REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000007
ASUNTO : DP01-S-2010-000007

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: MARIA ALONSO Nro. 23ª

VICTIMA: ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR

ACUSADO: JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. JUAN JOSE LOPEZ, FAUSTO ARAUJO y
CELU TRUJILLO

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de maracay estado aragua, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 18.702.875, domiciliado en: Saman De Guere, Calle El Guasito, Casa No 12, Turmero, Estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 02-01-2010 mediante orden de inicio dictado por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, quien manifestó que fue victima de amenaza, violencia fisica y violencia sexual, entre otros sujetos por YACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, manifestando que el acusado fue uno de los que la golpeo, varias veces en la cabeza, con piedras, manos, se saco el pene se lo puso en la boca para que se lo mamara, que ella forcejeó con él lo estaba ahorcando, como pudo se soltó que eran varios los que estaban, y todos le hicieron lo mismo, cuando pudo soltarse agarró una botella, el se la quito y le hizo un rasguño, luego la intentó matar con el pico de botella, la llevó hasta la laguna, indicó que ellos estaban drogados, porque ellos llevaron drogas y estaban tomando glacial, que ella fue para la laguna con Carlos, el me monto la trampa, el era su novio, indicó que ella tenìa dos niños.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:



Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI, cédula de identidad No V- 16.686.307, víctima de los hechos.

2. Declaración del Sargento Segundo PA García Nicasio, credencial 1641, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden público, Comisaría Saman de Guerre, Estado Aragua,

3. Declaración del CABO SEGUNDO PA Perdomo Pelvis, credencial 3297, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden, Público, Comisaría Saman de Guerre, Estado Aragua.

4. Declaración del agente Marco Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mariño.

5.- Declaración del agente Francis Peñuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Mariño.

6.- Declaración del detective Javier Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

7.- Declaración del detective Deisy Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

8.- Declaración del Inspector Yucmairi Rangel; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

9.- Declaración de Sub. Inspector basilio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

10.- Declaración de sub. Inspector Jose Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

11.- Declaración del detective Blas Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.
12.- Declaración del Detective Yoel Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua.

13.- Declaración de la Dra. CLARA M. TRUJILLO R., Titular de la Cédula de Identidad No 6.425.887, MPPS 55299- CMA; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI.

14.- Declaración del psicólogo Clínico Lic. Argeli Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quien practicó informe psicológico a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Médico Legal No 9700-142-0040, de fecha 04 de enero 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. CLARA M. TRUJILLO R; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI.

2.- Informe psicológico No 9700. 142.0327, realizado en fecha 07-01-2010, por el psicólogo clínico LIc. Argeli Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subb. Delegación Maracay, practicado a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI.

3-. Experticia practicada a las evidencias colectadas en fecha 21-01-2010: con No de registo 41-10; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Cagua: funcionario que colecta y custodia la evidencia Detective TSU Silva Deysi, credencial 28.914; recibida por puerta Antonio, credencial 25.411 de fecha 22 de enero de 2010.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 27-06-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no encontrarse en la sala presente la víctima ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, el Tribunal le preguntó al Ministerio Pùblico como Representante en ese acto de la víctima si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. EN ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Dra. ARACELIS GINZALEZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano YAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho ABG. JUAN LOPEZ, Quien Expuso:

“…Me llama la atención como ocurrieron los hechos, las máximas de experiencia le dice a esta defensa que los hechos ocurrieron de manera distinta a lo relatado por la victima, es importante la afirmación dicha por mi representado en cuanto a reconocer a las otras personas, no existe flagrancia, fue detenido un día después, no existe decisión firme que de una conducta predelictual de mi defendido, solicito una medida cautelar a favor de mi representado, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó así como del artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 39, 40 y 42 eiusdem y el mismo manifestó:
“…No admito los hechos por cuanto soy inocente y quiero manifestar que todo lo que dice la muchacha es mentira, yo reconozco que fuimos a la laguna. Ella tenía un problema porque le mataron a su hermano y ella me quería ver preso a mi: es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL MANIFESTO: “ eso fue el día primero de enero del año dos mil diez, por el sector la aspereza turmero, había un sembradío de cambur y grama y había una laguna, yo estaba allí con mi primo de nombre edinson y mi hermano yeison; cuando la muchacha llego con su novio carlos, llegaron los otros mas con ellos mismos, la muchacha se llama maryori, quien llego con carlos y los otros nueve que ella dice, maryori vivía casi cerca de la casa mía por eso la conozco, ellos llegaron a la laguna y ellos llegaron como a las cuatro de la tarde y estábamos compartiendo todo, ella llevaba la botella de “glacial” habíamos once personas incluyendo a maryori, estaba moisés, el que le dicen yeyo, mi primo gleison, uno que le dicen wuinder, miki, carlos, maryory y will, habían otras personas que luego se unieron a nosotros, ella era la única mujer. nosotros no habíamos discutido, yo dure como dos horas allí y luego yo me fui con mi hermano y mi primo. yo conocía al hermano de maryuri que mataron, lo trataba de hola y hola, normal, y a él lo mataron, no se quien, creo que fue a tiros o puñaladas, pero no se porque, el no era mi amigo pero lo conocía igual que a ella, hacia como cuatro cinco años, pudiera ser mas, yo conocía a carlos del mismo sector, lo trate mas fue el día que fue con maryori que es la misma elvimar, para la laguna, pero nosotros no estábamos de acuerdo para vernos allá, yo la conozco por lo que dije, pero ella fue novia de moisés, y tiene tres niños pequeños. moisés es el que se la pasaba con maryori. los hijos de ella son de otra pareja, maryori fue novia de moisés hace como cuatro años, cuando yo la conocí a través de moisés, nosotros hablábamos normal, nunca pensé que pasaría esto, bueno este problema en el cual estoy detenido, a ella nadie de los que estábamos allí la agredió, yo me sorprendí cuando me agarraron que ella estaba en la patrulla, y también agarraron a winder y a micki, mi hermano y mi primo están en su casa, y moisés también esta en su casa, de carlos no se donde anda. es todo.” CESARON LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE INTERROGAR AL ACUSADO Y A PREGUNTAS EFECTUADOS EL ACUSADO CONTESTÓ:”yo llegue hasta octavo grado, yo salí para la laguna a un cuarto para las nueve de la mañana, conseguí a mi primo y mi hermano nos fuimos a la laguna, llegando a la laguna nos conseguimos con carlos y maryori quien me regalo un trago de su bebida, y como a las once de la mañana del día primero de enero de dos mil diez, nos estábamos bañando en la laguna echando broma, estaban presentes, mi hermano YEISON le dicen yeyo, mi primo EDISON, MOISÉS que es amigo mió, estaba WILL, otro amigo, también estaba MICKI, WINDER, adolescentes, que es hermano de MICKi y a ellos los detuvieron junto conmigo, ellos son amigos míos, también estaba presente CARLOS, el novio de MARYORI, MARYORI, era la única mujer. Estábamos en la laguna y solo había una finca mas o menos cerca, pero desconozco quienes son los propietarios, mi hermano YEISON HERNÁNDEZ, vive en la casa de mi mama.”. La defensa solicita que se deje constancia que realiza las presentes preguntas en virtud de que tiene por norte la verdad de lo ocurrido ya que su patrocinado no quiso admitir los hechos y en la búsqueda de la verdad se realizan las misma. CONTINUA EL ACUSADO RESPONDIENDO:”…no tuve nada que ver en el homicidio del hermano de maryori, yo cuando salí de mi casa estaba acompañado de yeison y mi primo edición, nosotros no estábamos ni drogados ni tomados, no consumimos droga alguna, yo nunca tuve problemas con maryori, con su hermano tuve un roce pero hasta allí, ella vive como a tres cuadras de mi casa, ella se la pasaba con los chamos en la esquina y como su hermano tenia un roce conmigo yo tenia cierta distancia con ella, yo nunca tuve ningún problema con ella en la laguna, no le falte al respeto ni la agredí, tampoco vi que ninguno de mismo compañeros le faltaran a ella por lo menos hasta que yo me retire con mi hermano yeison y mi primo edison no había pasado nada, allí quedaron los otros después de las tres de la tarde moisés winder y los demás. yeison y edison saben que yo me fui con ellos cerca de las tres de la tarde. yo me entere cuando llego la patrulla me pidió mi cedula y yo pensé que me dejarían ir y maryori dijo no lo dejen ir porque el fue uno de los que abuso de mi, los policías me dejarían ir pero maryory dijo que yo había tratado violarla, en eso venían micki, winder y también los pegaron, yo no estaba tomando, maryori trato de agredirme y me dio dos cachetadas, a mi me llevaron a la comisaría con micki y winder y maryori estaba como copiloto. es todo.” A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ CONTESTO:”…a mi me detienen en la casona, el 02.01.201, a las ocho de la noche, yo me fui a las tres con mi hermano y primo y ellos se quedaron en la laguna con los demás muchachos, ella me señaló como si yo hubiese tratado de abusar de ella y señalo a WINDER Y a MICKI, en ese momento a mas nadie porque nosotros estábamos en la calle, yo deje de tratar al hermano de MARYORI porque su hermano me amenazo de muerte y ella me dijo que se las pagaría porque su hermano lo mataron, ella no señalo a MICKI ni a WINDER como enemigos de su hermano. es todo“

