REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006616
ASUNTO : DP01-S-2010-006616

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: Fiscal 15° del Ministerio Publico Abg. Yelitza Acacio

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: DAVINSON JOSE QUIROZ OCHOA

DEFENSOR: ABG. EDGAR ARCHILA

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ






SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DAVINSON JOSE QUIROZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.112.697, domiciliado en Calle Principal, Nº 32, Barrio El Milagro, San Mateo, Estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25-12-2010, a eso de 1:00 de la tarde cuando la niña cuya identificación de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes en compañía de su mamá ciudadana CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, fueron a un cumpleaños en la casa de la ciudadana JOHANA CARIDAD PEREZ PEREZ, (TIA MATERNA DE LA VICTIMA) ubicada en el barrio El milagro, Calle Chacon, calle nº32, San mateo, Estado Aragua, en eso la niña karla Acuña se va a bañar y se viste en el cuarto de una de sus prima, luego que está tendiendo el paño entra su tío político DAVINSON QUIROZ, le tapa la boca la tiró en la cama tipo litera, le quitó el pantalón y la pantaleta, le tocó su vagina, introduciéndole sus dedos, en eso la madre de la niña comienza a buscarla para peinarla, y entra al cuarto y observa a DAVINSON QUIROZ , arrodillado frente a su hija, y la niña con los pantalones abajo al igual que la pantaleta, y observa que el mismo le tenía introducido sus dedos dentro de la vagina a su hija, la ciudadana grita para que deje tranquila a su hija, le cuenta lo sucedido a la esposa del imputado, luego la niña le manifiesta lo ocurrido, destacando que en otras oportunidades había sucedido lo mismo hasta la introducción del pene.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa del acusado ofrecieron medios de prueba para que fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

1.-Declaración de los funcionarios AGENTES TORREALBA ANDRIS Y RUI DE FREITAS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la sub.- delegación la victoria del estado Aragua, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano DAVINSON JOSE QUIROZ
2. Declaración del psicólogo clínico Lic. Rosa Ortiz, adscrita a la Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “andrés bello” quien realiza evaluación psicológica a la victima.

3. Declaración de la niña victima del presente caso, quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, quien es representante legal de la victima y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5. Declaración del testimonio del medico forense DR. MARCO AYO RIOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Aragua, realizado a la victima.
6. Declaración de la ciudadana MARLINA ACOSTA testigo referencial.
7. Declaración del ciudadano AGUSTIN GIRO testigo referencial.
8. Declaración de la ciudadana YURANIN MONTOYA testigo referencial.
9. Declaración del ciudadano RAFAEL LOPEZ, testigo referencial.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 25-12-2010, suscrita por el Cabo Sargento Calderón Daniel, Agente Gil Freddy y Cabo Segundo Carlos Flores, adscritos a la Estación policial de San mateo, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano DAVINSON JOSE QUIROZ.

2.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de KARLA GABRIELA ACUÑA PEREZ, donde se evidencia que se trata de una niña de 9 años para el momento de los hechos.

3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27/01/2010, suscrita por la Psicólogo Clínico Lic. ROSA ORTIZ, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña, Adolescente y su familia “Andrés Bello”, realizado a la victima.

4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 1927 de fecha 26/12/2010, suscrito por los Agentes TORREALBA ANDRIS Y RUI DE FREITAS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación La Victoria del Estado Aragua donde se describe el lugar de los hechos.

5.- INFORME MEDICO LEGAL, Nº 142-10188, de fecha 27/12/2010, suscrita por el Medico Forense Dr. MARCO AYO RIOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, realizado a la victima, donde se evidencia que la victima presento: Himen con desgarros antiguos y completos a nivel de la hora 12, según la esfera imaginaria del reloj, no lesión para ni extra genital, Conclusión: Desfloración Positiva Antigua, Ano rectal: sin lesión

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 12-07-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por su madre CARLA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.979.239 expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVAS, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano DAVINSON QUIROZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Profesional del Derecho EDGAR ARCHILA Quien Expuso:
“…Esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por temeraria y falsa, lo cual será demostrado en el debatir del presente juicio y mi patrocinado quedara absuelto de todo cargo. Asimismo, solicito se evacuen las pruebas que fueron admitidas por el juzgado de control, estas son: declaración de la ciudadana MARLINA ACOSTA.2.-declaración del ciudadano AGUSTIN GIRO.3.-declaración de la ciudadana YURANIN MONTOYA.4.- declaración del ciudadano RAFAEL LOPEZ, todos testigos en el presente caso. es todo…”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 12-07-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 19-07-2011.

En fecha 19-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos qUe evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura:

“…ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1927 de fecha 26/12/2010, suscrito por los agentes TORREALBA ANDRIS Y RUIS DE FREITAS, adscritos al cuerpo de investigación científica penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación la victoria del Estado Aragua donde se describe el lugar de los hechos ubicado en el Barrio el Milagro, Calle Chacon nº 32, San Mateo, Estado Aragua donde deja constancia de lo siguiente :”El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el nro. 32 su fachada ubicada en sentido Este, Ubicada en la dirección antes mencionada, apreciándose un cercado perimetral con una pared y unas rejas color blanco, con su entrada protegida por una puerta de metal, revestida de color gris, con su sistema de seguridad tipo móvil transpuesta la misma se aprecia temperatura ambiental calida, iluminación natural de buena intensidad, techo de laminas de acerolit piso de cemento pulido, así mismo se aprecia otra puerta se aprecia un área que funge como comedor , seguidamente se aprecia otra puerta elaborada, en metal revestida de color blanco con un sistema de seguridad tipo fija a base llaves con un buen estado de uso y conservación, transpuesta la misma se aprecia un área que funge como sala, cocina y comedor, del lateral derecho vista del observador, tres entradas todas desprovistas de puerta, solo cubiertas con cortinas elaboradas de telas, dichas áreas funge como habitaciones de descanso y las mismas se encuentran amobladas para tal fin siendo la segunda de las habitaciones, donde ocurrió el hecho, donde se aprecia al entrar del lado derecho un escaparate, donde se observan varios objetos de uso personal, en buen orden, seguida a este una cama litera de color blanco, del lado izquierdo una cama individual y retornando a la entrada del lado izquierdo una mesa de noche con dos gaveteros y sobre el mismo un televisor, vale la pena destacar que dicha habitación no cuenta con luz artificial (No cuenta con bombillo) ni natural para el momento de nuestra presencia. Acto seguido se efectúa un recorrido por toda la zona, en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha labor…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 26-07-2011.

En fecha 26-07-2011, se continuó el juicio oral y privado y se hizo pasar a la sala al ciudadano experto Psicólogo Clínico LIC. ROSA ORTIZ, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “Andrés Bello” quien realiza evaluación psicológica a la victima. quien es debidamente juramentada por la ciudadana jueza e impuesta del contenido del articulo 242 Del Código Penal, que establece el delito en audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como ORTIZ CHAVEZ ROSA CELITA, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.765.214, De Estado Civil Soltera, De Profesión U Oficio Psicólogo Clínico, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “ANDRÉS BELLO”, teléfono 0414-947-87-19, y en relación a los hechos manifestó:

”…Reconozco el contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento: “al momento de la evaluación la niña estaba estable, lo que no quiere decir que no haya sucedido un hecho, pero ella debe continuar con el proceso terapéutico al que había sido sometida y la ansiedad es por el momento que ha vivido para ese momento. “ A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “…Se utilizó el test de la figura humana el de bender, técnicas de observaciones conductuales (examen mental) y la entrevista tanto a la progenitora como a la niña, en el test. de bender, hay que realizar una examen mas a fondo, sus rasgos se daban ya que a través del verbatun se demostró que ella había sido sometida a una situación desagradable para ella, ella manifestó que se estaba bañando y este señor la agarro por sus manitas la acostó en la cama, le quito su pantaloncito y manifestaba con sus manitas que se las puso en posición de masturbación, ella arrojo rasgos paranoicos, al parecer la familia de la tía como que no se tratan y eso le afecta aun cuando es una niña normal. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO; “…la niña me indicó que ella estaba saliendo del baño este señor la agarro por las muñecas, el señor la agarro le bajo los pantaloncitos y le acostó en la cama en dos oportunidades y el le mando un mensaje a su mama que pondrían gasolina, y ella con sus manitas manifestó una forma de masturbación, que eran los movimientos que ella indico. de los test que practique con relación a la figura humana y son herramientas que como psicólogo utilizamos a la hora de realizar las evaluaciones y esa prueba del test es proyectiva y arroja indicadores emocionales los cuales están descritos en el informe, los dibujos corresponden a la ética profesional ya que solo son indicativos `para el experto...”. Seguidamente interviene la defensa técnica, quien manifiesta que se reservo el derecho de ejercer nuevas preguntas en los actos sucesivos, en virtud que la experto no señala el dibujo que realizo a la niña. es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “…Con relación a la respuesta del dibujo que es una proyección, se espera que se dibuje a si mismo, pero ella dibujo una figura humana masculina, lo que infiere que algo la perturbaba tal como se plasmo en el informe dejando ver sus rasgos depresivos, para el momento de la evaluación, ya que son consecuencia de lo ocurrido, cuando hay inseguridad hay miedo y genera inseguridad, cuando ella dice que le agarro por la muñeca ella no se pudo defenderse y por eso la ansiedad. necrológicamente se observaba normal, aunque se podían practicar exámenes más exhaustivos. la abulia es falta de decisión y los niveles de ansiedad pueden ser productos de esa conflictividad a parte de lo sucedido, ella no me manifestó si eso había ocurrido con otras personas. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “con relación a la abulia, que es falta de decisión seguridad, pudo haber sido una o mas veces, y en consecuencia le generaron ese estado.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 02-08-2011.
En fecha 02-08-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuado el testimonio del ciudadano Experto Dr. Marcos Ayo Ríos, quien suscribió reconocimiento médico legal, practicado a la victima, la cual es debidamente juramentado e informado del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

“…Reconozco el contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento: “el día 27/12/2010, le practique a la escolar de 9 años de edad una experticia medico legal y examen medico y vagino rectal, para el momento del examen medio legal no se observan lesiones externas que calificar. se observa himen con desgarros antiguos y completos nivel de la hora 12, según la esfera imaginaria del reloj, no hay lesion para ni extragenital. ano-rectal sin lesiones. conclusión: desfloración positiva antigua y ano-rectal sin lesión. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “parece ser que penetraron a la niña varias por vía vaginal, hay desgarro completo en el himen y cuando hablamos a antiguo es menor a diez días, pudiera ser en varias oportunidades, cuando el himen esta lesionado no se diferencia entre si es reciente o antiguo porque los bordes están cicatrizados, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “en este caso al examen físico no se encontraron lesiones externas, las lesiones de las piernas y los brazos tiene diferencia porque tienen lesión equimótica estas pueden desaparecer en dos días, la desfloración antigua es cuando tiene mas de diez días, ya esta comprobado que la persona ha sufrido una lesión vaginal mayor de diez días y eso nos pone una limitación que si la lesión es un día antes no se puede probar, no hay manera de probarlo, es cuando la mujer ha parido y después es violada, no se puede evidenciar por cuanto ya esta cicatrizado y no se evidencia lesiones, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:”…la niña tenia 9 años cuando realicé el examen, un desgarro puede realizarse con los dedos en niños si, por la anatomía del niño es diferente al de una mujer, el himen en una adolescente de 15 años puede ser elástico, en un niño es muy frágil, es todo.” cesan las preguntas”.

