si le decía algo a mi mama iba a matar a mi papa, cuando llego mi mama del trabajo se lo dije y ella no me quiso creer, y me pegaba, y siempre estaba con el, la siguiente vez que abuso de mi fue cuando me tiro en la cama, me pagaba, quería darme besos, yo no sabia ni que era eso…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 9 años, vivía en cagua, en sector huete, calle 8, no me acuerdo del numero de la casa, vivía con mi mama, mis dos hermanos y Engelbert Ramos, los niños estaban pequeños, mi mama vendía mango en la autopista, trabaja todos los días, Engelbert se quedaba en la casa y que cuidándonos, cosa que era mentira, el era pareja de mi mama …el me amenazo con que iba a matar a mi papa y sentí miedo, el me penetraba desde los 9 años, el mismo día que el me lo hizo le dije a mi mama en la noche, mi mama no me creyó a mi, al día siguiente me dijo que si yo volvía a decir algo iba a matar a mi papa, después de eso pasaron 3 años, el lo hizo 5 veces y no lo hizo mas, le conté a mi madrastra cuando me fui a vivir con mi papa, y mi abuela y mi papa también estaban, me fui de donde mi mama porque me maltrataba verbal y físicamente, tenia mal carácter, yo fui al psicólogo y al medico forense, actualmente vivo en la morita II, con mi papa, mi abuela y mi hermana….” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “mi familia no sabia nada, siempre lo hacia mientras estábamos solos, eso fue desde los 9 años hasta como los 10, no me acuerdo bien, yo estuve con mi mama hasta los trece… yo no he tenido novio después de el…el me obligo a que le hiciera sexo oral, es todo”, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminicula a la exposición del médico psiquiatra JOEL LEON MONTES, quien expuso: “reconozco mi firma en el informe, en resumen se hace un diagnostico con la evaluación a una niña de 14 años u presenta un trastorno de estrés postraumática, eso lo vive una persona que fue victima de violaciones, accidentes graves, problemas donde se evidencia una situación donde se pueda perder la victima, hay un estado permanente ansiedad, estado de confusión, en las noches aparecen pesadillas, y de día aparece un flash back, son como escenas de situaciones vividas, esto redunda en el comportamiento de las personas para realizar cualquier actividad, y el estado permanente de ansiedad….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “… ella refiere lo siguiente engelbert era la pareja de mi mama, cuando tenia 9 años me violo en 3 oportunidades y en una oportunidad como no quería me amarro y me lo hizo por detrás, yo le dije a mi mama y mi mama me pego, el le pegaba a mi y a mis hermanos, denuncie a engelbert cuando me fui a vivir con mi papa, mi mama no nos cuidaba y nos dejaba hasta tres días solos, a veces me ponía a vender mango en la autopista, los test aplicados fueron de personalidad scid2, se hace una prueba que tiene que ver con impulsividad se llama test de Barrast, se hacen una prueba que tiene que ver con rasgos, con ansiedad, el test de HAM, estas pruebas nos confirman los elementos en el discurso y en la evaluación encontramos, la victima fue a la consulta porque la envían del tribunal, concuerdan los resultados de los test con el verbatu de la victima, inicialmente el estrés postraumático se sucede cuando la persona vive una situación donde piensan que pueden perder la vida o hechos muy violentos, la violación puede producir estrés postraumáticos.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “a mi me pareció que la declaración de la victima estaba diciendo la verdad, no recuerdo muy bien lo de las pesadillas pero creo que me dijo que sentía que la atacaban, pero no especifico quien la atacaba, en las recomendaciones se sugiere terapias psiquiatritas debido al estrés postraumático”, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura realizado en fecha 02-08-2011. Aunado a la deposición de la ciudadana ELIZABETH LALIN Psicóloga y practico evaluación psicológica a la victima, quien expuso: “en función de lo que se pudo evaluar en ese momento y según resultado de los test psicológico discrimina que tiene un trauma de violencia sexual, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ratifico el contenido y mi firma del informe, se le practico el informe a la niña, su papa y a la madrastra, la evaluación psicológica se realizan los test, como el de dibujo de la figura humana, test de Wartegg, test de Bender y minimental, El Bender nos ayuda a diagnosticar si tiene un daño cerebral, el de la figura humana es un test proyectivo, si la chica esta nervioso al momento sale reflejado al momento de la evaluación, el test minimental es para evaluar la capacidad mental, la niña decía que era agredida física y sexualmente, creo que me manifestó quien había sido su agresor Engelbert Ramos, se deja constancia textualmente del verbatu de la victima, en cualquier circunstancia se utilizan los test, la interpretación no requiere del verbatu, para el momento de la evaluación no se evidencia alteración al examen mental, de su ejecución se desprenden elementos propios de personas de su edad. Impresiona sincera al referir motivo de consulta, sin embargo se evidencian importantes síntomas emocionales y de comportamiento que afectan de manera significativa su desempeño social, ocupacional y personal, en conclusión según los resultados se diagnostico trastorno por estrés postraumático, identificando diferentes tipos