Seguidamente El Tribunal Oida La Solicitud Realizada Por La Defensa En Sus Alegaciones Introductorias Procedió A Pronunciarse Inmediatamente En Los Siguientes Términos:

“…PRIMERO: Oida la solicitud efectuada por el defensor del ACUSADO YAKSON JAVIER ARAUJO, quien en principio solicita al tribunal se sirva revisar la medida judicial privativa de libertad, decretada por el juzgado de control, alegando que el acusado manifestó que no participó en ningún hecho punible y que fue señalado por la víctima por retaliación de un hecho aislado, toda vez que el acusado presentaba problemas con un hermano de ésta que había fallecido de manera violenta, y por ese motivo ella lo había denunciado, observa este tribunal que luego del acta de audiencia preliminar no existen otras actuaciones que puedan establecer que las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida judicial privativa de libertad hayan variado; y en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa; por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena, que pudiere llegar a imponerse merece Medida Judicial Privativa De Libertad, y en caso de una sentencia condenatoria sin entrar a conocer en este momento del fondo del asunto por el delito de mayor entidad la pena excedería de los diez años en su límite máximo, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, en relación a los artículos 251 y 252 todos Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado YAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ. SEGUNDO: vista la solicitud efectuada por la defensa, quien conforme a lo establecido en el artículo 359 del Còdigo Orgànico Procesal Penal solicita sean citados ciudadanos, como elementos nuevos que han surgido en ocasión de la declaración del acusado, si bien es cierto que no existe una solicitud formalmente escrita en cuanto a la orden de aprehensión, este tribunal considera que estos ciudadanos que han sido señalados como testigos, fueron señalados por la propia victima al momento de interponer su denuncia como uno de los sujetos que le ultrajaron al momento de sucederse los que hechos presuntos que nos ocupan, considera este tribunal tomar el testimonio de la presunta victima a los fines de que la misma señale si estos actuaron de testigos o autores de los hechos donde la misma señala que fue amenazada y ultrajada, por lo que el tribunal decide esperar hasta tanto sea oída la victima para decidir, en cuanto a la solicitud de la defensa, de ser promovidos como testigos o se le extienda orden de aprehensión tal como lo solicita la vindicta publica…”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierto el lapso de recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En audiencia celebrada el 27-06-2011, no comparecieron los órganos de pruebas citados a deponer y el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender para continuar el debate probatorio para el día 30-06-2011.
En fecha 30-06-2011, se difirió el juicio por incomparecencia del defensor del acusado para el día 04-07-2011, en esa data se volvió a diferir por no haber despacho, toda vez que fue decretado dia de fiesta nacional por el ejecutivo para el día 07-07-2011.

En fecha 07-07-2011, no hubo traslado del acusado, por lo que el Tribunal previo acuerdo de las partes y a los únicos fines de no interrumpirse el juicio, valiéndose de la jurisprudencia Nro. 730 de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó incorporar por su lectura reconocimiento médico legal no 9700-142-0040, de fecha 04 de enero 2010, suscrito por la médico forense DRA. CLARA M. TRUJILLO R. MPPS 55299- CMA; Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Maracay Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Examen Ginecológico – Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal Para Su Edad – Himen Seminular De Post Parto, Con Desgarros Antiguos Completos A Las 5, 6 Y 7 Según Las Agujas Del Reloj – Desgarros Recientes En 3 Y 9, Según Las Agujas Del Reloj De Bordes Lisos Congestivos – Ano Rectal Sin Lesiones Que Calificar. Examen Fisico: - Contusión Excoriativa En Región Latero Frontal Izquierda;- Contusión Equimótica En Región Glútea Izquierda- Contusión Excoriativa En Región Deltoidea Izquierda - Contusión Excoriativa En Región Infraescapular Izquierda – Contusión Edematosa Múltiple En Región Occipital – Dolor Positivo A La Digito Presión En Brazo Izquierdo – Contusión Edematosa En Región Malar Izquierda; Se Sugiere Valoración Psicológica. Lesiones De Mediana Gravedad, Tiempo Probable De Curación Dieciséis (16) Días, A Partir De La Fecha Del Hecho, Con Dieciséis Días De Incapacidad Para El Desempeño De Sus Labores, Salvo Complicaciones…”.

En esa oportunidad se suspendió para el día 12 de julio e 2011 y luego para el 15-07-2011.

En audiencia oral y privada de fecha 15-07-2011, no se efectuó el traslado del acusado JAKSON ARAUJO, siendo nuevamente el quinto día desde la suspensión, encontrándose presente tanto el Ministerio Pùblico como la defensa del acusado, quienes no tuvieron impedimento a los fines de no interrumpirse el juicio que se evacuara algún órgano de prueba, por lo que este Juzgado consideró lo siguiente:

”… Se deja constancia que el acusado YACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, queda in compareciente en el presente acto toda vez que a pesar de haber sido llamado por efectivos de la guardia nacional bolivariana para que abordara la unidad móvil que lo trasladaría a este despacho el día de hoy, el mismo no abordo la misma tal como se evidencia de la hoja de traslados emanada del c.p.a., la cual se acuerda agregar al presente asunto…los artículos 16, 332 y 349 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señalan entre otros principios el de inmediación, y tomando en consideración este principio que señala que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, lo cual comporta entre otros la presencia del acusado, lo que es cónsono con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constituciòn De La Repùblica Bolivariana De Venezuela, más sin embargo toda vez que se evidencia de las actuaciones y de la copia procedente de la c.p.a., donde se verifica que el acusado no se montó en la unidad aun cuando si fue llamado al efecto, de manera injustificada, lo que constituiría una conducta contumaz además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y privado y toda vez que lo que busca este juzgado es efectivamente que se efectúe el juicio y hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, es por lo que acuerda continuar con la recepción de pruebas y utilizar para ello el medio de video grabación y en la próxima audiencia se le hará un recuento de lo sucedido al mismo y de ser necesario se le colocará para que este observe el video. De seguidas la ciudadana juez del tribunal realiza un recuento de la presente causa en virtud de haberse aperturado en fecha 27 06.2011, y continuada en fecha 30.06.2011, fecha en la cual se difiere para el día 04-07-2011, en virtud de la imposibilidad del defensor privado de asistir al acto incomento, fijando nueva fecha de continuación para el día 07-07-2011, y posteriormente es fijada para el día de hoy. 15.07.2011…”.

Por lo que se procedio a tomar declaración ARANGEL MELENDEZ YUCMAIRI YANGEL, titular de la cédula de identidad nº 14.578.728, adscrita al c.i.c.p.c.- tejerías en virtud que fue la experta que fue comisionada para realizar las visitas domiciliarias a los fines de ubicar a los ciudadanos señalados por la victima como los responsables de los hechos y recabar evidencias de interés criminalístico, y una vez impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto conforme al artículo 242 del còdigo orgànico procesal penal se le puso de vista el acta policial y previo juramento, manifiesta:

”…Reconozco contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento, recuerdo que era la jefe de la brigada de violencia para ese momento, se le asistió y ella formula una denuncia en contra de unos ciudadanos de nombre Jackson y unos menores, manifestó haber sido violentada sexualmente y que Jackson bajo engaño y coacción, la invito a la laguna, era una primero de enero, al parecer habían estado juntos en el cañonazo del año viejo, luego se consiguen con otros ciudadanos que la golpean, la despojan de la ropa y Jackson la ultraja, ella como pudo salio corriendo, luego unas personas la auxiliaron, razón por la cual y en virtud de los dichos de la victima, se canalizan las respectivas ordenes de aprehensión, y aunque se hacen varias visitas no se logra ubicar a ninguno de los sujetos indicados por la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL CONTESTÓ: “…Tengo nueve años como inspectora del c.i.c.p.c. la identidad de los presuntos agresores las desconozco ya que la victima se refería a ellos con remoquetes, como pecho e paloma, el alicate, el papa, el abuelo, recuerdo que habían unos menores, el funcionario Javier Castillo Y Dennys, fueron los que realizaron el recorrido por el sitio del suceso, con relación a la orden de allanamiento, no rindió muchos frutos, solo ubicamos a moisés quien tenia muy mala conducta y se había ido, nosotros allanamos las casas pero no ubicamos a los ciudadanos, llegamos a las de los menores de edad y nos informaron que estaban privados de la libertad, en este momento recuerdo que había uno llamado Carlos, parece que era el novio de la muchacha y rectifico es el quien la lleva a la laguna y le hacen una rueda, “de pescado”, la ultrajan, la obligan a practicar sexo oral y carlos participa en todo.” CESAN LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.” Tengo nueve años trabajando para el c.i.c.p.c, y estoy designada por el despacho, así mismo tengo cursos que me acreditan para trabajar en relación a la materia de violencia, ciertamente reconozco que pude equivocarme en los nombre de los presuntos autores del hecho que nos ocupa, ya que la victima se refería a ellos con apodos, remoquetes sobrenombres, pero ratifico en este momento que quien llevo a la presunta victima al sitio de los sucesos, fue carlos, que según era el novio, a pesar de los allanamiento que realizaron los funcionarios, no fue posible ubicar a los presuntos autores y esas diligencias quedaron plasmadas en actas. Yo no estoy facultada para detener a ninguna persona que sea señalada como testigo; se realizaron varias diligencias, y en virtud de que tres personas estaban detenidas, y a Jackson y Carlos no se logro ubicar, de ello debe haber constancia en las actas,” la fiscalia objeta la pregunta de la defensa, en virtud de que la misma no fue quien practico la aprehensión del acusado de autos.” El tribunal declaró con lugar la objeción, se reformula la pregunta: “no puedo precisar si Jackson Araujo le decían el abuelo, pero puedo decir que la victima fue muy enfática a la identificar a las personas que le agredieron.” Cesan las preguntas…”

Luego de evacuado el testimonio de la funcionaria, se hizo pasar a la sala a la DRA. CLARA TRUJILLO, médico forense, en su condición de experto adscrita al departamento de Ciencias Forense Del C.I.C.P.C. Delegación De Maracay, quien fue impuesta del articulo 242 Del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien conforme al artículo 354 eiusdem, se le puso de vista el informe practicado, y en consecuencia expone:
“…Reconozco el contenido y firma del informe medico que se me exhibe e este momento y reconozco, el cual realice a la ciudadana PIRELA BOLÍVAR ELVIMAR MARYORI, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la representación fiscal a lo que la testigo contesto: “…Al momento de evaluar a la ciudadana PIRELA BOLÍVAR ELVIMAR MARYORI, era muy evidente el maltrato psicológico y violencia y violencia sexual…”
De Seguida Se Procedió A Suspender Para Continuar Con El Debate Oral Para El Día 25-07-2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, se dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y en esa oportunidad el acusado JAKSON ARAUJO, asoció a su defensa al Dr. Fausto Velazco, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En dicha audiencia se planteó una incidencia por parte del Ministerio Pùblico quien solicitó que la víctima fuese declarada sin la presencia del acusado, a lo cual se opuso la defensa del mismo, y el Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico y acordó retirar al acusado de la sala a los fines de evacuar el testimonio de la víctima a quien se hizo pasar a la sala, quien quedó identificada como:

ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.686.307, impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y manifestó:

“…el vino y me agarro un tal moisés, apareció el y otro muchacho y se me monto encima y se saco el pene y me lo puso en la boca y quería que le hiciera eso a los demás, yo no podía quitármelo de encima y lo agarre por el cuello y el agarro una piedra y me daba por la cabeza y me decía maldita te vamos a coger entre todos, y antes de eso me agarraba la cabeza y me ahogaba y uno de ellos me grababa con el teléfono, de los que me violaron, el me intento violar, los demás que me violaron están en la calle y quiero justicia por lo menos con el, Jackson esta encubriendo a los demás, él los conoce, lo fueron a visitar para la cárcel dos vecinos y le dijo a la visita que me informaran que cuando el saliera de allá me iba a buscar así sea debajo de las piedras, para mi fue fuerte, quisiera borrarlo pero no puedo hacerlo, él fue el que mas me golpeo y me dijo cosas feas, es una pesadilla, Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “ese día fue 01/01/2010, en una laguna que queda en santa cruz, yo fui a la laguna en un carro de un pretendiente, el me invita ahí, el me engaño, me decía que era un lugar publico, que había ambiente, cuando llegamos al sitio no me pareció y había una gente haciendo un hervido, y se fueron, habían nueve tipos mas pero de otro lado, yo enseguida me quería ir, me iba a ir y el me agarro y le dije que yo los conocía y que sabían quienes eran, yo estuve ahí casi todo el día, yo le avise a mi familia. Yo llegue en la mañana a la laguna como a las 10 de la mañana. Yo no conocía a Carlos sino hace como 3 semanas, lo conocí en samán de gûere, yo le dije a Carlos que me quería ir, cuando me trate de ir Carlos abuso de mi a unos cuantos metros de la laguna, después me halo y me llevo a la laguna con los demás, yo conocía a alguno de ellos, Carlos me llevo a la laguna, Guillermo me amenazo con un pico de botella y ahí empezó mi pesadilla entre todos querían hacer lo mismo, me trate de defender. Eran 9 contra mi sola, Carlos, Guillermo, Jackson, Moisés es un vecino de la calle 7, los dos menores de edad de sobrenombre pero no los recuerdo, yo asistí a la audiencia de presentación de los menores y los reconocí en la audiencia, había otro de cabello color castaño y otro menor que no recuerdo bien, ellos me hicieron una rueda y el primero que me empezó a golpear fue Moisés con un palo, yo daba la vuelta en círculos y me empezaron a darme palazos, me tumbo el abuelo (Jackson) en el piso con un palo en la rodilla, yo no tenia nada de ropa, el me arrastro hasta la orilla de la laguna para ahogarme, en ese momento llegaron 4 muchachos y me ayudaron, el menor y Moisés fueron los que me quitaron la ropa, yo conozco a Jackson desde hace 5 años, lo conocía de vista, hace como 3 años fuimos a una excursión, Jackson me decía de todo, que no iba a salir viva de ahí, que entre todos me iban a coger, que era una maldita perra, te vamos a poner a mamar guevo, el me obligo a tener sexo oral, los demás me metían el pipi en la boca, todos, yo mordí a uno de ellos, cundo llegaron los 4 hombres a ayudarme ellos se fueron corrieron, los muchachos que me ayudaron me taparon y me dijeron que caminara por una calle derecho y me mandaron a donde una tía de ellos y ellos se fueron a buscar a los demás, el señor de la bicicleta me acompaño a donde la señora y me bañe y me presto el teléfono para llamar a mi papa, por medio de mensajes me amenazaron, el me grito que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia, me dieron una orden para el forense y antes de eso me llevaron al ambulatorio del norte y ahí me dejaron hospitalizada, yo acompañe a los funcionarios luego a reconocer a los que me hicieron eso, ellos me dieron refuerzo, para ir a buscarlos, en ese momento los vi y le dije a los funcionarios que ellos eran, ellos me han seguido amenazando por mensajes y ahorita me mandaron a decir con Wilfredo y Winder que son vecinos de la casa, no me se los nombres de ninguno de los que me hicieron eso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “yo fui al lugar con la intención de bañarme, no de ingerir licor, los muchachos que estaban ahí estaban consumiendo droga, el primero que abuso de mi fue Carlos, el lo hizo como a una cuadra y media de ahí, yo Salí sin la ropa intima esa se quedo en el sitio, Salí con el pantalón y la camisa, Jackson Araujo me penetro el pene por la boca y todo lo que me dijo, el me golpeo, Carlos y yo estábamos conociéndonos, no se donde vive Carlos, supuestamente vive en samán de güere, compartimos un rato esa madrugada por la cuadra. Tengo 2 hijos, no se decirle la hora que fuimos a la laguna, era en la mañana, estábamos en la casa de mi papa y nos fuimos a la laguna, cuando salimos a la laguna estaba en la casa mi papa, su mujer, mi hermano, Carlos estaba tomado y drogado, yo no tomo licor, no se a que hora llegamos, como lo dije ya, objeción por parte de la fiscal por cuanto ya ha manifestado que fue en la mañana, declarada con lugar, modifique la pregunta, Jackson Araujo ya lo dije no lo quiero volver a repetir, el me golpeo, me intento ahogar en la laguna y me metió el pene en la boca, yo nunca tuve problemas personales con Jackson, mi hermano lo mataron, objeción por parte de la fiscal, por cuanto no es relevante, la defensa responde, la victima en esa oportunidad dijo que Jackson la había amenazado si la denunciaba por este hecho, continua… a mi hermano lo mataron y no se quien lo hizo, el caso de mi hermano lo tiene mi papa. Trate de huir de la laguna cuando llegamos al lugar, no pude pedir ayuda, a quien le iba a pedir si eso era puras fincas, he sido objeto de amenazas por mensajes, me han enviado mensajes a un teléfono que lo tiene la inspectora, ese teléfono era de mi mama. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESOPONDIO: Carlos me dijo que tranquila aquí no te va pasar nada, intente irme y el insistió en quedarnos y cedí a bañarme, me quise retirar porque no me sentía a gusto, y se habían ido la otra gente que estaba haciendo sopa, eso fue como a la 1 de la tarde, ahí el me deja sola y me pico un perolito para que me bañara porque sabia que no sabia nadar, cuando trate de subir para salirme me empujo Jackson y se lanzaron todos encima en la laguna, y Salí molesta y empezamos a forcejear y a una cuadra y media me metió hacia el monte, yo me bañe con una bermuda, y así con la bermuda me metió al monte, y me puse mi pantalón y mi camisa, y la ropa mojada quedo ahí, el pantalón me lo puse después que me paso todo, yo tenia el pantalón metida en una bolsa, todas mis cosas estaban en la bolsa, la ropa mojada quedo ahí donde me violo, Salí corriendo del monte y me llevo a donde estaban los demás, Carlos es moreno, cabello crespo liso, tenia un tatuaje en la mano, lo que paso fue cerca de la laguna a una cuadra y media hacia las fincas, el me llevo arrastrada y cuando llegamos a la laguna Jackson me sentó en una palma a llevar sol y me dejaron agachada ahí, quería irme de ahí pero no encontraba salida, Moisés me quito la ropa con el menor, Jackson se me monto encima y se saco el pene y me lo metió en la boca y trataba de sadiquiarme, Jackson me golpeo con una piedra y me golpeaba, y estaba drogado, es todo.”