Luego de evacuar el testimonio del experto la defensa solicitó le fuese practicado examen psicológico integral a su patrocinado el cual fue acordado en la audiencia preliminar y en virtud que el psicólogo del equipo interdisciplinado no se encuentra disponible el día de hoy es por lo que se acuerda el mismo para la próxima continuación, y se procedió a suspender la continuación para el 09-08-2011.

Seguidamente se procedió a tomar declaración a la ciudadana CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, testiga promovida por el Ministerio Pùblico la cual fue rendida sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por ser cuñada del acusado, sin embargo se hace de su conocimiento del contenido del artículo 242 Del Código Penal Venezolano y del contenido del artículo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…lo que vi paso el 25/12 en la tardecita, estábamos en casa de mi hermana, a eso de las 5 a 6 de la tarde los niños empiezan a bañarse y faltaba la niña mía, vi cuando se fue a bañar y después entra al cuarto yo le dije después vienes para peinarte, en vista de que no venia, cuando la voy a buscar, estaba en el cuarto de los niños de mi hermana, estaba acostada en la parte de debajo de la litera, la niña acostada con los pantalones abajo y el señor estaba arrodillado jorungándola, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “DAVINSON QUIROZ la estaba jorungando en la vagina, cuando yo lo sorprendí la niña me dijo que no le fuera a decir a su papa porque le iba a pegar, yo me indigne y me le fui encima y le pregunte porque había hecho eso, nunca hubo u respeto, no tenia ningún motivo para inventar eso, en el momento yo llame a mi hermana y después fui a donde mi esposo, y el fue a buscarlo a casa de mi hermana y no le abrieron la puerta, de ahí fuimos a la ptj y nos tomaron la denuncia y nos mandaron al forense, el forense no me dijo nada, la niña me dijo que ella tenia miedo y no me contó mucho, me dijo que en ese momento otras veces había sido con la lengua, otras veces le había puesto el pene en la boca, y pasado los días me dijo que le había introducido el pene, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “cuándo vi eso fue el 25/12/2010, el medico forense la examino el día lunes después de eso creo que el 27/12/2010, la ropa de la niña la lavo yo, una vez observe un poquito de sangre en su ropa interior le pregunte y me dijo que eso había sido el papel, la niña me dijo que cuando tenia como 5 años ellos vivían cerca de mi casa, yo creo que el empezó el abuso en esa fecha, no se cuando la penetro, ella no me dijo, empezó el abuso cuando ella tenia 5 o 6 años, una sola vez observe la ropa interior manchada mas o menos cuando la niña tenia 6 años, no recuerdo exactamente, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. la niña no tiene novio, ella es una niña tranquila, es buena estudiante, nadie frecuentaba mi casa, nosotros somos el papa, ella y yo y un varón que tiene 19 años que vive con su abuela, a davinson fue a quien yo vi haciéndole eso, y la niña señala es a davinson, ella me dijo que el la empezó a tocar cuando vivían en la otra casa, yo me di cuenta en diciembre, ella nunca me dijo nada, es todo.”

Seguidamente la fiscal solicita que la victima sea declarada sin presencia del acusado, toda vez que se trata de una niña de nueve años, invocando el interés superior del niño, el tribunal acto seguido le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener oposición a la solicitud fiscal, por lo que el tribunal oida la solicitud realizada por el ministerio publico, y la no objeción por parte de la defensa ordena al alguacil mantener en sala adjunta al acusado mientras declara la niña de 9 años de edad, dejándose de ello constancia en un cd, tomado a través de cinta de video grabación.

Acto seguido se encuentra presente en sala adjunta la victima quien se hace pasar a la sala a la niña de 09 años (se omite la identificación de conformidad a lo previsto en el articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes), quien expuso:

“…Yo me llamo KARLA GABRIELA, yo me estaba bañando fui al cuarto a vestirme y después fui al otro cuarto a llevar el paño, el me agarro por el brazo me trate de agarrar de la pared, me llevo al cuarto me bajo los monos y después llega mi mama, ella me dijo que fuera a buscar los zapatos y después nos fuimos para la casa, mi mama le dijo a mi papa y fuimos a la policía, lo agarraron y lo metieron, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “DAVINSON el me lo hizo con el dedo y la lengua, el movía el dedo y lamberme con la lengua la totona, el me metió el pipi, si me lo hizo varias veces, no le conté a mi mama, el no me amenazaba, nadie se dio cuenta de eso, siempre estábamos los dos solos, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS…”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 16-08-2011 y se ordenó citar a los funcionarios ANDRIS TORREALBA Y RUI DE FREITAS, adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación de la victoria asimismo se ordena citar a los ciudadanos MARLINA ACOSTA, AGUSTIN GIRO, YURANIN MONTAYA Y RAFAEL LOPEZ.

En fecha 16-08-2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado del acusado DAVINSON JOSE QUIROZ, no hubo despacho, toda vez que según resolución nº 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 03-08-2011 en el cual dispone que los tribunales penales darán cumplimiento al receso Judicial desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y privado (Continuación) para el día lunes 19-09-2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, data pautada para la continuación del debate oral, la ciudadana jueza advirtió un posible cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que pudiéramos estar frente a un delito distinto al que acuso la Fiscal Del Ministerio Publico, siendo este el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En ese mismo acto, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º DEL artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien de seguidas expuso:

“NO TENGO ALEGATOS EN RELACIÓN, ES TODO.”

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a las partes, señalando el ministerio pùblico que no tenía nada nuevo que argumentar y la defensa, solicito el tiempo necesario para examinar el cambio de calificación.

Luego de ello, se procedió hacer pasar a la sala a la licenciada MARIA LUCIA PEDRA, titular de la cedula de identidad nº v-7.200.601, Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, quien practicó evaluación psicológica al acusado, se le tomó juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en audiencia y del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…El día 09/08 se le hizo evaluación psicológica al ciudadano DAVINSON QUIROZ, ESA evaluación consistía en la entrevista y los test como lo son el test de la personalidad, en base a los resultados se observo una actitud defensiva acompañado de diplomacia, sentimientos de opresión, suavidad, cautela, meticuloso, rígido, reservado, amable, afable, vivaz, evaluativo, sarcástico, puede ser irritable y explosivo, egocéntrico, hiperemotivo, tiende a disminuir sus propias fallas, en líneas generales la impresión diagnostica es personalidad con rasgos pasivo-agresivo, trastorno de coordinación viso-motora, temporo-espacial y literalidad. indicadores de depresión, ansiedad y tensión, eso quiere decir que no es agresivo abiertamente, tiende ser pasivo y agresivo, esa es su forma de demostrar su pasividad, esto porque se encontraron indicadores que indican que hay distorsión e indicadores de depresión, ansiedad y tensión, esto puede verse porque esta privado de libertad, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no se encontraron indicadores de patología, en ese momento que se le hizo la evaluación había pasado mucho tiempo, yo no le puedo decir si el día que acontecieron los hechos podría tener una evaluación, en este momento esta normal, no existe ninguna alteración, el esta dentro de su capacidad, orientado en los 3 planos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “los indicadores psiquiátricos son para los niveles de ansiedad, y la evaluación neurológica va a determinar el trastorno de coordinación viso motor, necesita terapia para manejar su ansiedad y su depresión, debería tener una evaluación psiquiatrica, el nivel de autocrítica se utiliza para los delegados de prueba y dependiendo de este se determina que tanto esta consciente de su realidad, acá como lo dice el tiende a disminuir por sus propias fallas, el nivel de tolerancia a los problemas es bajo, es lo que se encontró en las pruebas realizadas, para eso esta la evaluación psiquiatrica determina si es una patología o no, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente, se tomó el testimonio del funcionario ANDRIS XAVIEL TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº v-15.801.245, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Se Le Toma Juramento Y Se Le Impone Del Contenido Del Articulo 242 Del Código Penal, que establece el delito en audiencia y del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…Ratifico el contenido y firma, eso fue en una vivienda en la dirección que aparece en el acta, fui en compañía de de Freitas, era una vivienda, tenia 3 cuartos, tenia sala, cocina y comedor, con techo de acerolit, en la habitación donde ocurrió los hechos, había poca luz, se observo una cama, un escaparate y una litera, no se colecto ninguna evidencia, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “fui al lugar como técnico, el procedimiento lo realizo la policía de aragua, eso ocurrió el 26/12/2010 a las 02:00 horas de la tarde, el numero de la inspección 1927, era un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, no recuerdo el lapso de tiempo entre que ocurrió el hecho y la inspección, el delito que se trataba de actos lascivos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “los casos son diferentes, si el procedimiento lo hubiéramos hechos nosotros se colecta las prendas de vestir de la victima, y se colectan las sabanas, paño, en este caso no se colecto nada, eran 3 habitaciones, y nos indicaron la habitación donde se realizo el hecho, solicite que se prendiera la luz y me dijeron que se había quemado el bombillo y estaba malo el sistema de luz, no se si lo hicieron adrede o estaba dañado, yo solicite un bombillo y me dijeron que estaba malo el sistema de luz, la esposa del victimario fue quien me atendió y nos dio acceso a la vivienda, ella se identifico como tal, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “…soy bachiller, soy agente de investigaciones, dure 3 años en la iupolc, no se tomo fijación fotográfica, generalmente la fijación fotográfica se toma en los homicidios, si tenemos conocimientos de para que es la inspección ocular se debe hacer la fijación fotográfica, en dado caso que se hubiese colectado una evidencia se hubiese tomado la fijación fotográfica, no recuerdo si llevábamos cámara, no dejamos constancia si se lleva cámara o no, si se hubiera tomado fijación fotográfica se deja constancia de ello en el acta, es criterio de los despachos que solo a los homicidios se les hace la fijación fotográfica, para los demás no, es todo..”

Seguidamente se tomó declaración al funcionario RUI CARLOS DE FREITAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad nº v-15.532.420, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, se le toma juramento y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, que establece el delito en audiencia y del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…Esta Es Un Acta De Investigación Luego De Haber Recibido Un Procedimiento De La Policía De Aragua Nos Trasladamos Hasta El Lugar Que Indica El Acta, Y Luego De Eso El Técnico Hizo Su Trabajo, Es Todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “la inspección es la 1927, del 26/12/2010, yo soy el investigador, yo lleve al técnico, yo me encargo de entrevistar a los testigos, era un lugar cerrado, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, se me informo que era por el delito de actos lascivos, no se me indicaron los pormenores de los hechos, en ese momento me entreviste con la señora creo que era la mama de la victima, la esposa o concubina del victimario, no había mas nadie, era una vivienda unifamiliar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “La señora JOHANA CARIDAD PÉREZ PÉREZ nos recibió en la vivienda, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “no recuerdo si era la tía o la esposa del detenido la señora que nos recibió y nos autorizo a entrar a la vivienda, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 26-09-2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, data fijada para la continuación del juicio solicitando la palabra la defensa del acusado, quien expuso:
“…en cuanto a la advertencia de cambio de calificación anunciado por este Tribunal y como en esa oportunidad no se suspendió el día de la audiencia pasada por cuanto habían pruebas, Ahora bien se encuentran presentes dos testigos promovidos por la defensa, y después hago mis alegatos correspondientes al cambio de calificación advertido, es todo.”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal:

“no tiene objeción alguna, es todo.”