de maltrato físico psicológico y abuso sexual, se determino que presento estrés postraumático, es relacionado al abuso sexual del que fue victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “…el estrés postraumático se puede asociar al abuso sexual que fue victima, que no le permite enfrentar el día a día, en la evaluación del papa y de la madrastra se evidencia un vinculo de protección, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “se pudo percibir que la niña estaba diciendo la verdad, no podemos decir exactamente si estaba mintiendo, cuando una persona esta diciendo mentiras se puede evidenciar mediante los gestos…”, declaración ésta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura realizado en fecha 02-11-2010, aunado a la deposición de la médico forense Dra. Clara Trujillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 21-10-2010, y entre otras cosas manifestó:”… “se realizó experticia a la adolescente Rogeliz Pérez, el día 21/10/2010, donde se evidencio genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular con desgarros antiguos a las 7 y 8 según las agujas del reloj. Ano rectal pliegues anales presentes con desgarro antiguo a las 6, según las agujas del reloj. Al examen físico se observan cicatriz de quemadura de segundo grado en cara dorsal en región distal del pulgar izquierdo, múltiples cicatrices de contusión excoriativa en miembros inferiores. Cicatriz de herida contuso cortante en región fronto parietal media de 3 cm de longitud. Cicatriz de quemadura de segundo grado en flanco derecho. Cicatriz de herida contusa en cara posterior del tercio medio del muslo derecho.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “se le realizó el reconocimiento medico legal a una adolescente femenina el día 21/10/2010, se pidió el examen vagino ano-rectal, se evidencia desgarro, cicatrices, quemaduras en flanco derecho y del muslo derecho y solicite que le sea realizada una consulta psicológica; es bueno que se haga esas evaluaciones. La quemadura que se evidencio es mediana, porque las quemaduras de primer grado son superficiales y las de segundo grado son tejidos mas profundas. Las lesiones producidas con un objeto en la región vagino ano rectal son lesiones que no se borran nunca y en este caso se evidencia desgarros antiguos. Podría ser causado por un pene o cualquier objeto desconocido, si se evidencia que hubo una actividad sexual, si hubo porque una niña a los nueve años no creo que pueda ser activad sexual…”, versión esta a la que se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 9700-142-8483, en el cual se deja constancia del resultado arrojado una vez examinada la adolescente por la médico forense, donde se evidencia que efectivamente la misma había sido penetrada tanto vaginal como anal, además de presentar múltiples cicatrices en varias partes del cuerpo, lo que le produjo un desgarro, que para el momento de su evaluación resultó ser mayor de diez días, considerándose como antiguo, lo que coincide con la versión aportada por la víctima, quien señaló haber sido penetrada por el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 09 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima, y de haber existido consentimiento, se debe tomar en cuenta que para el momento de los hechos la misma contaba con 09 años de edad, por lo que no era capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de los hechos contaba con 09 años de edad, y el progenitor de la hoy adolescente, ciudadano RICHARD PEREZ, la psicóloga clínica Lic. Elizabeth Lalin, la médico Forense Dra. Clara Trujillo, todos en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedieron cuando la víctima tenía 09 años de edad, y si bien no se incorporó partida de nacimiento de la víctima, sin embargo la edad de la víctima no fue controvertida por ninguna de las partes, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la adolescente manifestó que ella quería al principio al acusado ENGELBERT JOSÉ RAMOS como un padre, que no sabe por que las cosas sucedieron diferente, que por qué él le hizo eso. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con relación a ese punto, la versión de la víctima se corrobora con la declaración de la médica forense Dra. Clara Trujillo, la Lic. Elizabeth Lalin psicóloga clínica adscrita a SAPANNA y al médico psiquiatra Dr. Joel León adscrito al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, todos dentro de sus especialidades corroboran que la adolescente fue víctima de violencia sexual, física y psicológica, Tercero: La persistencia en la incriminación. La adolescente presunta víctima fue enfática al señalar que el acusado ENGELBERTH RAMOS, fue la persona que cuando ella contaba con 09 años de edad, abusó sexualmente de ella, la amenazó y la maltrató fisicamente lo que le generó grandes traumas en su vida, al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, y más aun por tratarse este hecho de un delito contra las buenas costumbres que suele efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica, y del psiquiatra Joel Leòn, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física En Concordancia Con El Delito De Lesiones Menos Graves, y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39, 41, 42, en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, un sujeto pasivo que es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia, la salud mental y corporal.