De seguidas se procedió a evacuar el testimonio de la funcionaria DEISY MARLENE SILVA TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.085.569, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cagua, impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial y previo juramento, manifiesta:

“…ese día estaba de guardia y Salí de inspecciones con el detective Javier Castillo, nos trasladamos hasta la finca el ambral, era sitio abierto, habían cercas, cerca estaba una laguna artificial, había un tanquecito parecido a un elevador, se observo un árbol de mango y se evidencia escombros y vidrios, se evidencia un short negro y caminamos al oro extremo se encontraba una cerca de alfajor, caminamos y ahí se encontró una franelilla y se encontraba rasgada, se colectaron esas evidencias, y las remití al laboratorio, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “en aquel entonces era detective y me fue asignada como criminalista de campo y remitir las evidencias al laboratorio, tengo 10 años de servicio, recabe un short, color negro, una bermuda color beige y una franela color blanco, la bermuda parecía de hombre, el short no recuero y la franelilla no recuerdo, no se evidencio ropa intima, la franelilla estaba rasgada, la victima nos informo que estaba en la laguna, que estaba en la tierra con varios sujetos, nos llevo hacia el otro extremo y hay evidenciamos la franelilla, eran como 20 metros hacia el otro extremo, en el mismo sitio que la victima nos indico encontramos evidencia y caminamos y encontramos, en el sitio donde señala la victima encontramos el short y la bermuda, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “la victima nos indico donde estuvo ella, la victima no nos indico que era de su propiedad, la prenda no se evidenciaba sangre porque al momento estaba muy sucia, y la remitimos al laboratorio, si se evidenciaban piedras de varios tamaños porque era un sembradío, la victima manifestó que se había bañado en la laguna, el suelo donde se evidencia era suelo arenoso, el método utilizado fue en espiral, se evidenciaron muchas huellas de zapato, no se fijaron porque eran muchas huellas, ya que era un paso al sembradío, la ropa de la victima no se si fue colectada, porque yo solo fui al sitio del suceso, era un sitio tan amplio que se presta para muchas cosas, se evidenciaba huella de rueda de maquinas y el lugar era muy solo y se presta para muchas cosas, no recuerdo si habían pisadas en forma de luna o de circulo, es todo…”.

De seguidas se procedió a evacuar el testimonio del funcionario BLAS IVAN DELGADO GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.380.008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua, en virtud que fue quien realizo inspección técnica, y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial y previo juramento, manifestó:

“…ese día fui a la casona I, buscando a un ciudadano el cual fue identificado por la victima y nos manifestó una señora que el mismo no se encontraba, Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “soy detective y tengo 15 años en la Institución, tengo 10 años en la subdelegacion cagua, se trataba de un caso de violencia de genero, solo buscábamos a greco, yo fui de apoyo, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 01-08-2011.
En fecha 01-08-2011, se dio continuación al juicio oral y privado y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:

“ PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/01/2010, suscrita por la lic. ARGELIS MONTIEL, Psicólogo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la del Estado Aragua, en la cual deja constancia que se comunico con la oficina de SIIPOL, practicado a la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, de 27 años, Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineada, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere que su reciente novio, la invito para una laguna y al llegar al sitio habían otros ciudadanos esperando los cuales presuntamente la golpearon y la violaron. Impresión diagnostica: Se observan signos de estrés postraumático. Recomendaciones: evitar todo tipo de contacto con el agresor y Realizar programa de psicoterapia.”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 05-08-2011.

En fecha 05-08-2011, se dio continuación al juicio oral y privado y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:

“REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso I-420.131, Despacho Sub delegación de Cagua, de fecha 21/01/2010, Lugar: fina el Jambral, Santa Cruz, delito: Violación, Funcionaria que colecta: Detective Silva Deisy, Evidencias físicas colectadas: Un (01) short sintético, color negro con gris, marca DAVIS, talla Única, PUMA, seccionada. Un (01) pantalón tipo Bermuda, color beige, Marca LAZO COLLETION, sin talla aparente. Una (01) Franelilla color blanca, marca NARS, talla Única. Funcionario que recibe Puerta Antonio. Firman…”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 12-08-2011.

En fecha 12-08-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado y fue evacuado el testimonio del funcionario CASTILLO ARVELAEZ JAVIER RAMON, C.I.: 13.200.463, Estado Civil: soltero, Fecha de Nacimiento: 14-09-74, TLF: 0414-1442406, impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y previo juramento manifestó:

“…Nos trasladamos donde una ciudadana que había sido presuntamente victima de ultraje, el sitio del hecho es una laguna artificial, vimos dos shorts se recolectaron, habían dicho que la habían obligado a ir a un cambural, era un barrial, había una franelilla, se recolecto y se levo al despacho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Soy detective, investigador, en el área que lo ordene la superioridad. 2.- Tengo 9 años allí. 3.- El sitio era un sitio abierto con bastante vegetación, matas de cambures, matas de mango, una laguna artificial, habían unas botellas de vidrio allí. 4.- La muchacha nos dijo que esa eran las prendas de vestir, desconozco si eran de hombre o mujer. 5.- Ella nos dijo que en el sembradío la había sometido a caminar con ellos y la habían violado, me indico el sitio y encontramos una franelilla, y nos indico que la cargaban los sujetos, era de color blanco. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL…”

De seguidas se procedió a evacuar el testimonio del funcionario GARCIA ANDRADE NICASIO DE JESUS, C.I.: 10.754.942, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-12-68, quien es impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y previo juramento manifestó:

“Ese día una muchacha joven se trasladó a la Comisaría, pidiendo la colaboración y que tenia miedo porque habían unos sujetos que la estaban rondando, porque días antes había sido objeto de violación, en el camino a su casa vio a tres sujetos de los que participaron en la violación, se trasladaron ala Comisaría y se hicieron las detenciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Yo trabajo en Comisaría de Saman de Guere. 2.- Tengo 4 años laborando. Aun sigo allí. 3. La acompañó a hacer la denuncia el Papá. 4.- Manifestaron lo de la violación de la muchacha. 5.- Ella nos pidió la colaboración para trasladarla a la vivienda de sus Padres. 6.-La dirección es en la Cazona. 7.- Nos pidió la colaboración porque se iban a mudar porque tenía miedo que quienes la habían violado arremetieran en contra de sus Padres. 8.- A los dijitos los conseguimos en una esquina de la Cazona uno, era una esquina, una padre completa, era un sitio oscuro, era como una intercepción de la principal con una entrada. 9.- Eran como las 10 de la noche, ella los señaló, no recuerdo el nombre del sujeto. 10.- Uno esta en la sala, pero los otros creo que eran menores. 11.- Luego nos dirigimos en la comisaría, con los detenidos y la muchacha, ellos iban atrás con un funcionario y la muchacha iba en la parte de adelante. 12.- En la comisaría ella interpone denuncia de la violación allí. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Ella de los hechos comentó que varios sujetos la llevaron aun cañaveral en la vía la Julia, la ultrajaron, la violaron y amenazaron con matarla, la rescataron dos señores que se percataron…”

De seguidas se procedió a evacuar el testimonio del funcionario PERDOMO BLANCO KELVIS ANDERSON, C.I: 15.498.818, estado civil: soltero, fecha de nacimiento, 20-04-82, quien impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y previo juramento manifestó:

“Estábamos en la comisaría de Saman de Guere, nos notificaron que una muchacha había denunciado para que la acompañáramos a su casa, cuando vamos ala Cazona vemos a uno de los muchachos, vimos a uno que era el mayor que es el que esta acá presente, luego los llevamos a la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1. Tenia casi un año en esa Comisaría, ya no laboro allí, me cambiaron. 2.- Le prestamos la colaboración a la víctima. 3.- Creo que el papá estaba con ella cuando fue a formular la denuncia. 4.- Fuimos hasta la Cazona 1, donde ella vive. 5.- Nos dimos cuenta que eran ellos, porque ella nos lo indicó, en ese momento hicimos la aprehensión de tres personas y uno de ellos esta acá en la sala. 6.- En la comisaría nos indicó lo que había pasado, ella dijo que había puesto la denuncia por violencia, que la habían violado, que uno la intento matar con un pico de botella que fue el que la denuncia, que ella lo que quería era sacar las pertenencias para irse. CESAN LAS PREGUNTAS. LA DEFENSA Y LA JUEZA NO FORMULAN INTERROGANTES…”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 20-09-2011.

