REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 04 de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000416
ASUNTO : DP01-S-2009-000416
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : LEIDY SANCHEZ


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


REYES ALEXANDER CARRILLO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18.06.1961, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.215.566, oficio: Labora en Base Área Sucre, como pintor, domiciliado Avenida los llanos, N°45, piñonal Sur, Maracay, Estado Aragua, hijo de : Reyes Augusto Carillo ( V), Madre: Hilada de Carillo (F)

DEFENSA PRIVADA: ABG. RIOMAIRA RAMIREZ

MINISTERIO PÙBLICO (02º):

VICTIMAS: ZAIDA CARRILLO y LIZBETH CARRILLO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, este Juzgado procede a emitir el auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 21 de Diciembre de 2002, por denuncia que interpusieran las ciudadanas ZAIDA CARRILLO y LIZBETH CARRILLO, ante la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Pùblico, señalando como presunto agresor al ciudadano REYES ALEXANDER CARRILLO DIAZ.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Acta de entrevista del ciudadano Reyes Augusto Carillo, titular de la cédula de identidad N° 3.127.757

2º Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZAIDA CARRILLA, presunta víctima.

3º Acta de entrevista tomada a la ciudadana LIZBETH CARRILLO, presunta víctima.

4º Informe Psicológico de fecha 17 de Marzo del 2.005, rendido por la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, suscrito por la psicólogo Migdalia Valdez Psicóloga Clínica .

5º Informe de fecha 09-08-05, suscrito por la Lic. Maritza Rengifo, adscrita al Instituto d ela Mujer de Aragua, practicado al ciudadano Alexander Carillo Díaz.

6º Informe de fecha 17-10-05, suscrita por la Lic Maritza Rengifo, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la ciudadana Hilda Carillo.

7º Informe de fecha 26-09-05, suscrito por la Lic. Maritza Rengifo, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a Zaida carillo.

8º Informe Psicológico, rendido por el servicio de sanidad Aeronaútica “ General de Brigada (Ej) David López Enriquez Departamento Psicosocial y practicado al ciudadano Reyes Alexander carillo Díaz.4.8. Informe Psicológico, rendido por el servicio de sanidad Aeronaútica “General de Brigada (Ej) David López Enríquez, departamento Psicosocial y practicado al ciudadano Reyes Alexander Carillo Díaz.

En fecha 17 de julio de 2009, se celebró Audiencia especial ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordenar procedimiento abreviado e imponer Medida de Protección y Seguridad a favor de las presuntas víctimas., ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 03 de agosto de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se celebró audiencia de apertura del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal procedió a cederle el derecho de la palabra al Ministerio Pùblico quien narró brevemente los hechos y señaló que iba a demostrar en el transcurso del debate, lo siguiente:

“…el día 19 de diciembre de 2002, desde temprano el ciudadano REYES ALEXANDER CARILLO DÍAZ, estaba buscándole problemas a las ciudadanas HILDA LIZBETH CARILLO DIAZ y ZAIDA YASMIN CARILLO DÍAZ, gritándolas y ofendiéndolas con la palabra puta varias veces, y en ese mismo día al medio día llegó a la casa una amiga de nombre Girgi Avilán y una sobrina de esta, como de 18 años, y estuvieron conversando en el recibo cuando en cuestión de unos cuantos segundo escucharon que estaba golpeando varia veces y fuertemente la puerta que da al pasillo de la casa, y cuando esta se asomaron observaron que era Reyes Alexander, quien estaba con un objeto grande y contundente (algo como un tubo) tratando de abrir la puerta que estaba cerrada, y arbitrariamente entrar y gritaba, y este parecía un demonio, y todo era con el objeto de golpearlas, por lo que las mencionadas ciudadanas al ver esta conducta agresiva, salieron corriendo hacia la calle en busca de ayuda, procediendo a llamar a la policía quienes se presentaron a los minutos….”