La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene, que el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña hoy adolescente, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psiquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas pro resultar reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció con la declaración de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien ratificó el informe psicológico que efectuó al acusado y señaló que el mismo es una persona orientada en sus tres planos, sociable y en general mentalmente sana, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales entre otros, toda vez que no sólo constriño a la niña para el momento de los hechos a realizar actos sexuales no consentidos, sino que además la amenazó con matar a su padre si llegaba a informar lo que sucedía, aunado al hecho de vejarla y maltratarla físicamente, y si bien, el acusado al momento de rendir su declaración manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se les acusó, manifestando ser una persona trabajadora y que el cuando vivía con la adolescente presentó a otros hermanos de ella como hijos propios no siéndolo, además de procrear hijos con la madre de ella, y que el le dio el cariño como padre, no desvirtúa el hecho de que la misma haya podido ser víctima de violencia sexual, no aportando el acusado en su defensa ningún tipo de prueba para el descargo de los tipos penales calificados, haciendo la acotación este Juzgado que en el sistema acusatorio corresponde al Estado a través del Ministerio Pùblico el desvirtuar la presunción de inocencia derecho este que cubre al acusado, más sin embargo, cuando este señala un hecho debe coadyuvar al Ministerio Pùblico a recabar pruebas para su exculpación, lo que no hizo el acusado en ninguna de las fases del proceso.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, situación que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la agraviada, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar integrado por la familia paterna, además de haberla lesionado por varias partes del cuerpo y amenazarla para que no informara lo que estaba sucediendo con matar a su padre, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometieron hechos punibles; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan graves hechos; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los hechos punibles de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física En Concordancia Con El Delito De Lesiones Menos Graves, y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39, 41, 42, en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA se tiene el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena aplicable según la norma es entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DOCE (12) MESES, debiendo conforme al artículo 88 del Código Penal sumar la mitad de esta a la pena del delito más grave, correspondiendo a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena del delito más grave queda en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas sin embargo a esta pena debe adicionarse el delito de AMENAZA, que prevé sanción de DIEZ (10) a VENTIDOS (22) MESES, que llevado a su término medio queda en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, correspondiendo la mitad a OCHO (08) MESES, que sumados a la pena principal corresponde a DIECINUEVE (19) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y asimismo debe adicionarse el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé sanción de TRES (03) a DOCE (12) MESES, que llevado a su término medio queda en SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, correspondiendo la mitad a TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a la pena principal queda en DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y si esta víctima a su vez resulta ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, al momento de los hechos, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, lo que sucedió en el presente caso toda vez que la víctima se trataba de una niña de 11 años al momento de los hechos, y además era hija de la concubina del acusado, lo que quedó totalmente demostrado en el capítulo anterior por las consideraciones realizadas, considerando prudente este juzgado aumentar a la pena anteriormente señalada UN CUARTO, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS, que sumados a la pena anterior queda en VENTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal UN (01) AÑO, UN (01) MESES, VENTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en consecuencia la sanción en VENTITRES (23) AÑOS SEIS MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: ENGELBERT JOSE RAMOS, natural de maracay, estado aragua, el día 30.03.1972, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Barrio Metropolitano, Callejón Socorro Avilan, Casa Nº 19 , Turmero, Estado Aragua, teléfono: no porta, titular de la cedula de identidad Nº 11.985.381. por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física En Concordancia Con El Delito De Lesiones Menos Graves, y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39, 41, 42, en relación con el artículo 413 del Código Penal y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, toda vez que la víctima se trataba de una niña al momento de suceder los hechos, hoy adolescente, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS, SEIS (06) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Condena a dicho acusado al cumplimiento de las penas accesorias contenida en el artículo 66 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ RAMOS MARTINEZ, finalizará el 24-08-2034.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 22 de Noviembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
10:00 am.
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