En fecha 20-09-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y en la audiencia el Ministerio Pùblico prescindió del testimonio de lo funcionarios Basilio Rodríguez y José Moray, funcionarios que participaron en Visita Domiciliaria y de igual forma el acusado asoció para su defensa a la profesional del derecho Celu del Carmen Trujillo, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se acordó agotar la ubicación por la fuerza pública de la Psicóloga Clínica Lic. Argelí Montiel, de conformidad con el artículo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se suspendió para continuar el debate para el día 27-09-2011.

En fecha 27-09-2011, previo acuerdo por las partes, el Tribunal acordó aperturar sala aun cuando no se efectuó el traslado del acusado y se procedió a prescindir del testimonio de la Psicologo clínico Argeli Montiel, toda vez que no fue ubicable habiéndose agotado la fuerza pública y asimismo acordó citar a los funcionarios MARCOS CEDEÑO, FRANCIS PEÑUELA y YOEL DURAN. Y se suspendió para continuar el día 04-10-2011.

En fecha 04-10-2011 previo acuerdo por las partes, el Tribunal acordó aperturar sala aun cuando no se efectuó el traslado del acusado y se procedió a agotar por la fuerza pública a los funcionarios MARCOS CEDEÑO, FRANCIS PEÑUELA y YOEL DURAN. Y se suspendió para continuar el día 11-10-2011.

En fecha 11-10-2011 se dio continuidad al juicio oral y privado y en esa oportunidad compareció el funcionario YOEL JOSE DURAN MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.798.388, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Cagua del Estado Aragua se juramentó y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal, que establece el delito en Audiencia y del articulo 345 Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“…efectivamente como esta plasmado dicha acta, yo preste el apoyo a inspeccionar una visita domiciliaria, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “pertenezco al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Cagua del Estado Aragua, preste el apoyo para una visita domiciliaria, andaba en compañía de la funcionaria Yusmary Rangel, nos trasladamos al la casona a los fines de identificar a un ciudadano de nombre moisés, no conocía los detalles del caso, yo fui solo en calidad de apoyo, ese día no ubicamos a moisés, solo preste el apoyo ese día, nos trasladamos hasta su residencia, nos atendió la mama y fue citado a la oficina, el apoyo de nosotros fue solo ese día, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO; “no trabaje en la investigación, solo le preste el apoyo a esa visita domiciliaria, es todo.” NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS…”

En esa misma oportunidad se acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Marcos Cedeño y Francis Peñuela, de igual forma el Tribunal procedió a pronunciarse con relación a la solicitud que efectuare la defensa al inicio del juicio en cuanto a llamar a la personas que nombró el acusado como presuntos testigos, y consideró que los mismos no ostentan tal cualidad, considerando que los mismos deberían ser ubicados como partícipes del hecho que denunció la víctima, e instó al Ministerio Pùblico para que procediera como efectivamente corresponde, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

De seguida la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…una vez como fueron evacuados cada uno de los medios de prueba, quedo demostrado en este debate oral y privado que el ciudadano JACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, cometió los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI, que por razones de tal afectación narro que el día 01/01/2010, después de esta fecha quedo bastante afectada, es por lo que fue casi imposible traerla a declarar a esta sala, por un lado, por la afectación que tuvo y por otra parte porque no vive en Maracay, los hechos ocurrieron en una laguna ubicada en la localidad de santa Cruz de Aragua cerca de la hacienda el hambral, para el momento su novio Carlos la invita a compartir ahí y cuando llego se encuentra con varios ciudadanos entre ellos Araujo Hernández Jackson Javier alias el abuelo y la misma lo conocía de vista, una vez que ella llega al sitio estos ciudadanos toman una actitud agresiva le hicieron una rueda y la vejaron y golpearon, ella compartía con uno de ellos un licor llamado glaciar y ella observo que los demás consumían algo blanco, Carlos la invito a bañarse y de tanto insistir ella entro a bañarse en la laguna, el señor Jackson la agarra en la laguna la tira al suelo y la voltea, sacándose su miembro y tenia que contenerse por la fuerza física de estas personas, ella trato de defenderse, trataron de penetrarla, arrastrándole hasta la orilla de la laguna, la agresión en ese momento era desmedida salvo porque llegaron unos ciudadanos desconocidos por la misma, y estos le prestan el apoyo casi sin vestimenta la llevan a una casa cercana y allí ella llama a su papa y ponen la denuncia, luego de ello lograron avistar al ciudadano jackson y otros menores de edad, el Ministerio Publico trajo la declaración de la victima la cual fue muy especifica en manifestar el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las agresiones de las cuales fue victima, igualmente la declaración de los funcionarios aprehensores y los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Cagua del Estado Aragua que hicieron la investigación y quienes vinieron a declarar en esta sala, se hizo una inspección ocular al sitio del suceso, y se trajo a la Dra. Clara Trujillo Medico Forense quien explico las lesiones que tuvo la victima y a la psicóloga quien manifestó el estado psicológico de la victima, así como las documentales que fueron incorporadas por su lectura, con las cuales se demostró la culpabilidad de dicho ciudadano, encontrándonos ante los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se acusa al ciudadano JACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, el cual de una manera abusando de su fuerza física como hombre y apoyándome en otras personas y bajo los efectos del alcohol y abusando de la libre capacidad de la ciudadana a un acto sexual consentido la cual no fue el caso y las amenazas la cual fue expuesta en su declaración manifiesta que ella quería salvar su vida y lucho hasta el final, con todo los elementos que esta Representación Fiscal trajo a este Juicio todos fueron conteste y claros en manifestar los elementos, adminiculando cada uno de los elementos queda claro que estamos en presencia de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL. El cual dejo a la victima en el estado en que esta, hablando en la teoría del delito y de los derechos humanos establecido en la convención de Belem do para, no pudiendo traer a los otras personas que estuvieron involucrados en este hecho, es por lo que solicito una sentencia condenatoria por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, visto como quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, y se le imponga la pena correspondiente, es todo.”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, tomando la palabra el Dr. Juan López Oropeza, quien manifestó:

“…escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa que si bien es cierto que al Ministerio Publico le asiste la razón de manera parcial que efectivamente el delito si fue cometido, por las máximas de experiencia de esta defensa y por algunas probanzas que se pudieron percibir, no menos cierto que si analizamos en este sistema acusatorio la comprobación científica del delito observamos que en el caso que nos ocupa y que logramos percibir en el proceso que se adelanta a mi patrocinado no se le pudo demostrar científicamente su responsabilidad en el delito que fue victima la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI, toda vez que haciendo un análisis del tetraedro del delito como lo indico el Ministerio Publico las testimoniales aportadas y evacuadas en esta audiencia ninguno de los funcionarios fueron contestes que mi defendido tuvo participación en el delito que ellos investigaron, luego analizados la experticia de las evidencias colectadas, ninguna de ellas tuvo una relación conexa con mi patrocinado y adminiculado con las evidencias de interés criminalistico y la incomparecencia de la psicólogo a los fines de ratificar su experticia hacen desvincular sin duda alguna, el hecho cometido con mi patrocinado, quedando únicamente y de esta manera como probanzas aportadas el mero señalamiento de la victima del caso que nos ocupa y desde el punto de vista criminológico podemos decir que estamos en presencia del dicho de la victima ya que fue ella quien acepto ir a un sitio despoblado en compañía de su supuesto novio y que consumía para el momento alcohol y el resto de sus compañeros consumía droga, es inconcebible pensar que no pudo pedir auxilio o salir corriendo del lugar sino que se quedo en el sitio participando en el delito de droga en la vía publica, es por lo que solicito de manera objetiva se apegue a los objetivos rectores de nuestra norma penal adjetiva que de conformidad al sistema de valoración de pruebas y según sus máximas experiencias absuelva al ciudadano JACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, de toda responsabilidad toda vez que la comprobación del delito no pudo ser comprobado por los que percibimos esta audiencia, es por lo que invoca a favor de mi defendido la reiterada sentencia de la sala constitucional referidas al debido proceso y al mero señalamiento de las victima incriminando a los victimarios, a los fine que la juzgadora pueda tomar su decisión, Lo mas justo es dictar una sentencia absolutoria y que se inste al Ministerio Publico a que identifique a los culpables de este aberrante hecho, es todo…”.