Seguidamente se procedió a recibir el testimonio de la ciudadana MARTINA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.399.294, quien es testigo referencial promovido por la defensa, se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…yo tengo 4 años conociéndolo a el, tengo una bodeguita y de ahí lo veo cuando sale a trabajar y regresa en la noche, el hace trabajos de computación, el es una persona tan humanitario, he asistido a fiestas en casa de el, es una persona respetuosa, el ha ido a mi9 bodega a comprar, con la decencia por delante, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “conozco a su esposa y a sus 3 niños, conozco z algunos familiares de la esposa del señor, conozco a la señora mama de la niña, no conozco que tenia ningún problemas, yo vivo en san mateo, barrio el milagro, calle Chacón, Nº 028, los hechos ocurrieron en la barrio el milagro, calle Chacón, Nº 028, si he ido a esa casa, es una casa grande encerrada, tiene 3 habitaciones, las habitaciones, una sala grande, una cocina, las habitaciones tenían luz eléctrica, si tenían bombillos bolivarianos, doy fe de la conducta de Davinson, que es una persona honrada y que nunca vi a ese señor en malos paso, no lo he visto en estado de ebriedad, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no estuve presente el día que ocurrieron los hechos, yo dije que lo conozco desde hace 4 años, se por rumores de lo que paso. Yo vi cuando lo sacaron de la casa, eso fue el 25/12 como a las 8 de la noche, no recuerdo si tenían una reunión decembrina, en la calle estaba la gente celebrando la navidad, la defensa me pregunto si había ido a esa casa y si he entrado a esa casa y conozco a esa casa, no entraba a esa casa desde que mi hija mando a hacer un trabajo de computación pero no se decir desde que tiempo, vi los bombillos pero no recuerdo que fecha, no vi la habitación donde ocurre el presunto hecho, yo conozco la habitación pero no se en que habitación ocurrió el hecho, Conozco a la niña de vista, no se como se llama, la había visto en reuniones de esa casa, no se la edad de la niña, la casa mía esta a 1 casa de la casa de davinson, en la misma acera, no recuerdo quien estaba en esa casa la noche del hecho, no se si estaba la niña en la casa esa noche, en ese día cada quien participa de los regalos de los niños, vimos que lo sacaron esposado de la casa, somos vecinos pero no me entere en el momento que lo sacaron detenido, no creo que sea capaz de cometer un hecho así, porque si el tiene 3 niños no creo que sea capaz, si no a abusado de sus niños que están ahí, ellos vivían en esa casa, la niña no vivía ahí, ella vivía en otro barrio, no se que nexo hay entre davinson y la niña, es todo.” A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPONDIO. “Si conozco a la mama de la niña, la niña creo que es sobrina de la esposa de el, yo estuve en reuniones de la familia, no vi que discutieran o molestos o que se lo llevaran mal, como están las cosas de hoy en día pudiera creer que una niña de 9 años pudieran tener novio, yo tengo una bodega y ahí veo que las niñitas llegan y se ven con una brincadera, la niña no estaba ni desarrollada todavía, no capte si la niñita era brincona, no creo que una niña de 9 años haya tenido relaciones sexuales antiguas, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente se encuentra presente en sala adjunta al ciudadano AGUSTIN JUNIOR GIRO YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.757, quien es testigo referencial promovido por la defensa, se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…es un vecino, lo conozco desde hace 5 años, cuando me informan de lo ocurrido, no creo que el haya hecho eso, hemos compartido en una amistad, en el barrio es un muchacho trabajador, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “yo vivo en el barrio el milagro de Zamora, san mateo, callejón milagrito, sector Zamora es un sector del barrio el milagro, los hechos ocurrieron en el barrio el milagro, el vive a dos cuadras de mi casa, yo me entere como a los dos días que paso eso, yo trabajaba en la panificadora Aragua y trabajaba de noche, el comportamiento que tienen davinson no es un de una persona que haya hecho eso que dicen, compartíamos una parrillada, hemos tomado y el se comporta normal, bailar, se alegra, no es violento, la relación con las personas es normal, conozco a su esposa, a sus hijos, a su mama, a su hermano, no conozco z la familia de la esposa de davinson, de hola y hola, no se como se llaman, viven en el barrio el Ricaurte, no conozco a la familia de la niña, la hermana de la esposa de davinson es la mama de la niña, si la conozco de vista, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no recuerdo en que fecha, no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, me entere de los hechos dos días después, que supuestamente davinson había abusado de la niña sobrina de la esposa de el, la niña vive cerca en el barrio de al lado, no estuve presente porque estaba trabajando, conozco a davinson 5 años, no creo que sea capaz de cometer un delito de este tipo, nunca lo vi ni cuando estábamos tomando, tomábamos en mi casa o en su casa, en reuniones familiares compartíamos, tengo sobrinas y estaban en la casa cuando nos reuníamos, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. No estuve presente en reuniones que estuviera la mama de la niña. CESAN LAS PREGUNTAS.

Luego de evacuados los testimonios la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…de los testigos que faltan por declarar promovidos por la defensa faltaría la ciudadana Yurani Montoya y el ciudadano Rafael López solicito se libren las boletas para la próxima oportunidad, como segundo punto solicito la evacuación de las pruebas que son pertinentes en caso de que exista un cambio de calificación, solicito una evaluación psiquiatrica a mi defendido por el Equipo Interdisciplinario, para verificar si existe una patología, tal y como lo sugirió la psicólogo que ya declaro en este acto Lic. Maria Lucia Pedra, de las conversaciones que sostengo con la concubina de mi defendido ella no fue incorporada como testigo y la promuevo en este acto su nombre es JOHANA PEREZ, y puede ser ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, calle los olivos, Nº 16, cagua, Estado Aragua, es todo.”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso:
“…En cuanto a el examen psiquiátrico solicitado por la defensa, no me opongo, en cuanto a los testigos que faltan están por evacuarse, en cuanto a la solicitud de la declaración de la ciudadana Johana Pérez por cuanto no explico la pertinencia de la prueba, me opongo a la incorporación de la misma, es todo.”

Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone:

“la pertinencia y necesidad de la declaración de la ciudadana Johann Pérez, es por cuanto estuvo presente el día de los hechos, es todo.”

El Tribunal luego de escuchadas a las partes procedió a admitir la evaluación psiquiatrica al acusado DAVINSON QUIROZ, por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, y para ser evacuada se admite la testimonial de la ciudadana Johann Pérez de conformidad con lo establecido al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio para el 03-10-2011.

En audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, fue incorporada previo acuerdo de las partes por su lectura, prueba documental admitida por el Juzgado de control, contentiva de:

“…ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 25/12/2010, suscrita por el funcionario Sgto. 1ª (PA) CALDERON DANIEL, adscrito al Cuerpo y Seguridad de Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría San mateo, quien compañía de los funcionarios BASTIDAS ROGER Y GIL FREDDY, ambos adscrito al Cuerpo y Seguridad de Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría San mateo, se traslado hasta el lugar de los hechos y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión….”

En esa oportunidad se suspendió el juicio oral y privado para el día 07-10-2011.

En fecha 07-10-2011, se procedió a recibir el testimonio de la ciudadana JOHANA CARIDAD PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.038.381, quien es testigo referencial promovido por la defensa, toda vez que es la esposa y existe un vinculo de parentesco por afinidad, se le impone del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…lo que ocurrió el 25/12/2010, estábamos en la casa celebrando el cumpleaños de mi hermana, yo estaba afuera de la casa y mi hermana me llamo y me dijo que mi esposo estaba tocando a la niña, mi hermana se puso a llorar y la niña también, se fueron y después llego el papa de la niña molesto y le dije que Davinson no estaba pero si estaba pero no quería problemas, estábamos reunidos en el asa hablando y mi hermana se paro y al rato me llamo y me dijo eso, ella me dijo que lo había conseguido a la niña con los pantalones abajo y el estaba en el cuarto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “tengo 7 años conviviendo con Davinson, somos concubinos, tengo 1 hijo de el y 2 que no son de el, el comportamiento de el con mis hijos es normal, nunca ha sido grosero, ni altanero, mas bien he sido yo la del carácter fuerte, les ayuda a hacer las tareas, vivíamos en casa propia, actualmente no vivo e esa dirección y por el problema me puse a trabajar y me tuve que mudar a cagua, trabaje un t6iempo y después no trabaje mas, mi esposo era quien mantenía la casa, objeción por parte de la fiscal por cuanto la pregunta es de carácter subjetivo y debe ser respecto a los hechos y no suposiciones, se declara con lugar y continua el interrogatorio, la relación de mi pareja con la niña era una relación normal, la niña a veces pasaba por la panadería y ella se acercaba a saludarlo y le decía tío, me extraña eso que paso porque todo era normal, ese día destapamos los regalos del niño Jesús, en lo que entre al cuarto vi a mi esposo estaba parado en el cuarto y la niña estaba sentada poniéndose los zapatos, eso ocurrió en el segundo cuarto, el cuarto estaba oscuro porque el bombillo estaba quemado, el toma alcohol los días que compartíamos, cuando se marea el se acuesta, el estaba tomando cerveza y había trabajado hasta las 5 de la tarde y cuando llego empezó a tomar, el sostén de ese hogar es mi esposo, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “actualmente compartimos la relación igual, ese día me encontraba en frente de la casa y estaba sentada en el frente de la casa de lado de la puerta y de ahí se ve hasta el patio, la habitación donde ocurrió el hecho no se ve desde donde yo estaba sino la puerta nada mas, cuando mi hermana me llama yo entre al cuarto y mi hermana estaba llorando y estaba el y la niña sentada poniéndose los zapatos, ellos tenían una buena relación, la actitud en ese momento el decía que no estaba normal y decía que no, yo le dije que se fuera y el me dijo que el no tenia nada que temer, y no se fue, la niña primero decía que no había pasado nada y mi hermana llorando y le dijo que le iba a decir a su papa y la niña le decía que no le dijera nada porque le iban a pegar, y mi hermana se fue con la niña llorando, no me dijo nada la niña de lo que había ocurrido, la niña tiene 9 años, se llama karla Gabriela acuña, cuando entre al cuarto ella estaba tranquila se puso a llorar después cuando se iba, no recuerdo creo que estaba vestida con un mono, ella se acababa de bañar, el cuarto estaba oscuro porque ahí no tenia luz, se encontraba presente otro señor, porque mi papa y mis hermanos ya se habían ido, en el momento que me llama mi hermana estaba el señor argenis, mi hermana, Gabriela davinson y yo, es todo.” A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “si uno vienen de afuera hacia el cuarto uno puede ver si esta claro pero no había luz, eso ocurrió como a las 7 de la noche, no creo que la niña tuviera novio, no creo que ella tenga relaciones, ella jugaba con mis hijos, en mi casa no habían personas adultas, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente el 07-10-2011 Éste Tribunal altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo éste COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de KARLA GABRIELA ACUÑA PEREZ, donde se evidencia que se trata de una niña de 9 años para el momento de los hechos.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 17-10-2011.