Asimismo ofreció medios probatorios que consideró eran suficientes para la comprobación de los hechos punibles calificados. De seguida el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado quien manifestó:

“…Niego, rechazo y contradigo lo señalado en el escrito Acusatorio, como punto previo a los efectos que no se lleve todo un proceso Judicial, que puede resultar inoficioso; alego en este acto la prescripción Judicial o especial de la acción por cuanto ,os presuntos hechos en que se fundamenta la acusación expresa dicha representación se sucedieron el día Jueves 19 de diciembre de 2.002, Prescripción que alego con fundamento en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 109 ejusdem, así como el artículo 37 del mencionado código; por cuanto los presuntos hechos punibles que se pretende atribuir a mi defendido conforme ala ley vigente para el momento de los supuestos hechos, tiene una pena promedio de 10 meses y medio, siendo entonces el lapso para la prescripción especial , transcurrido mas que íntegramente, inclusive para la fecha cuando la Fiscalía del Ministerio público, presentó su acusación, fundamento igualmente mi pedimento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como en las sentencias de la misma sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2.007, sentencia N° 211,así como la sentencia 468 de fecha 21 de Junio de 2.005 y la decisión N° 385 de la misma sala de fecha 21 de Junio de 2.005; la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008; las cuales con el debido respeto, consigno en este acto, en copias simple. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento con fundamento con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo caso la defensa se reserva su derecho de exponer sus alegatos de descargo del escrito acusatorio, y promover sus excepciones y medios de pruebas…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, las presuntas víctimas procedieron a formular denuncia común ante el Despacho del Ministerio Pùblico en fecha 21 de Diciembre de 2002, procediendo el órgano fiscal a dictar el orden de inicio de la investigación, y en fecha 17 de julio de 2009, la Fiscal Segunda (02) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medidas de Protección a favor de las víctimas, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA tipificado en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 12-09-2008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificado en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:

1º Acta de entrevista del ciudadano Reyes Augusto Carillo, titular de la cédula de identidad N° 3.127.757

2º Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZAIDA CARRILLA, presunta víctima.

3º Acta de entrevista tomada a la ciudadana LIZBETH CARRILLO, presunta víctima.

4º Informe Psicológico de fecha 17 de Marzo del 2.005, rendido por la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, suscrito por la psicólogo Migdalia Valdez Psicóloga Clínica .

5º Informe de fecha 09-08-05, suscrito por la Lic. Maritza Rengifo, adscrita al Instituto d ela Mujer de Aragua, practicado al ciudadano Alexander Carillo Díaz.

6º Informe de fecha 17-10-05, suscrita por la Lic Maritza Rengifo, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la ciudadana Hilda Carillo.

7º Informe de fecha 26-09-05, suscrito por la Lic. Maritza Rengifo, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a Zaida carillo.

8º Informe Psicológico, rendido por el servicio de sanidad Aeronaútica “ General de Brigada (Ej) David López Enriquez Departamento Psicosocial y practicado al ciudadano Reyes Alexander carillo Díaz.4.8. Informe Psicológico, rendido por el servicio de sanidad Aeronaútica “General de Brigada (Ej) David López Enríquez, departamento Psicosocial y practicado al ciudadano Reyes Alexander Carillo Díaz.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 21-12-2002 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más sin embargo observa este Juzgado que para el momento en que el Ministerio Pùblico presenta el acto conclusivo acusatorio, lo que hizo el 12-09-2008, había transcurrido desde el inicio de la investigación un lapso de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es decir, ya la acción para perseguir los hechos punibles por los cuales acusare al subjúdice estaba prescrita, mas sin embargo el Juzgado de Control celebró audiencia especial y sin verificar ese hecho admitió la precalificación y ordenó el pase a juicio, el cual se apertura en un oportunidad, donde el Juez que estaba a cargo de este despacho declaró sin lugar la alegación de prescripción por parte de la defensa admitiendo la acusación y ordenando la apertura del debate, en este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conpiscua Jurisprudencia entre ellas la sentencia n° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Përez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio. ; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presento acusación en fecha 12-09. 2008; evidenciándose que existe causal de extinción causa penal conforme al artículo 318 ordinal 3° todo vez que los delitos se encontraban prescritos, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO REYES ALEXANDER CARRILLO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida de Protección y Seguridad decretadas a favor de las ciudadanas ZAIDA CARRILLO y LIZBETH CARRILLO. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


LEYDI SANCHEZ
01:32 am.