A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:

“…no voy a ejercer el derecho a replica por cuanto la defensa no desvirtuó para nada la culpabilidad del acusado, es todo.”

En virtud de la manifestación del Ministerio Pùblico el Tribunal consideró innecesario otorgarle el derecho de contra réplica a la defensa.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone:

“…cuando estábamos allá, Carlos y ella llegaron, nos fuimos con ella y fuimos a comprar una botella de glacial y el que nos invito fue Carlos, es todo.”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 27-06-2011, 07-07-2011, 15-07-2011, 25-07-2011, 01-08-2011, 05-08-2011, 12-08-2011, 20-09-2011, 27-09-2011, 04-10-2011 y 11-10-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 02-01-2010 mediante orden dictada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, quien manifestó que fue victima de amenaza, violencia fisica y violencia sexual, entre otros sujetos por JACKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, manifestando que el acusado fue uno de los que la golpeo, varias veces en la cabeza, con piedras, manos, se saco el pene se lo puso en la boca para que se lo mamara, que ella forcejeó con él lo estaba ahorcando, como pudo se soltó que eran varios los que estaban, y todos le hicieron lo mismo, cuando pudo soltarse agarró una botella, el se la quito y le hizo un rasguño, luego la intentó matar con el pico de botella, la llevó hasta la laguna, indicó que ellos estaban drogados, porque ellos llevaron drogas y estaban tomando glacial, que ella fue para la laguna con Carlos, el me monto la trampa, el era su novio, indicó que ella tenìa dos niños.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio de la funcionaria DEISY MARLENE SILVA TERAN, y previo juramento, manifestó:

“…ese día estaba de guardia y Salí de inspecciones con el detective Javier Castillo, nos trasladamos hasta la finca el ambral, era sitio abierto, habían cercas, cerca estaba una laguna artificial, había un tanquecito parecido a un elevador, se observó un árbol de mango y se evidencia escombros y vidrios, se evidencia un short negro y caminamos al otro extremo se encontraba una cerca de alfajor, caminamos y ahí se encontró una franelilla y se encontraba rasgada, se colectaron esas evidencias, y las remití al laboratorio, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “en aquel entonces era detective y me fue asignada como criminalista de campo y remitir las evidencias al laboratorio, tengo 10 años de servicio, recabé un short, color negro, una bermuda color beige y una franela color blanco, la bermuda parecía de hombre, el short no recuero y la franelilla no recuerdo, no se evidencio ropa intima, la franelilla estaba rasgada, la victima nos informo que estaba en la laguna, que estaba en la tierra con varios sujetos, nos llevó hacia el otro extremo y hay evidenciamos la franelilla, eran como 20 metros hacia el otro extremo, en el mismo sitio que la victima nos indico encontramos evidencia y caminamos y encontramos, en el sitio donde señala la victima encontramos el short y la bermuda, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la victima nos indicó donde estuvo ella, la victima no nos indicó que era de su propiedad, la prenda no se evidenciaba sangre porque al momento estaba muy sucia, y la remitimos al laboratorio, si se evidenciaban piedras de varios tamaños porque era un sembradío, la victima manifestó que se había bañado en la laguna, el suelo donde se evidencia era suelo arenoso, el método utilizado fue en espiral, se evidenciaron muchas huellas de zapato, no se fijaron porque eran muchas huellas, ya que era un paso al sembradío, la ropa de la victima no se si fue colectada, porque yo solo fui al sitio del suceso, era un sitio tan amplio que se presta para muchas cosas, se evidenciaba huella de rueda de maquinas y el lugar era muy solo y se presta para muchas cosas, no recuerdo si habían pisadas en forma de luna o de circulo, es todo…”.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, en virtud que la funcionaria fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó hacia la finca el ambral, donde se encontraba una laguna, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, señalando y describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio abierto, habían cercas, estaba una laguna artificial, se evidencia un short negro y que caminaron al otro extremo se encontraba una cerca de alfajor, caminaron y ahí se encontró una franelilla y se encontraba rasgada, se colectaron esas evidencias, resaltó que la víctima les había indicado que había estado allí que en el momento de los hechos habían varios hombres, señaló que el sitio inspeccionado era como un sembradío, que habían utilizado para la inspección el método de espiral que observaron muchas huellas de calzado y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario CASTILLO ARVELAEZ JAVIER RAMON, quien se trasladó con la deponente y el mismo ratifica la versión de esta, es así como el funcionario señaló lo siguiente:

2º CASTILLO ARVELAEZ JAVIER RAMON, previo juramento manifestó:

“…Nos trasladamos donde una ciudadana que había sido presuntamente victima de ultraje, el sitio del hecho es una laguna artificial, vimos dos shorts se colectaron, habían dicho que la habían obligado a ir a un cambural, era un barrial, había una franelilla, se colectó y se llevó al despacho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Soy detective, investigador, en el área que lo ordene la superioridad. 2.- Tengo 9 años allí. 3.- El sitio era un sitio abierto con bastante vegetación, matas de cambures, matas de mango, una laguna artificial, habían unas botellas de vidrio allí. 4.- La muchacha nos dijo que esa eran las prendas de vestir, desconozco si eran de hombre o mujer. 5.- Ella nos dijo que en el sembradío la había sometido a caminar con ellos y la habían violado, me indico el sitio y encontramos una franelilla, y nos indico que la cargaban los sujetos, era de color blanco…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, en virtud que el funcionario fue el otro oficial del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó hacia la finca El Ambral, donde se encontraba una laguna, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, señalando y describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio abierto, y que colectó unas prendas de vestir, resaltó que la víctima les había indicado que había sido ultrajada que había una laguna, señaló que el sitio inspeccionado era como un sembradío o cambural, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, y su versión se adminicula a la declaración de la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR víctima de los hechos y la misma describe el lugar del suceso así como el tiempo y modo como ocurrió. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:

3.- ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, bajo juramento manifestó:

“…el vino y me agarro un tal moisés, apareció el y otro muchacho y se me montó encima y se sacó el pene y me lo puso en la boca y quería que le hiciera eso a los demás, yo no podía quitármelo de encima y lo agarré por el cuello y el agarró una piedra y me daba por la cabeza y me decía maldita te vamos a coger entre todos, y antes de eso me agarraba la cabeza y me ahogaba y uno de ellos me grababa con el teléfono, de los que me violaron, el me intentó violar, los demás que me violaron están en la calle y quiero justicia por lo menos con el, Jackson está encubriendo a los demás, él los conoce, lo fueron a visitar para la cárcel dos vecinos y le dijo a la visita que me informaran que cuando el saliera de allá me iba a buscar así sea debajo de las piedras, para mi fue fuerte, quisiera borrarlo pero no puedo hacerlo, él fue el que más me golpeó y me dijo cosas feas, es una pesadilla, Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “ese día fue 01/01/2010, en una laguna que queda en santa cruz, yo fui a la laguna en un carro de un pretendiente, el me invita ahí, el me engañó, me decía que era un lugar publico, que había ambiente, cuando llegamos al sitio no me pareció y había una gente haciendo un hervido, y se fueron, habían nueve tipos más pero de otro lado, yo enseguida me quería ir, me iba a ir y el me agarro y le dije que yo los conocía y que sabían quienes eran, yo estuve ahí casi todo el día, yo le avisé a mi familia. Yo llegué en la mañana a la laguna como a las 10 de la mañana. Yo no conocía a Carlos sino hace como 3 semanas, lo conocí en samán de gûere, yo le dije a Carlos que me quería ir, cuando me trateé de ir Carlos abusó de mi a unos cuantos metros de la laguna, después me haló y me llevó a la laguna con los demás, yo conocía a alguno de ellos, Carlos me llevó a la laguna, Guillermo me amenazó con un pico de botella y ahí empezó mi pesadilla entre todos querían hacer lo mismo, me traté de defender. Eran 9 contra mi sola, Carlos, Guillermo, Jackson, Moisés es un vecino de la calle 7, los dos menores de edad de sobrenombre pero no los recuerdo, yo asistí a la audiencia de presentación de los menores y los reconocí en la audiencia, había otro de cabello color castaño y otro menor que no recuerdo bien, ellos me hicieron una rueda y el primero que me empezó a golpear fue Moisés con un palo, yo daba la vuelta en círculos y me empezaron a darme palazos, me tumbó el abuelo (Jackson) en el piso con un palo en la rodilla, yo no tenia nada de ropa, el me arrastró hasta la orilla de la laguna para ahogarme, en ese momento llegaron 4 muchachos y me ayudaron, el menor y Moisés fueron los que me quitaron la ropa, yo conozco a Jackson desde hace 5 años, lo conocía de vista, hace como 3 años fuimos a una excursión, Jackson me decía de todo, que no iba a salir viva de ahí, que entre todos me iban a coger, que era una maldita perra, te vamos a poner a mamar guevo, el me obligo a tener sexo oral, los demás me metían el pipi en la boca, todos, yo mordí a uno de ellos, cuando llegaron los 4 hombres a ayudarme ellos se fueron corriendo, los muchachos que me ayudaron me taparon y me dijeron que caminara por una calle derecho y me mandaron a donde una tía de ellos y ellos se fueron a buscar a los demás, el señor de la bicicleta me acompaño a donde la señora y me bañé y me prestó el teléfono para llamar a mi papá, por medio de mensajes me amenazaron, el me grito que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia, me dieron una orden para el forense y antes de eso me llevaron al ambulatorio del norte y ahí me dejaron hospitalizada, yo acompañé a los funcionarios luego a reconocer a los que me hicieron eso, ellos me dieron refuerzo, para ir a buscarlos, en ese momento los vi y le dije a los funcionarios que ellos eran, ellos me han seguido amenazando por mensajes y ahorita me mandaron a decir con Wilfredo y Winder que son vecinos de la casa, no me se los nombres de ninguno de los que me hicieron eso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “yo fui al lugar con la intención de bañarme, no de ingerir licor, los muchachos que estaban ahí estaban consumiendo droga, el primero que abuso de mi fue Carlos, el lo hizo como a una cuadra y media de ahí, yo Salí sin la ropa intima esa se quedo en el sitio, Salí con el pantalón y la camisa, Jackson Araujo me penetró el pene por la boca y todo lo que me dijo, el me golpeó, Carlos y yo estábamos conociéndonos, no se donde vive Carlos, supuestamente vive en samán de güere, compartimos un rato esa madrugada por la cuadra. Tengo 2 hijos, no se decirle la hora que fuimos a la laguna, era en la mañana, estábamos en la casa de mi papa y nos fuimos a la laguna, cuando salimos a la laguna estaba en la casa mi papa, su mujer, mi hermano, Carlos estaba tomado y drogado, yo no tomo licor, no se a que hora llegamos, como lo dije ya, objeción por parte de la fiscal por cuanto ya ha manifestado que fue en la mañana, declarada con lugar, modifique la pregunta, Jackson Araujo ya lo dije no lo quiero volver a repetir, el me golpeó, me intentó ahogar en la laguna y me metió el pene en la boca, yo nunca tuve problemas personales con Jackson, mi hermano lo mataron, objeción por parte de la fiscal, por cuanto no es relevante, la defensa responde, la victima en esa oportunidad dijo que Jackson la había amenazado si la denunciaba por este hecho, continua… a mi hermano lo mataron y no se quien lo hizo, el caso de mi hermano lo tiene mi papá. Traté de huir de la laguna cuando llegamos al lugar, no pude pedir ayuda, a quien le iba a pedir si eso era puras fincas, he sido objeto de amenazas por mensajes, me han enviado mensajes a un teléfono que lo tiene la inspectora, ese teléfono era de mi mama. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESOPONDIO: Carlos me dijo que tranquila aquí no te va pasar nada, intenté irme y el insistió en quedarnos y cedí a bañarme, me quise retirar porque no me sentía a gusto, y se habían ido la otra gente que estaba haciendo sopa, eso fue como a la 1 de la tarde, ahí el me deja sola y me pico un perolito para que me bañara porque sabia que no sabia nadar, cuando traté de subir para salirme me empujó Jackson y se lanzaron todos encima en la laguna, y Salí molesta y empezamos a forcejear y a una cuadra y media me metió hacia el monte, yo me bañe con una bermuda, y así con la bermuda me metió al monte, y me puse mi pantalón y mi camisa, y la ropa mojada quedo ahí, el pantalón me lo puse después que me paso todo, yo tenía el pantalón metida en una bolsa, todas mis cosas estaban en la bolsa, la ropa mojada quedo ahí donde me violó, salí corriendo del monte y me llevó a donde estaban los demás, Carlos es moreno, cabello crespo liso, tenía un tatuaje en la mano, lo que pasó fue cerca de la laguna a una cuadra y media hacia las fincas, el me llevó arrastrada y cuando llegamos a la laguna Jackson me sentó en una palma a llevar sol y me dejaron agachada ahí, quería irme de ahí pero no encontraba salida, Moisés me quitó la ropa con el menor, Jackson se me montó encima y se sacó el pene y me lo metió en la boca y trataba de sadiquiarme, Jackson me golpeo con una piedra y me golpeaba, y estaba drogado, es todo.”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el día 01 de enero del año 2010, se dirigió hacia una laguna que queda en Santa Cruz, con un ciudadano quien menciona como Carlos, con quien para el momento de los hechos sostenía una relación amorosa, que al llegar al sitio observa como a 11 personas más del sexo masculino, entre ello identifica a una persona como “Jakson” alias “el Abuelo”, señaló que este ciudadano, la golpeó, la arrastró, se dirigía hacia ella con improperios, le introdujo su miembro viril dentro de la boca, al igual que los otros sujetos, la desnudó, la arrastró hacia dentro de la laguna con el fin de ahogarla, y que gracias a terceras personas, pudo salvarse, la amenazó con matarla a ella y a su familia, y luego de los hechos le envió mensajes amenazantes, y le indicó a terceros que cuando saliera del centro penal la iba a buscar para darle muerte por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANEZ, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la médica forense Dra. Clara Trujillo, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:


4.- Dra. Clara Trujillo, médico Forense, bajo juramento expuso:
“…Reconozco el contenido y firma del informe medico que se me exhibe e este momento y reconozco, el cual realice a la ciudadana PIRELA BOLÍVAR ELVIMAR MARYORI, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la representación fiscal a lo que la testigo contesto: “…Al momento de evaluar a la ciudadana PIRELA BOLÍVAR ELVIMAR MARYORI, era muy evidente el maltrato psicológico y violencia y violencia sexual…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas para el momento de los hechos ventilados en el juicio, ratificó el resultado tanto en su contenido y suscripción e indicó que atendió a una ciudadana a quien identificó con el nombre de ELVIMAR PIRELA y se evidenciaba claramente el maltrato tanto psicológico como ser víctima de violencia sexual, experta esta que tiene amplia trayectoria y experiencia, con excelentes credenciales, y si bien no fue testiga presencial del momento en el cual el acusado JAKSON JAVIER ARAUJO, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima ELVIMAR PIRELLA, en el cual se deja constancia de las lesiones que esta presentaba al momento de ser atendida por la médica, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

5º Reconocimiento Médico Legal No 9700-142-0040, de fecha 04 de enero 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. CLARA M. TRUJILLO R. MPPS 55299- CMA; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana PIRELA BOLIVAR ELVIMAR MARYORI, en el cual se deja constancia de lo siguiente:


“…Examen Ginecológico – Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal Para Su Edad – Himen Seminular De Post Parto, Con Desgarros Antiguos Completos A Las 5, 6 Y 7 Según Las Agujas Del Reloj – Desgarros Recientes En 3 Y 9, Según Las Agujas Del Reloj De Bordes Lisos Congestivos – Ano Rectal Sin Lesiones Que Calificar. Examen Fisico: - Contusión Excoriativa En Región Latero Frontal Izquierda;- Contusión Equimótica En Región Glútea Izquierda- Contusión Excoriativa En Región Deltoidea Izquierda - Contusión Excoriativa En Región Infraescapular Izquierda – Contusión Edematosa Múltiple En Región Occipital – Dolor Positivo A La Digito Presión En Brazo Izquierdo – Contusión Edematosa En Región Malar Izquierda; Se Sugiere Valoración Psicológica. Lesiones De Mediana Gravedad, Tiempo Probable De Curación Dieciséis (16) Días, A Partir De La Fecha Del Hecho, Con Dieciséis Días De Incapacidad Para El Desempeño De Sus Labores, Salvo Complicaciones…”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas y en el mismo se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima ELVIMAR PIRELA al momento de ser atendida por la médica experta, lo que coincide con la exposición rendida por la experta en cuanto a las lesiones que observó presentaba la atendida, y con la versión de la propia víctima al señalar que fue ultrajada y lesionada por parte del sujeto activo, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JAKSON JAVIER ARAUJO, en la comisión de los mismos.