En fecha 17-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas, haciendo éste pasar al ciudadano. JOEL LEON MONTES , C.I: 2.511.104, N° CM: 857, Psiquiatra adscrito la Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“… me voy centrar en el examen Mental, que s importante, el examen mental es un examen normal, buena orientación, tanto personal, espacial, temporal , su memoria esta en perfecto funcionamiento; el pensamiento, encontramos pensamientos mágicos, no existe problemas alucinatorio, su estado anímico es normal, Hay un solo elemento, que llama la atención, es impulsivo, tendencia a accionar , sin tomar en cuenta los elementos, hay una tendencias, no necesariamente tiene que ser así, se recomienda plan de terapia, y evaluación neurológica, la impulsividad puede el origen ser neurológico, es todo “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: los neurólogos estudia la conciencia, conciencia en términos de lucidez, estoy despierto, ,por lo tanto estoy lucido ; para la psiquiatría se toma ese elemento como base y tomamos ese elementos para evaluar la realidad, se puede oponer al termino de ideología, falsa conciencia, La psiquiatría trabaja con el inconsciente de la persona, hay área que no tenemos conciencia y actuamos; por ejemplo por que una persona le gusta el chocolate o otras no, eso esta en el inconsciente; también esta la conciencia moral, un individuo esta conciente que sus acciones está dentro de una ética y una moral; no podemos del examen practicado tomar elementos de la neurología; yo no puedo decir si todo es cierto; solo me limité en el examen mental; existe algunos examenes , que si lo determina, los psicólogos; el me habla de actos lascivos, pero creo que se le acusa de otros elementos; el examen hace ver que las cosas están clara, estoy haciendo examen del 4 de octubre, y estos hechos ocurrieron en el 2010; yo puedo decir lo que encontré en ese momento, no puedo hacer un examen restropectivo; no de se puede tener la información que sucedió en el pasado, pro pruebas; hay una prueba MPI; prueba de personalidad, si ese individuo esta mintiendo hacia su personalidad, el que miente en esa prueba, esta buscando un resultado falseado, en esa evaluación: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. : auto psíquico se refiere al individuo; quien soy, donde nació; alopsíquica se refiere al espacio, donde estoy donde me ubico, que fecha es hoy; esa referencia auto psíquico determina que esta en buenas facultades, y puedo dar fe para el momento del examen, no antes; el examen determinó que esta en plena facultades mentales; se manda a hacer examen, puede haber lesión cerebral y explica la impulsividad del paciente evaluado; La impulsividad , no solo puede ser neurológico; esa impulsividad , no lo hace inimputable, él es esta claro, si es bueno o malo de lo que esta haciendo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TINE PREGUNTAS QUE FORMULAR.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 24-10-2011.

En fecha 24-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas.

En esa oportunidad no se efectuó el traslado del acusado por lo que el Tribunal con base a la Jurisprudencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, procede a la realización del juicio oral y Privado previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo éste Informe Psicológico practicado a la víctima , por la Psicólogo Lic. Rosa Ortiz que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza I; señalando lo siguiente:

“…Resultados: Durante la evaluación se mostró dispuesta y colaboradora en la realización de las actividades propuestas. En e l test fe la figura humana: en 1er. plano dibuja una figura masculina lo que evidencia dificultad de identificación con el sexo opuesto posiblemente tornándolo como amenazante. En el área emocional: Altos niveles de ansiedad, tendencias regresivas e inmaduras, sentimientos inadecuados o de impotencia, rasgos agresivos e impulsivos, ambivalencia, dependencias, sensibilidad a la crítica del medio. Posibles rasgos depresivos. En el test Vasomotor de Bender: No se observa D:O:C: significativos. En el área emocional : Marcada ansiedad, rigidez, inseguridad, debilidad yoica, temor en las relaciones interpersonales, abulia (falta de decisión y apatía) , dificultad en el control de sus emociones. Mecanismos de defensa: Bloqueo. Posibles rasgos depresivos y paranoicos. Conclusiones: Se trata de al niña quien para el momento de la evaluación se encuentra estable emocionalmente probablemente por el apoyo terapéutico en el cual se encuentra; sin embargo presenta características asociada ala ansiedad cuando se aborda sobre el hecho ocurrido…”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 03-11-2011.

En fecha 03-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas, Seguidamente se incorpora por su lecturas las Pruebas documental, faltantes DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

1) Reconocimiento Medico legal, Nº 142-10188, de fecha 27/12/2010, practicado a la víctima por el Dr .Marco Ayo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indica: Himen con desgarros antiguos y completos a nivel de la hora 12, según la esfera imaginaria del reloj, no lesión para ni extra genital, Conclusión: Desfloración Positiva Antigua, Ano rectal: sin lesión
2) Resultado de Informe Psiquiátrico practicado al acusado por el Dr. Joel León Montes adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra al mujer del Estado Aragua, que indican: Examen Mental: Conciencia lúcida. Atención voluntaria y espontánea en buen estado. Buena orientación auto y alopsíquica. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación normal. Pensamiento con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepción sin alteraciones cualitativas, ni cuantitativas. Afectividad autímica. Voluntad y Juicio Conservados .Lenguaje adecuado. Psicomotricidad indemne. Instropección desarrollada. Inteligencia dentro de los rangos normales. Tendencias a la impulsividad sin prever las consecuencias de sus acciones. Se propone ingresarlo a un plan psicoterapéutico de mejoramiento de su personalidad. Evaluación neurológica….”

Acto seguido se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“… la fiscal acuso por violencia sexual, pero durante el debate se hace anuncio cambio de calificación por acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; muy acertada el cambio de calificación, a consideración del Ministerio Público; el articulo 44 señala quien practique acto carnal aun sin violencia o amenaza; en relación con el articulo 43 de la ese acto carnal debe haber penetración vaginal, anal o oral; se escucho declaración de expertos, testigos, y se pudo demostrar que el ciudadano es culpable de acto carnal con víctima especialmente vulnerable; los hechos cuando se descubre atañe en el día que la madre esta en reunión familiar, de fiesta de de decembrina; la madre se estaba bañando; la niña se pone la ropita, es interceptado por el acusado, y en una habitación de escasa luz, este ciudadano la tomo por el brazo, la llevo al cuarto, y es allí donde la despoja de su pantaloncito y empieza el tocamiento, es sorprendido por la madre; la madre al ver que no regresa su hija, se incorpora al lugar y observa al acusado arrodillado y estaba en la parte vaginal de la niña, quien estaba en la cama desprovista de su ropa en la parte de abajo, manifestó la víctima que el acusado le hacia movimiento con sus dedos dentro de la vagina, le dijo en su verbatio que él le lamía la totona y le metio el pipí, y lo había hecho en otras oportunidades; él la abusa sexualmente; esa narrativa corresponde con la declaración de la madre de la niña; quien mando a la niña a bañarse y va al cuarto y se encontraba el acusado arrodillado, tocando la parte vaginal a la niña; la niña no le manifiesta a la madre inmediatamente lo sucedido, sino progresivamente le dice a la madre lo ocurrido; adminiculando corresponde con lo del Psicólogo; ella señala que había rasgo propios con el verbatio demostrada que había sometida a situación desagradable y corresponde con el abuso sexual; efectivamente la psicólogo practicó los test a las evaluaciones de la Figura humana y test de Bender, coloca una figura masculina, indicaba que hubo una situación que la perturbaba, arrojo indicadores de estrés postraumático; diferencia en cuanto a la figura masculina; con el verbatio de la víctima y el testigo; aunado con la evaluación del Dr. Marco Ayo, encontró desgarro antiguo, tenia data mas de 10 días, corresponde con lo declaración de la niña, que los hechos ocurrían tiempo atrás; la madre observó rasgo de sangre en la ropa intima de la niña cuando esta tenia 6 años de edad, estas declaraciones y la declaración del experto corresponde con los hechos ventilados; efectivamente tenemos la evaluación del Psiquiatra Joel León practicada al Psiquiatra, las pruebas demostraron que el acusado para el momento de los hechos y para el momento evaluado, estaba orientados en los 3 planos; es imputable; el psiquiatra señalo que el acusado era impulsivo sin medir las consecuencias; la Fiscalía ha presentado los elementos que demuestra la comisión del tipo penal previsto en el artículo 44 numeral 1° de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto la probanza del acto carnal con víctima especialmente vulnerable, la Fiscalía solicita se le imponga la sentencia condenatoria, y que los mis cumpla en un c Centro Penitenciario que designe el Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, Dr. Edgar Archila, quien manifestó:

“… a lo largo del desarrollo del debate, se han presentado testigos; a mi defendido lo han conocido y dan fe de su comportamiento; los expertos por ser de carácter científico, hace dudar de cómo ocurrieron los hechos, quien realizó evaluación sobre la parte intima; insistimos en la evaluación del psiquiatra, la cual dejo serie de dudas se puede llegar a desarrollar un estudio mas completo sobre la personalidad de mi representado; en cuanto a la niña se trata de una menor, no tiene personalidad definida, puede ser manipulada, solicito sentencia absolutoria favor de m defendido, lo considera inocente, es todo”

A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:
“…Con Las declaración del psiquiatra quedo demostrado la capacidad del ciudadano de actuar en plena capacidad de sus facultades, estaban bien orientado en la personalidad, que haya caído en la pedofilia no esta un dentro de la patología, en este caso esta en pleno uso de sus facultades esta orientado en los tres planos, tantos expertos lo indicaron; los expertos, sugirieron una evaluación, no de su capacidad de responder, sino referente a su impulsividad, la evaluación del neurológica nos habla del ser vivo, la parte consciente del ser vivo; quien señalo que no se le hizo la evaluación neurológica por no haber el experto; el psicólogo y psiquiatra hace la evaluación de la parte inconciente; él nos ha demostrado que el siente placer sexual tocando a los niños; los gustos de él son hacia los niños, el delito lo cometió, esta demostrado, adminiculando es el autor de acto carnal con víctima especialmente vulnerable establecido en el articulo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Estado Venezolano , pretende castigar la acción de abuso sexual hacia la niña, esa niña era virgen, era sana; los testigo señalaron que no se lo conocía novio, era tranquilo, por es pido la posibilidad de una sentencia condenatoria, se le imponga la pena, y se designe sitio de reclusión…”

En este acto se le da la palabra a la defensa técnica, para que haga uso del derecho de contra réplica quien expuso:

“…No ejerceré el derecho de replica, es todo... “






CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 12-07-2011, 19-07-2011, 26-07-2011, 02-08-2011, 09-08-2011, 19-09-2011, 26-09-2011, 03-10-201, 07-10-2011, 17-10-2011, 24-10-2011, y 03-11-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25-12-2010, a eso de 1:00 de la tarde cuando la niña cuya identificación de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes en compañía de su mamá ciudadana CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, fueron a un cumpleaños en la casa de la ciudadana JOHANA CARIDAD PEREZ PEREZ, (TIA MATERNA DE LA VICTIMA) ubicada en el barrio El milagro, Calle Chacon, calle nº32, San mateo, Estado Aragua, en eso la niña karla Acuña se va a bañar y se viste en el cuarto de una de sus prima, luego que está tendiendo el paño entra su tío político DAVINSON QUIROZ, le tapa la boca la tiró en la cama tipo litera, le quitó el pantalón y la pantaleta, le tocó su vagina, introduciéndole sus dedos, en eso la madre de la niña comienza a buscarla para peinarla, y entra al cuarto y observa a DAVINSON QUIROZ , arrodillado frente a su hija, y la niña con los pantalones abajo al igual que la pantaleta, y observa que el mismo le tenía introducido sus dedos dentro de la vagina a su hija, la ciudadana grita para que deje tranquila a su hija, le cuenta lo sucedido a la esposa del imputado, luego la niña le manifiesta lo ocurrido, destacando que en otras oportunidades había sucedido lo mismo hasta la introducción del pene.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio del ciudadano ANDRIS XAVIEL TORREALBA RODRIGUEZ, quien manifestó:

“…Ratifico el contenido y firma, eso fue en una vivienda en la dirección que aparece en el acta, fui en compañía de de Freitas, era una vivienda, tenia 3 cuartos, tenia sala, cocina y comedor, con techo de acerolit, en la habitación donde ocurrió los hechos, había poca luz, se observó una cama, un escaparate y una litera, no se colectó ninguna evidencia, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “fui al lugar como técnico, el procedimiento lo realizó la policía de aragua, eso ocurrió el 26/12/2010 a las 02:00 horas de la tarde, el numero de la inspección 1927, era un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, no recuerdo el lapso de tiempo entre que ocurrió el hecho y la inspección, el delito que se trataba de actos lascivos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “los casos son diferentes, si el procedimiento lo hubiéramos hechos nosotros se colecta las prendas de vestir de la victima, y se colectan las sabanas, paño, en este caso no se colecto nada, eran 3 habitaciones, y nos indicaron la habitación donde se realizo el hecho, solicite que se prendiera la luz y me dijeron que se había quemado el bombillo y estaba malo el sistema de luz, no se si lo hicieron adrede o estaba dañado, yo solicite un bombillo y me dijeron que estaba malo el sistema de luz, la esposa del victimario fue quien me atendió y nos dio acceso a la vivienda, ella se identifico como tal, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “…soy bachiller, soy agente de investigaciones, dure 3 años en la iupolc, no se tomó fijación fotográfica, generalmente la fijación fotográfica se toma en los homicidios, si tenemos conocimientos de para que es la inspección ocular se debe hacer la fijación fotográfica, en dado caso que se hubiese colectado una evidencia se hubiese tomado la fijación fotográfica, no recuerdo si llevábamos cámara, no dejamos constancia si se lleva cámara o no, si se hubiera tomado fijación fotográfica se deja constancia de ello en el acta, es criterio de los despachos que sólo a los homicidios se les hace la fijación fotográfica, para los demás no, es todo..”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio el Milagro, calle Chacón Casa Nro. 32, San Mateo Estado Aragua, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, y constaba de SALA, COCINA Y COMEDOR, CON TECHO DE ACEROLIT, EN LA HABITACIÓN DONDE OCURRIÓ LOS HECHOS, HABÍA POCA LUZ, SE OBSERVÓ UNA CAMA, UN ESCAPARATE Y UNA LITERA y tenía tres habitaciones, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario Luis Silva, quien acompañó al técnico y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:

2.- RUI CARLOS DE FREITAS MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, debidamente juramentado manifestó:

“…Esta Es Un Acta De Investigación Luego De Haber Recibido Un Procedimiento De La Policía De Aragua Nos Trasladamos Hasta El Lugar Que Indica El Acta, Y Luego De Eso El Técnico Hizo Su Trabajo, Es Todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “la inspección es la 1927, del 26/12/2010, yo soy el investigador, yo lleve al técnico, yo me encargo de entrevistar a los testigos, era un lugar cerrado, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, se me informo que era por el delito de actos lascivos, no se me indicaron los pormenores de los hechos, en ese momento me entreviste con la señora creo que era la mama de la victima, la esposa o concubina del victimario, no había mas nadie, era una vivienda unifamiliar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “La señora JOHANA CARIDAD PÉREZ PÉREZ nos recibió en la vivienda, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “no recuerdo si era la tía o la esposa del detenido la señora que nos recibió y nos autorizo a entrar a la vivienda, es todo.”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio el Milagro, calle Chacón Casa Nro. 32, San Mateo Estado Aragua, y acompañó al técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, aunado al hecho de haber sido el funcionario investigador, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada con ocasión de la diligencia de investigación efectuada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario ANDRIS TORREALBA, quien era el técnico y es quien se encarga de levanta el acta de inspección técnica, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La inspección técnico policial Nro. 1927 de fecha 26-12-2010, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:

3º “…ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1927 de fecha 26/12/2010, suscrito por los agentes TORREALBA ANDRIS Y RUIS DE FREITAS, adscritos al cuerpo de investigación científica penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación la victoria del Estado Aragua donde se describe el lugar de los hechos ubicado en el Barrio el Milagro, Calle Chacon nº 32, San Mateo, Estado Aragua donde deja constancia de lo siguiente :”El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el nro. 32 su fachada ubicada en sentido Este, Ubicada en la dirección antes mencionada, apreciándose un cercado perimetral con una pared y unas rejas color blanco, con su entrada protegida por una puerta de metal, revestida de color gris, con su sistema de seguridad tipo móvil transpuesta la misma se aprecia temperatura ambiental calida, iluminación natural de buena intensidad, techo de laminas de acerolit piso de cemento pulido, así mismo se aprecia otra puerta se aprecia un área que funge como comedor , seguidamente se aprecia otra puerta elaborada, en metal revestida de color blanco con un sistema de seguridad tipo fija a base llaves con un buen estado de uso y conservación, transpuesta la misma se aprecia un área que funge como sala, cocina y comedor, del lateral derecho vista del observador, tres entradas todas desprovistas de puerta, solo cubiertas con cortinas elaboradas de telas, dichas áreas funge como habitaciones de descanso y las mismas se encuentran amobladas para tal fin siendo la segunda de las habitaciones, donde ocurrió el hecho, donde se aprecia al entrar del lado derecho un escaparate, donde se observan varios objetos de uso personal, en buen orden, seguida a este una cama litera de color blanco, del lado izquierdo una cama individual y retornando a la entrada del lado izquierdo una mesa de noche con dos gaveteros y sobre el mismo un televisor, vale la pena destacar que dicha habitación no cuenta con luz artificial (No cuenta con bombillo) ni natural para el momento de nuestra presencia. Acto seguido se efectúa un recorrido por toda la zona, en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha labor…”
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Andris Torrealba y Rui de Freitas, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, testiga de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el inmueble que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:

4.- CARLA ELIANA PEREZ PEREZ, quien sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por ser cuñada del acusado, expuso:
“…lo que vi paso el 25/12 en la tardecita, estábamos en casa de mi hermana, a eso de las 5 a 6 de la tarde los niños empiezan a bañarse y faltaba la niña mía, vi cuando se fue a bañar y después entra al cuarto yo le dije después vienes para peinarte, en vista de que no venia, cuando la voy a buscar, estaba en el cuarto de los niños de mi hermana, estaba acostada en la parte de debajo de la litera, la niña acostada con los pantalones abajo y el señor estaba arrodillado jorungándola, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “DAVINSON QUIROZ la estaba jorungando en la vagina, cuando yo lo sorprendí la niña me dijo que no le fuera a decir a su papa porque le iba a pegar, yo me indigne y me le fui encima y le pregunte porque había hecho eso, nunca hubo u respeto, no tenia ningún motivo para inventar eso, en el momento yo llame a mi hermana y después fui a donde mi esposo, y el fue a buscarlo a casa de mi hermana y no le abrieron la puerta, de ahí fuimos a la ptj y nos tomaron la denuncia y nos mandaron al forense, el forense no me dijo nada, la niña me dijo que ella tenia miedo y no me contó mucho, me dijo que en ese momento otras veces había sido con la lengua, otras veces le había puesto el pene en la boca, y pasado los días me dijo que le había introducido el pene, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “cuándo vi eso fue el 25/12/2010, el medico forense la examino el día lunes después de eso creo que el 27/12/2010, la ropa de la niña la lavo yo, una vez observe un poquito de sangre en su ropa interior le pregunte y me dijo que eso había sido el papel, la niña me dijo que cuando tenia como 5 años ellos vivían cerca de mi casa, yo creo que el empezó el abuso en esa fecha, no se cuando la penetro, ella no me dijo, empezó el abuso cuando ella tenia 5 o 6 años, una sola vez observe la ropa interior manchada mas o menos cuando la niña tenia 6 años, no recuerdo exactamente, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. la niña no tiene novio, ella es una niña tranquila, es buena estudiante, nadie frecuentaba mi casa, nosotros somos el papa, ella y yo y un varón que tiene 19 años que vive con su abuela, a davinson fue a quien yo vi haciéndole eso, y la niña señala es a davinson, ella me dijo que el la empezó a tocar cuando vivían en la otra casa, yo me di cuenta en diciembre, ella nunca me dijo nada, es todo.”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que se encontraba con su menor hija niña de 9 años de edad, en la residencia de su hermana ubicada en San Mateo, el día 25-12-2010, en una celebración familiar, residencia donde vívía el acusado DAVINSON QUIROZ, quien es su cuñado, con la hermana de esta, que su hija se fue bañar y que al pasar el tiempo y no visualizarla optó por acercarse a los cuartos, observando en uno de elos, donde estaba una litera a su hija semi acostada con los pantalones bajados y el acusado introduciéndole los dedos por su vagina, y que luego de ellos, la niña le indicó que efectivamente ya tenía varios años pasando esta situación y que habia sido penetrada, recalcó que entre ella y el acusado antes de los hechos, sostenían una buena relación familiar, que no entendía como él hizo eso en contra de su hija, que hasta ese momento ella lo consideraba un hombre trabajador y serio que antes de los hechos no había observado nada anormal, siendo la deponente testiga presencial del momento en que observó al acusado introducirle los dedos dentro de la vagina de la víctima niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, más no del momento en que este llegó a penetrar a la niña con su miembro viril, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga presencial para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima niña, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

5º Niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien sin juramento expuso:

“…Yo me llamo KARLA GABRIELA, yo me estaba bañando fui al cuarto a vestirme y después fui al otro cuarto a llevar el paño, el me agarró por el brazo me trate de agarrar de la pared, me llevó al cuarto me bajó los monos y después llega mi mamá, ella me dijo que fuera a buscar los zapatos y después nos fuimos para la casa, mi mamá le dijo a mi papá y fuimos a la policía, lo agarraron y lo metieron, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “DAVINSON el me lo hizo con el dedo y la lengua, el movía el dedo y lamberme con la lengua la totona, el me metió el pipi, si me lo hizo varias veces, no le conté a mi mama, el no me amenazaba, nadie se dio cuenta de eso, siempre estábamos los dos solos, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala queel acusado cuando ellos estaban solos y sin usar violencia o amenaza, aprovechaba para tocarla, en sus partes íntimas, usando para ello, la lengua, el dedo y hasta el miembro viril, manifestando la niña víctma que en varias oportunidades llegó a penetrarla, pero que ella no fue obligada ni amenazada, señala al acusado como el esposo de la tía, y que el hecho sucedió en la casa de ellos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMNTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Licenciada Rosa Ortiz, quien efectivamente manifestó que la niña que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

6º ORTIZ CHAVEZ ROSA CELITA, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “ANDRÉS BELLO”, teléfono 0414-947-87-19, quien bajo juramento manifestó:

”…Reconozco el contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento: “al momento de la evaluación la niña estaba estable, lo que no quiere decir que no haya sucedido un hecho, pero ella debe continuar con el proceso terapéutico al que había sido sometida y la ansiedad es por el momento que ha vivido para ese momento. “ A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “…Se utilizó el test de la figura humana el de bender, técnicas de observaciones conductuales (examen mental) y la entrevista tanto a la progenitora como a la niña, en el test. de bender, hay que realizar una examen mas a fondo, sus rasgos se daban ya que a través del verbatum se demostró que ella había sido sometida a una situación desagradable para ella, ella manifestó que se estaba bañando y este señor la agarrò por sus manitas la acostó en la cama, le quitó su pantaloncito y manifestaba con sus manitas que se las puso en posición de masturbación, ella arrojó rasgos paranoicos, al parecer la familia de la tía como que no se tratan y eso le afecta aun cuando es una niña normal. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO; “…la niña me indicó que ella estaba saliendo del baño este señor la agarró por las muñecas, el señor la agarró le bajó los pantaloncitos y le acostó en la cama en dos oportunidades y el le mandó un mensaje a su mamá que pondrían gasolina, y ella con sus manitas manifestó una forma de masturbación, que eran los movimientos que ella indicó. de los test que practiqué con relación a la figura humana y son herramientas que como psicólogo utilizamos a la hora de realizar las evaluaciones y esa prueba del test es proyectiva y arroja indicadores emocionales los cuales están descritos en el informe, los dibujos corresponden a la ética profesional ya que solo son indicativos para el experto...”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “…Con relación a la respuesta del dibujo que es una proyección, se espera que se dibuje a si mismo, pero ella dibujo una figura humana masculina, lo que infiere que algo la perturbaba tal como se plasmó en el informe dejando ver sus rasgos depresivos, para el momento de la evaluación, ya que son consecuencia de lo ocurrido, cuando hay inseguridad hay miedo y genera inseguridad, cuando ella dice que le agarró por la muñeca ella no se pudo defenderse y por eso la ansiedad. necrológicamente se observaba normal, aunque se podían practicar exámenes más exhaustivos. la abulia es falta de decisión y los niveles de ansiedad pueden ser productos de esa conflictividad a parte de lo sucedido, ella no me manifestó si eso había ocurrido con otras personas. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “con relación a la abulia, que es falta de decisión seguridad, pudo haber sido una o mas veces, y en consecuencia le generaron ese estado.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que el acusado en una oportunidad la agarró por sus manitas y que no se pudo defender que la acostó en la cama le baja los pantalones y se puso en forma de masturbación, señaló que de los test efectuado la niña dibujó una figura humana lo que indica signos de repudio o rechazo para con el sexo masculino y en cuanto a la figura masculina la percibió amenazante, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima así como la madre de la víctima.


En este sentido se tomó declaración al médico Forense Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas manifestó:

7º Marcos Ayo Ríos, debidamente juramentado expuso:
“…Reconozco el contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento: “el día 27/12/2010, le practique a la escolar de 9 años de edad una experticia medico legal y examen medico y vagino rectal, para el momento del examen medio legal no se observan lesiones externas que calificar. se observa himen con desgarros antiguos y completos nivel de la hora 12, según la esfera imaginaria del reloj, no hay lesión para ni extragenital. ano-rectal sin lesiones. conclusión: desfloración positiva antigua y ano-rectal sin lesión. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “parece ser que penetraron a la niña varias por vía vaginal, hay desgarro completo en el himen y cuando hablamos a antiguo es menor a diez días, pudiera ser en varias oportunidades, cuando el himen esta lesionado no se diferencia entre si es reciente o antiguo porque los bordes están cicatrizados, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “en este caso al examen físico no se encontraron lesiones externas, las lesiones de las piernas y los brazos tiene diferencia porque tienen lesión equimótica estas pueden desaparecer en dos días, la desfloración antigua es cuando tiene mas de diez días, ya esta comprobado que la persona ha sufrido una lesión vaginal mayor de diez días y eso nos pone una limitación que si la lesión es un día antes no se puede probar, no hay manera de probarlo, es cuando la mujer ha parido y después es violada, no se puede evidenciar por cuanto ya esta cicatrizado y no se evidencia lesiones, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:”…la niña tenia 9 años cuando realicé el examen, un desgarro puede realizarse con los dedos en niños si, por la anatomía del niño es diferente al de una mujer, el himen en una adolescente de 15 años puede ser elástico, en un niño es muy frágil, es todo.” cesan las preguntas”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una niña e indicó el nombre de la misma a quien describe como infante de 9 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

8.- INFORME MEDICO LEGAL, Nº 142-10188, de fecha 27/12/2010, suscrita por el Medico Forense Dr. MARCO AYO RIOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Aragua, realizado a la victima, donde se evidencia que la victima presento: Himen con desgarros antiguos y completos a nivel de la hora 12, según la esfera imaginaria del reloj, no lesión para ni extra genital, Conclusión: Desfloración Positiva Antigua, Ano rectal: sin lesión
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la niña cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, en la comisión del mismo.

En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, y entre otras cosas expuso:

9. MARIA LUCIA PEDRA, debidamente juramentada expuso:
“…El día 09/08 se le hizo evaluación psicológica al ciudadano DAVINSON QUIROZ, ESA evaluación consistía en la entrevista y los test como lo son el test de la personalidad, en base a los resultados se observo una actitud defensiva acompañado de diplomacia, sentimientos de opresión, suavidad, cautela, meticuloso, rígido, reservado, amable, afable, vivaz, evaluativo, sarcástico, puede ser irritable y explosivo, egocéntrico, hiperemotivo, tiende a disminuir sus propias fallas, en líneas generales la impresión diagnostica es personalidad con rasgos pasivo-agresivo, trastorno de coordinación viso-motora, temporo-espacial y literalidad. indicadores de depresión, ansiedad y tensión, eso quiere decir que no es agresivo abiertamente, tiende ser pasivo y agresivo, esa es su forma de demostrar su pasividad, esto porque se encontraron indicadores que indican que hay distorsión e indicadores de depresión, ansiedad y tensión, esto puede verse porque esta privado de libertad, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no se encontraron indicadores de patología, en ese momento que se le hizo la evaluación había pasado mucho tiempo, yo no le puedo decir si el día que acontecieron los hechos podría tener una evaluación, en este momento esta normal, no existe ninguna alteración, el esta dentro de su capacidad, orientado en los 3 planos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “los indicadores psiquiátricos son para los niveles de ansiedad, y la evaluación neurológica va a determinar el trastorno de coordinación viso motor, necesita terapia para manejar su ansiedad y su depresión, debería tener una evaluación psiquiatrica, el nivel de autocrítica se utiliza para los delegados de prueba y dependiendo de este se determina que tanto esta consciente de su realidad, acá como lo dice el tiende a disminuir por sus propias fallas, el nivel de tolerancia a los problemas es bajo, es lo que se encontró en las pruebas realizadas, para eso esta la evaluación psiquiatrica determina si es una patología o no, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS.

Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano DAVINSON QUIROZ OCHOA, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, una actitud defensiva acompañado de diplomacia, sentimientos de opresión, suavidad, cautela, meticuloso, rígido, reservado, amable, afable, vivaz, evaluativo, sarcástico, puede ser irritable y explosivo, egocéntrico, hiperemotivo, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado el testimonio al informe psicológico que le fuere practicado en fecha 09-08-2011, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

10. Informe psicológico cursante al folio 111 de la segunda pieza del expediente, efectuado en fecha 08-08-2011, por la Licenciada Maria Lucia Pedrá, en la persona del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Hombre de 35 años de edad,…viste acorde a su edad…Orientado en los tres planos…Resultados obtenidos fueron los siguientes: actitud defensiva, acompañado de diplomacia, sentimiento de opresión, suavidad, cautela, meticuloso, rígido, reservado, amable, afable, vivaz. Evaluativo, sarcástico, puede ser irritable y explosivo, egocéntrico, hiperemotivo, tiende a controlar sus impulsos por medio de defensas… exigencias de afecto, apoyo y atención, pocas motivaciones en .la vida, distorsiona información…”.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experto en el informe que se encontraba orientado en los tres planos, y que era una persona con actitud defensiva, acompañado de diplomacia, sentimiento de opresión, suavidad, cautela, meticuloso, rígido, reservado, amable, afable, vivaz. Evaluativo, sarcástico, puede ser irritable y explosivo, egocéntrico, hiperemotivo, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA. Informe este que se adminicula al verbatum recibido del Dr. Joel León, medico Psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien corrobora la exposición de la psicóloga y entre otras cosas expone:

11. JOEL LEON MONTES, previo juramento expuso:

“… me voy centrar en el examen Mental, que es importante, el examen mental es un examen normal, buena orientación, tanto personal, espacial, temporal, su memoria esta en perfecto funcionamiento; el pensamiento, encontramos pensamientos mágicos, no existe problemas alucinatorio, su estado anímico es normal, Hay un solo elemento, que llama la atención, es impulsivo, tendencia a accionar, sin tomar en cuenta los elementos, hay una tendencias, no necesariamente tiene que ser así, se recomienda plan de terapia, y evaluación neurológica, la impulsividad puede el origen ser neurológico, es todo “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: los neurólogos estudia la conciencia, conciencia en términos de lucidez, estoy despierto, por lo tanto estoy lucido; para la psiquiatría se toma ese elemento como base y tomamos ese elementos para evaluar la realidad, se puede oponer al termino de ideología, falsa conciencia, La psiquiatría trabaja con el inconsciente de la persona, hay área que no tenemos conciencia y actuamos; por ejemplo por que una persona le gusta el chocolate o otras no, eso esta en el inconsciente; también esta la conciencia moral, un individuo esta conciente que sus acciones está dentro de una ética y una moral; no podemos del examen practicado tomar elementos de la neurología; yo no puedo decir si todo es cierto; solo me limité en el examen mental; existe algunos exámenes, que si lo determina, los psicólogos; el me habla de actos lascivos, pero creo que se le acusa de otros elementos; el examen hace ver que las cosas están clara, estoy haciendo examen del 4 de octubre, y estos hechos ocurrieron en el 2010; yo puedo decir lo que encontré en ese momento, no puedo hacer un examen restropectivo; no de se puede tener la información que sucedió en el pasado, pro pruebas; hay una prueba MPI; prueba de personalidad, si ese individuo esta mintiendo hacia su personalidad, el que miente en esa prueba, esta buscando un resultado falseado, en esa evaluación: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: auto psíquico se refiere al individuo; quien soy, donde nació; alopsíquica se refiere al espacio, donde estoy donde me ubico, que fecha es hoy; esa referencia auto psíquico determina que esta en buenas facultades, y puedo dar fe para el momento del examen, no antes; el examen determinó que esta en plena facultades mentales; se manda a hacer examen, puede haber lesión cerebral y explica la impulsividad del paciente evaluado; La impulsividad , no solo puede ser neurológico; esa impulsividad , no lo hace inimputable, él es esta claro, si es bueno o malo de lo que esta haciendo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TINE PREGUNTAS QUE FORMULAR.

Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano DAVINSON QUIROZ OCHOA, señalando la psiquiatra que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, que no existe problemas alucinatorio, su estado anímico es normal, lúcido, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado el testimonio al informe psiquiátrico que le fuere practicado en fecha 04-10-2011, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
12. Informe psiquiátrico, realizado en fecha 04-10-2011, al acusado DAVINSON QUIROZ, quien dejó constancia de lo siguiente:

”…Refiere haber sido acusado por Eliana Diaz de actos lascivos…Exámen mental…Conciencia lúcida. Atención voluntaria y espontánea en Buen estado. Buena orientación auto y alopsíquica. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación normal. Pensamientos con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel…Psicomotrocidad indemne…Tendencia a la impulsividad sin creer la consecuencias de sus acciones…”.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experto en el informe que al Exámen mental la Conciencia es lúcida. Atención voluntaria y espontánea en Buen estado, con buena orientación auto y alopsíquica, con memoria de fijación de hechos recientes y de evocación normal, informe éste que fue ampliado por el experto al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1º Declaración de la ciudadana MARTINA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.399.294, quien es testigo referencial promovido por la defensa, se le tomó juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…yo tengo 4 años conociéndolo a el, tengo una bodeguita y de ahí lo veo cuando sale a trabajar y regresa en la noche, el hace trabajos de computación, el es una persona tan humanitario, he asistido a fiestas en casa de el, es una persona respetuosa, el ha ido a mi9 bodega a comprar, con la decencia por delante, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “conozco a su esposa y a sus 3 niños, conozco z algunos familiares de la esposa del señor, conozco a la señora mama de la niña, no conozco que tenia ningún problemas, yo vivo en san mateo, barrio el milagro, calle Chacón, Nº 028, los hechos ocurrieron en la barrio el milagro, calle Chacón, Nº 028, si he ido a esa casa, es una casa grande encerrada, tiene 3 habitaciones, las habitaciones, una sala grande, una cocina, las habitaciones tenían luz eléctrica, si tenían bombillos bolivarianos, doy fe de la conducta de Davinson, que es una persona honrada y que nunca vi a ese señor en malos paso, no lo he visto en estado de ebriedad, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no estuve presente el día que ocurrieron los hechos, yo dije que lo conozco desde hace 4 años, se por rumores de lo que paso. Yo vi cuando lo sacaron de la casa, eso fue el 25/12 como a las 8 de la noche, no recuerdo si tenían una reunión decembrina, en la calle estaba la gente celebrando la navidad, la defensa me pregunto si había ido a esa casa y si he entrado a esa casa y conozco a esa casa, no entraba a esa casa desde que mi hija mando a hacer un trabajo de computación pero no se decir desde que tiempo, vi los bombillos pero no recuerdo que fecha, no vi la habitación donde ocurre el presunto hecho, yo conozco la habitación pero no se en que habitación ocurrió el hecho, Conozco a la niña de vista, no se como se llama, la había visto en reuniones de esa casa, no se la edad de la niña, la casa mía esta a 1 casa de la casa de davinson, en la misma acera, no recuerdo quien estaba en esa casa la noche del hecho, no se si estaba la niña en la casa esa noche, en ese día cada quien participa de los regalos de los niños, vimos que lo sacaron esposado de la casa, somos vecinos pero no me entere en el momento que lo sacaron detenido, no creo que sea capaz de cometer un hecho así, porque si el tiene 3 niños no creo que sea capaz, si no a abusado de sus niños que están ahí, ellos vivían en esa casa, la niña no vivía ahí, ella vivía en otro barrio, no se que nexo hay entre davinson y la niña, es todo.” A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPONDIO. “Si conozco a la mama de la niña, la niña creo que es sobrina de la esposa de el, yo estuve en reuniones de la familia, no vi que discutieran o molestos o que se lo llevaran mal, como están las cosas de hoy en día pudiera creer que una niña de 9 años pudieran tener novio, yo tengo una bodega y ahí veo que las niñitas llegan y se ven con una brincadera, la niña no estaba ni desarrollada todavía, no capté si la niñita era brincona, no creo que una niña de 9 años haya tenido relaciones sexuales antiguas, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que no tenía conocimiento de los hechos ventilados y que tuvo conocimiento por un tercero que no creia que una niña de 9 años hubiese podido tener relaciones sexuales antiguas, que el acusado era una buena persona, mas sin embargo no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.

2. Declaración del ciudadano AGUSTIN JUNIOR GIRO YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.757, quien es testigo referencial promovido por la defensa, se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…es un vecino, lo conozco desde hace 5 años, cuando me informan de lo ocurrido, no creo que el haya hecho eso, hemos compartido en una amistad, en el barrio es un muchacho trabajador, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “yo vivo en el barrio el milagro de Zamora, san mateo, callejón milagrito, sector Zamora es un sector del barrio el milagro, los hechos ocurrieron en el barrio el milagro, el vive a dos cuadras de mi casa, yo me enteré como a los dos días que paso eso, yo trabajaba en la panificadora Aragua y trabajaba de noche, el comportamiento que tienen davinson no es un de una persona que haya hecho eso que dicen, compartíamos una parrillada, hemos tomado y el se comporta normal, bailar, se alegra, no es violento, la relación con las personas es normal, conozco a su esposa, a sus hijos, a su mama, a su hermano, no conozco z la familia de la esposa de davinson, de hola y hola, no se como se llaman, viven en el barrio el Ricaurte, no conozco a la familia de la niña, la hermana de la esposa de davinson es la mama de la niña, si la conozco de vista, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “no recuerdo en que fecha, no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, me entere de los hechos dos días después, que supuestamente davinson había abusado de la niña sobrina de la esposa de el, la niña vive cerca en el barrio de al lado, no estuve presente porque estaba trabajando, conozco a davinson 5 años, no creo que sea capaz de cometer un delito de este tipo, nunca lo vi ni cuando estábamos tomando, tomábamos en mi casa o en su casa, en reuniones familiares compartíamos, tengo sobrinas y estaban en la casa cuando nos reuníamos, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. No estuve presente en reuniones que estuviera la mama de la niña. CESAN LAS PREGUNTAS.

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que no tenía conocimiento de los hechos ventilados y que tuvo conocimiento por un tercero que no creia que Davinson hiciera lo que lo están acusando, que el acusado era una buena persona, mas sin embargo no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.

3. Declaración de la ciudadana JOHANA CARIDAD PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad nº v-15.038.381, quien es testigo referencial promovido por la defensa, toda vez que es la esposa y existe un vinculo de parentesco por afinidad, se le impone del articulo 49 numeral 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por lo que no se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…lo que ocurrió el 25/12/2010, estábamos en la casa celebrando el cumpleaños de mi hermana, yo estaba afuera de la casa y mi hermana me llamó y me dijo que mi esposo estaba tocando a la niña, mi hermana se puso a llorar y la niña también, se fueron y después llegó el papá de la niña molesto y le dije que Davinson no estaba pero si estaba pero no quería problemas, estábamos reunidos en la casa hablando y mi hermana se paró y al rato me llamó y me dijo eso, ella me dijo que lo había conseguido a la niña con los pantalones abajo y el estaba en el cuarto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “tengo 7 años conviviendo con Davinson, somos concubinos, tengo 1 hijo de el y 2 que no son de el, el comportamiento de el con mis hijos es normal, nunca ha sido grosero, ni altanero, mas bien he sido yo la del carácter fuerte, les ayuda a hacer las tareas, vivíamos en casa propia, actualmente no vivo en esa dirección y por el problema me puse a trabajar y me tuve que mudar a cagua, trabajé un tiempo y después no trabajé mas, mi esposo era quien mantenía la casa…”. Hubo una OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCAL POR CUANTO LA PREGUNTA ES DE CARÁCTER SUBJETIVO Y DEBE SER RESPECTO A LOS HECHOS Y NO SUPOSICIONES, SE DECLARA CON LUGAR Y CONTINUA EL INTERROGATORIO, “…la relación de mi pareja con la niña era una relación normal, la niña a veces pasaba por la panadería y ella se acercaba a saludarlo y le decía tío, me extraña eso que pasó porque todo era normal, ese día destapamos los regalos del niño Jesús, en lo que entré al cuarto vi a mi esposo estaba parado en el cuarto y la niña estaba sentada poniéndose los zapatos, eso ocurrió en el segundo cuarto, el cuarto estaba oscuro porque el bombillo estaba quemado, el toma alcohol los días que compartíamos, cuando se marea el se acuesta, el estaba tomando cerveza y había trabajado hasta las 5 de la tarde y cuando llegó empezó a tomar, el sostén de ese hogar es mi esposo, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “actualmente compartimos la relación igual, ese día me encontraba en frente de la casa y estaba sentada en el frente de la casa de lado de la puerta y de ahí se ve hasta el patio, la habitación donde ocurrió el hecho no se ve desde donde yo estaba sino la puerta nada mas, cuando mi hermana me llama yo entre al cuarto y mi hermana estaba llorando y estaba el y la niña sentada poniéndose los zapatos, ellos tenían una buena relación, la actitud en ese momento el decía que no estaba normal y decía que no, yo le dije que se fuera y el me dijo que el no tenia nada que temer, y no se fue, la niña primero decía que no había pasado nada y mi hermana llorando y le dijo que le iba a decir a su papá y la niña le decía que no le dijera nada porque le iban a pegar, y mi hermana se fue con la niña llorando, no me dijo nada la niña de lo que había ocurrido, la niña tiene 9 años, se llama karla Gabriela acuña, cuando entre al cuarto ella estaba tranquila se puso a llorar después cuando se iba, no recuerdo creo que estaba vestida con un mono, ella se acababa de bañar, el cuarto estaba oscuro porque ahí no tenia luz, se encontraba presente otro señor, porque mi papá y mis hermanos ya se habían ido, en el momento que me llama mi hermana estaba el señor argenis, mi hermana, Gabriela davinson y yo, es todo.” A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “si uno vienen de afuera hacia el cuarto uno puede ver si esta claro pero no había luz, eso ocurrió como a las 7 de la noche, no creo que la niña tuviera novio, no creo que ella tenga relaciones, ella jugaba con mis hijos, en mi casa no habían personas adultas, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que no tenía conocimiento de los hechos ventilados y que tuvo conocimiento por su hermana, pero que ella a pesar de estar compartiendo con la familia ese día en su casa, no observó nada de lo que supuestamente sucedió, se limitó a señalar que Davinson quien es su pareja era una persona trabajadora, sostén de hogar, que aún siguen juntos, mas sin embargo no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.

4.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 25-12-2010, SUSCRITA POR EL CABO SARGENTO CALDERÓN DANIEL, AGENTE GIL FREDDY Y CABO SEGUNDO CARLOS FLORES, ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL DE SAN MATEO, QUIENES PRACTICARON LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO DAVINSON JOSE QUIROZ.

5.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de KARLA GABRIELA ACUÑA PEREZ, donde se evidencia que se trata de una niña de 9 años para el momento de los hechos.

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, aunado a que los funcionarios que suscribieron el acta policial de aprehensión no comparecieron al juicio y con relación a la copia de la partida de nacimiento la misma no llenas los extremos para ser considerada `prueba documental ni siquiera de informes.

En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este juzgado unipersonal unico de primera instancia en función de juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 25 de diciembre de 2010, encontrándose la ciudadana CARLA ELIANA PÉREZ PÉREZ, en compañía de su menor hija en la residencia de su hermana johana pérez, ubicada en el Barrio El Milagros, Calle Cachón, Casa Nro. 32 San Mateo, Estado Aragua, en una celebración familiar, al momento en que la niña hoy victima ingresa al baño de la residencia a fin de tomar una ducha, su madre queda sentada junto a su hermana en el porche de la residencia, y al notar que pasó un largo lapso de tiempo, procede a dirigirse al baño de la residencia no ubicando a su hija, por lo que se dirige a los cuartos, observando en una habitación donde había una cama litera, con poca iluminación toda vez que estaba dañado el bombillo, a su hija, quien se encontraba semi desnuda, recostada de la cama, con los pantalones y ropa intima bajados, y al acusado DAVINSON QUIROZ, introduciéndole sus dedos dentro de la vagina lo que originó que la ciudadana se ofuscara y llamara al resto de los miembros de la familia, entre ellos su hermana quien era la concubina del acusado, para luego retirarse junto con su hija del lugar de los hechos, hacia su residencia, no sin antes indicarle la niña que por favor no le informara lo ocurrido a su papá toda vez que pensó iba a ser castigada. lo cual quedó comprobado con la declaración rendida por la madre de la niña quien entre otras cosas manifestó:“…lo que vi paso el 25/12 en la tardecita, estábamos en casa de mi hermana, a eso de las 5 a 6 de la tarde los niños empiezan a bañarse y faltaba la niña mía, vi cuando se fue a bañar y después entra al cuarto yo le dije después vienes para peinarte, en vista de que no venia, cuando la voy a buscar, estaba en el cuarto de los niños de mi hermana, estaba acostada en la parte de debajo de la litera, la niña acostada con los pantalones abajo y el señor estaba arrodillado jorungándola….” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “DAVINSON quiroz la estaba jorungando en la vagina, cuando yo lo sorprendí la niña me dijo que no le fuera a decir a su papa porque le iba a pegar, yo me indigné y me le fui encima y le pregunte porque había hecho eso, nunca hubo un irrrespeto, no tenia ningún motivo para inventar eso, en el momento yo llamé a mi hermana y después fui a donde mi esposo,…de ahí fuimos a la ptj y nos tomaron la denuncia y nos mandaron al forense, el forense no me dijo nada, la niña me dijo que ella tenia miedo y no me contó mucho, me dijo que en ese momento otras veces había sido con la lengua, otras veces le había puesto el pene en la boca, y pasado los días me dijo que le había introducido el pene...” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “…cuándo vi eso fue el 25/12/2010, el medico forense la examinó el día lunes después de eso creo que el 27/12/2010, la ropa de la niña la lavo yo, una vez observe un poquito de sangre en su ropa interior le pregunte y me dijo que eso había sido el papel, la niña me dijo que cuando tenia como 5 años ellos vivían cerca de mi casa, yo creo que el empezó el abuso en esa fecha, no se cuando la penetró, ella no me dijo, empezó el abuso cuando ella tenia 5 o 6 años, una sola vez observé la ropa interior manchada mas o menos cuando la niña tenia 6 años, no recuerdo exactamente….” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “…la niña no tiene novio, ella es una niña tranquila, es buena estudiante, nadie frecuentaba mi casa, nosotros somos el papa, ella y yo y un varón que tiene 19 años que vive con su abuela, a DAVINSON fue a quien yo vi haciéndole eso, y la niña señala es a DAVINSON, ella me dijo que el la empezó a tocar cuando vivían en la otra casa, yo me di cuenta en diciembre, ella nunca me dijo nada…”, versión esta que se adminicula a la deposición aportada por la propia víctima quien manifestó:”…yo me estaba bañando fui al cuarto a vestirme y después fui al otro cuarto a llevar el paño, el me agarró por el brazo me trate de agarrar de la pared, me llevó al cuarto me bajó los monos y después llega mi mamá, ella me dijo que fuera a buscar los zapatos y después nos fuimos para la casa, mi mamá le dijo a mi papá y fuimos a la policía, lo agarraron y lo metieron preso….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “…DAVINSON el me lo hizo con el dedo y la lengua, el movía el dedo y lamberme con la lengua la totona, el me metió el pipi, si me lo hizo varias veces, no le conté a mi mama, el no me amenazaba, nadie se dio cuenta de eso, siempre estábamos los dos solos….”

En este sentido, la madre se dirige al organo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, y los funcionarios se trasladan hacia la residencia, proceden a aprehender al acusado, y luego de ello la ciudadana se traslada con la orden correspondiente a la división de medicatura forense Del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas, siendo atendida la niña por el Dr. Marcos Ayo, médico forense quien se encontraba de guardia, quien efectuó la evaluación ginecológica, observando que efectivamente la niña tenia desfloración positiva antigua, hecho que quedó demostrado con la declaración del médico forense quien ratificó tanto en su contenido como suscripción el resultado del reconocimiento médico legal.

En este orden, fue tomada declaración a varios testigos referenciales, entre ellos la tia de la niña ciudadana JOHANA PÉREZ, la ciudadana martina acosta, ambas mayores de edad, quienes en su conjunto a preguntas realizadas por el tribunal manifestaron que jamás observaron que la niña estuviera acompañada de alguna persona de sexo masculino, en el sentido de indicar que fuese su novio, que era una niña tranquila, aunado al hecho de señalar que no creian que esa niña con 9 años de edad, pudiera tener pareja o novio.

Siguiendo el orden, la juzgadora observa que efectivamente la madre de la niña y testiga presencial de los hechos sucedidos el 25-12-2011, manifestó que observó al acusado introducirle los dedos a su menor hija, que ella le tenia gran aprecio y estima al acusado hasta el momento de conocer los hechos, que jamás se imaginó que el estuviera haciéndole eso a su hija, que ella cuidaba mucho a su hija, que jamás la dejó sola, que la persona donde algunas veces la dejaba era su hermana por el grado de confianza, y aun cuando la testiga referencial ciudadana JOHANA PÉREZ al comparecer al tribunal, manifestó que el día de los hechos, no llegó a observar lo que sucedió dentro de la habitación que cuando se acercó solo vio a su hermana irritada, exaltada y llorando, y que su pareja estaba sumamente tranquilo negando los hechos, lo que efectivamente sucedió en el presente juicio toda vez que el acusado al momento de rendir declaración señaló que es una persona mentalmente sana y que los hechos el no los cometió; no obstante esta juzgadora resalta que existe una declaración que fue rendida por la niña víctima, quien de manera clara natural y sencilla, con el poco lenguaje que emitió señalo que eso estaba sucediendo desde hace varios años, resaltó que el la penetró, y a preguntas efectuadas por el ministerio pùblico lo que asintió de manera positiva con su cabeza, señaló que el jamás la obligó, jamás la maltrató, jamás la amenazó, por el contrario fue bueno con ella, pero jamás señaló a otra persona como el autor de los hechos, lo que fue corroborado con la declaración de la psicóloga clínica, quien compareció al tribunal y señaló que la niña estaba siendo sincera en su versión.

Asi las cosas, este juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización De Las Naciones Unidas Ha Señalado Sobre La Violencia Contra La Mujer, En Su Declaración Sobre La Eliminación De La Violencia Contra La Mujer De 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la onu que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, o el hecho de aprovecharse de la corta edad de una mujer, para manipularlos y hacerlos ver que un acto sexual efectuado de manera adelantada es algo normal y que eso no afectaría su libre desenvolvimiento en su vida cotidiana.
Ahora bien, el ministerio pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado DAVINSON QUIROZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 43 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 Del Código Penal, mas sin embargo este juzgado una vez escuchada la versión aportada por la niña quien inocentemente manifestó que el acusado jamás la obligó, jamás la maltrató, jamás la amenazó, por el contrario fue bueno con ella, consideró que no estamos hablando de la violencia sexual tipificada en el encabezamiento del artículo 43 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia sino de un acto carnal con victima especialmente vulnerable, que es un tipo penal que el legislador estableció a los fines de adecuar conductas cuando el sujeto activo cometa actos sexuales con personas entre otras menores de trece años, que la hacen vulnerables en razón de su edad, y el legislador fue sabio al prever esta norma toda vez que efectivamente todos sabemos que una niña menor de esa edad es fácilmente manipulable, al extremo que la hoy víctima quien para el momento de los hechos descubiertos por la madre contaba con 9 años de edad, venía efectuando actos sexuales con el acusado y no dijo absolutamente nada, pudiendo en principio pensar que había sido amenazada, más no fue así, ella fue manipulada por el acusado quien la erotizó, y lo cual se evidencia de la declaración de la niña, quien no niega los hechos, pero tampoco al mencionarlo a él lo identifica como persona mala que la haya obligado o amenazado, ella no sabe discernir entre lo bueno o lo malo, ella sostenía relaciones sexuales con el sujeto y lo callaba tal vez pudiéramos hablar hasta de un enamoramiento prematuro incitado por el acusado quien se valió de la inocencia de la niña para enamorarla y logar que ella accediera a sus deseos carnales, no pudiendo la niña discernir si eso era bueno o malo debido a su corta edad, y no le cabe duda a esta juzgadora que esos hechos que observó la madre de la niña sucedían desde hace tiempo atrás porque del resultado del reconocimiento médico legal se concluyó que la desfloración que presentaba la víctima era antigua.

Ahora bien, este tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano DAVINSON QUIROZ, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, hechos que inició desde que la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes tenia muy poca edad, y aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la niña quien era cuidada por su concubina tía de esta y hermana de la madre de la víctima, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo bajo manipulación aprovechándose de la corta edad de la víctima y en caso de haber existido consentimiento, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos relativos al momento en que se efectúa la penetración con el miembro viril, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga CLÍNICA ROSA ORTIZ, quien realizó evaluación psicológica a la niña y entre otras cosas corrobora el verbatum de la víctima y resalta que la niña no señaló a otra persona como comisor de los hechos, sino al acusado, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura en su oportunidad.

En este sentido la DRA. MAGALI PERRETTI DE PARADA, en su libro guía práctica de violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto carnal con víctima especialmente vulnerable, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de manipulaciones, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad de manera consciente, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano DAVINSON QUIROZ, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy niña, quien para el momento de los hechos cuando fue descubierta por su madre contaba con 09 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con la tía de ella por ser el concubino de la ciudadana johana perez, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum con relación al momento de llevarse a efecto la penetración por parte del acusado con su miembro viril, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido se tiene que la madre de la victima ciudadana CARLA PÉREZ PÉREZ, al momento de declarar señaló que antes de los hechos sostenía una buena relación con el acusado, es tanto así que el día de los hechos se encontraban compartiendo una celebración familiar en casa de este. SEGUNDO: VEROSIMILITUD PUESTO QUE LA DEPOSICIÓN HA DE ESTAR RODEADA DE CIERTAS CORROBORACIONES PERIFÉRICAS DE CARÁCTER OBJETIVO QUE LA DOTAN DE APTITUD PROBATORIA. En este sentido se tiene que además de la versión aportada por parte de la madre de la víctima, y de la propia niña, se obtuvo la declaración de la psicóloga clínica, así como del médico forense quien efectivamente señaló que la niña que fue examinaba presentaba desfloración antigua y TERCERO: “la persistencia en la incriminación, tanto la madre de la niña víctima como la propia victima, señalaron enfáticamente al acusado DAVINSON QUIROZ como el autor de los hechos.

Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, y no existe ningún motivo que pueda inducir a esta juzgadora a pensar que aquí estamos hablando de una retaliación por algún problema del pasado, por lo que no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural haciendo la acotación que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, por lo que esta juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado davinson quiroz, un sujeto pasivo que es la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia..

En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano DAVINSON QUIROZ con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado social de derecho sancionar estas conductas pero resulta reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 De La Convención Internacional De Los Derechos Del Niño (REGLAS DE BEIGING), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano DAVINSON QUIROZ es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual quedó demostrado con la evaluación psicológica y psiquiátrica aunado a su propia versión quien manifestó que era una persona totalmente normal, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la culpabilidad, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la culpa y el dolo, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano DAVINSON QUIROZ, de manera fria, calculadora, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado a través de su defensa promovió la declaración de ciudadanos entre ellos MARTINA ACOSTA, AGUSTIN JUNIOR GIRO YEPEZ Y LA PROPIA TÍA DE LA NIÑA CIUDADANA JOHAN PEREZ a fin de desvirtuar los alegatos acusatorio del ministerio público, sus testimoniales fueron efectivamente evacuados y los mismos manifestaron que el acusado era una persona con buena conducta social, en rasgos generales, trabajadora, y buen padre de familia, no siendo ninguno de ellos testigos presenciales de los hechos, ni manifestaron tener conocimiento de los mismos, no aportando nada importante con relación a los hechos debatidos en el juicio, lo que no desvirtúa el hecho de que la niña haya podido ser víctima de un acto sexual. en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado DAVINSON QUIROZ, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima y con su tía, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que la sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD

El artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y si bien el acusado no registra antecedentes penales, no obstante esta Juzgadora por las consideraciones extensamente motivadas en el capítulo anterior, tomando en cuenta el daño no sólo personal causado, sino familiar considera prudente establecer como sanción a cumplir la media, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano DAVINSON QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. 11.112.697, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que el acusado DAVINSON QUIROZ permanecerá detenido hasta tanto el Juzgado de Ejecución dicte un pronunciamiento distinto. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación del fallo definitivo. Quinto: Se mantienen las medidas de protección dictadas por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:15am del día 25 de Noviembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ
11:20 am.