En este sentido se recibió la declaración de la funcionaria quien fue la que efectuó parte de la investigación y recibe a la víctima al momento en que ésta procede a interponer la respectiva denuncia, quien bajo juramento señaló lo siguiente:

6.- ARANGEL MELENDEZ YUCMAIRI YANGEL, PREVIO JURAMENTO, MANIFESTÓ:

”…Reconozco contenido y firma del documento que se me exhibe en este momento, recuerdo que era la jefe de la brigada de violencia para ese momento, se le asistió y ella formula una denuncia en contra de unos ciudadanos de nombre Jackson y unos menores, manifestó haber sido violentada sexualmente y que Jackson bajo engaño y coacción, la invito a la laguna, era una primero de enero, al parecer habían estado juntos en el cañonazo del año viejo, luego se consiguen con otros ciudadanos que la golpean, la despojan de la ropa y Jackson la ultraja, ella como pudo salio corriendo, luego unas personas la auxiliaron, razón por la cual y en virtud de los dichos de la victima, se canalizan las respectivas ordenes de aprehensión, y aunque se hacen varias visitas no se logra ubicar a ninguno de los sujetos indicados por la victima, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL CONTESTÓ: “…Tengo nueve años como inspectora del c.i.c.p.c. la identidad de los presuntos agresores las desconozco ya que la victima se refería a ellos con remoquetes, como pecho e paloma, el alicate, el papa, el abuelo, recuerdo que habían unos menores, el funcionario Javier Castillo Y Dennys, fueron los que realizaron el recorrido por el sitio del suceso, con relación a la orden de allanamiento, no rindió muchos frutos, solo ubicamos a moisés quien tenia muy mala conducta y se había ido, nosotros allanamos las casas pero no ubicamos a los ciudadanos, llegamos a las de los menores de edad y nos informaron que estaban privados de la libertad, en este momento recuerdo que había uno llamado Carlos, parece que era el novio de la muchacha y rectifico es el quien la lleva a la laguna y le hacen una rueda, “de pescado”, la ultrajan, la obligan a practicar sexo oral y carlos participa en todo.” CESAN LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.” Tengo nueve años trabajando para el c.i.c.p.c, y estoy designada por el despacho, así mismo tengo cursos que me acreditan para trabajar en relación a la materia de violencia, ciertamente reconozco que pude equivocarme en los nombre de los presuntos autores del hecho que nos ocupa, ya que la victima se refería a ellos con apodos, remoquetes sobrenombres, pero ratifico en este momento que quien llevo a la presunta victima al sitio de los sucesos, fue carlos, que según era el novio, a pesar de los allanamiento que realizaron los funcionarios, no fue posible ubicar a los presuntos autores y esas diligencias quedaron plasmadas en actas. Yo no estoy facultada para detener a ninguna persona que sea señalada como testigo; se realizaron varias diligencias, y en virtud de que tres personas estaban detenidas, y a Jackson y Carlos no se logro ubicar, de ello debe haber constancia en las actas,” la fiscalia objeta la pregunta de la defensa, en virtud de que la misma no fue quien practico la aprehensión del acusado de autos.” El tribunal declaró con lugar la objeción, se reformula la pregunta: “no puedo precisar si Jackson Araujo le decían el abuelo, pero puedo decir que la victima fue muy enfática a la identificar a las personas que le agredieron.” Cesan las preguntas…”

Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señalò haber sido una de las funcionarias que realizó labores de investigación en los hechos objetos del juicio y manifiesta que recibió a la ciudadana ELVIMAR PIRELA, que ella le narró que había sido ultrajada por parte de varios sujetos en una laguna, que fue llevada al lugar por un ciudadano de nombre Carlos, que la víctima le indicó que uno de los sujetos era apodado como el abuelo, que nombró a Jakson, que en su investigación solicitó ordenes de allanamiento para tratar de ubicar a los autores de los hechos, que recordaba que dentro de los sujetos participaron dos adolescentes, señaló que la víctima le había informado que estos sujetos la obligaron a efectuar sexo oral, que la habían golpeado y si bien manifestó no recordar exactamente el nombre de todos los sujetos que participaron en el hecho, si señaló dentro de los apodos a una persona con el remoquete del abuelo, que había sido nombrado por la víctima y también señaló a Jakson, que resultaron ser la misma persona, manifestando que la víctima le indicó que los hechos sucedieron en una laguna, resaltando que ella no fue la funcionaria que realiza la aprehensión del acusado, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, más si fue funcionaria investigadora y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se adminicula a la declaración de la ciudadana ELVIMAR PIRELA víctima de los hechos.

De igual manera se tomó declaración a los funcionarios quienes practican la aprehensión del hoy acusado y en su conjunto manifestaron lo siguiente:

7º GARCIA ANDRADE NICASIO DE JESUS, previo juramento manifestó:

“Ese día una muchacha joven se trasladó a la Comisaría, pidiendo la colaboración y que tenia miedo porque habían unos sujetos que la estaban rondando, porque días antes había sido objeto de violación, en el camino a su casa vio a tres sujetos de los que participaron en la violación, se trasladaron ala Comisaría y se hicieron las detenciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- Yo trabajo en Comisaría de Saman de Guere. 2.- Tengo 4 años laborando. Aun sigo allí. 3. La acompañó a hacer la denuncia el Papá. 4.- Manifestaron lo de la violación de la muchacha. 5.- Ella nos pidió la colaboración para trasladarla a la vivienda de sus Padres. 6.-La dirección es en la Cazona. 7.- Nos pidió la colaboración porque se iban a mudar porque tenía miedo que quienes la habían violado arremetieran en contra de sus Padres. 8.- A los sujetos los conseguimos en una esquina de la Cazona uno, era una esquina, una pared completa, era un sitio oscuro, era como una intercepción de la principal con una entrada. 9.- Eran como las 10 de la noche, ella los señaló, no recuerdo el nombre del sujeto. 10.- Uno esta en la sala, pero los otros creo que eran menores. 11.- Luego nos dirigimos en la comisaría, con los detenidos y la muchacha, ellos iban atrás con un funcionario y la muchacha iba en la parte de adelante. 12.- En la comisaría ella interpone denuncia de la violación allí. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Ella de los hechos comentó que varios sujetos la llevaron aun cañaveral en la vía la Julia, la ultrajaron, la violaron y amenazaron con matarla, la rescataron dos señores que se percataron…”.

Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JAKSON JAVIER ARAUJO, y si bien manifestó no recordar exactamente el lugar donde efectuó la detención si fue enfático al señalar que fue en una esquina de la cazona, y que la víctima había acudido a la Comisaría donde éste presta sus servicios ubicada en Saman de Guere, y les había pedido colaboración para que la acompañara a casa de sus padres a sacar una ropa, toda vez que había sido amenazada por sujetos que días antes la habían ultrajado, señaló que la víctima le indicó que los sujetos la llevaron a un cañaveral en la vía la Julia, la ultrajaron, la violaron y amenazaron con matarla, la rescataron dos señores que se percataron, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración no sólo de la aprehensión del acusado, sino también de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al señalar que la víctima les indicó que los sujetos que la habían ultrajado, entre ellos el aprehendido la habían amenazado de muerte y golpeado, dicha declaración se adminicula a la versión aportada por el funcionario KELVIS PERDOMO, quien entre otras cosas manifestó:


8º PERDOMO BLANCO KELVIS ANDERSON, previo juramento manifestó:

“Estábamos en la comisaría de Saman de Guere, nos notificaron que una muchacha había denunciado para que la acompañáramos a su casa, cuando vamos a la Cazona vemos a uno de los muchachos, vimos a uno que era el mayor que es el que esta acá presente, luego los llevamos a la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1. Tenia casi un año en esa Comisaría, ya no laboro allí, me cambiaron. 2.- Le prestamos la colaboración a la víctima. 3.- Creo que el papá estaba con ella cuando fue a formular la denuncia. 4.- Fuimos hasta la Cazona 1, donde ella vive. 5.- Nos dimos cuenta que eran ellos, porque ella nos lo indicó, en ese momento hicimos la aprehensión de tres personas y uno de ellos esta acá en la sala. 6.- En la comisaría nos indicó lo que había pasado, ella dijo que había puesto la denuncia por violencia, que la habían violado, que uno la intento matar con un pico de botella que fue el que la denuncia, que ella lo que quería era sacar las pertenencias para irse….”

Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JAKSON JAVIER ARAUJO, y manifestó que fue en una esquina de la cazona, y que la víctima habia acudido a la Comisaría donde éste presta sus servicios ubicada en Saman de Guere, y les había pedido colaboración para que la acompañara a casa de sus padres a sacar una ropa, toda vez que había sido amenazada por sujetos que días antes la habían ultrajado, señaló que el sujeto aprehendido se encontraba en la sala y que ese día habían aprehendido a tres personas entre ellos dos adolescentes, que ellos practican la aprehensión porque la víctima había señalado al aprehendido como uno de los partícipes, manifestó que la víctima les indicó que la habían violado y que uno de los sujetos la amenazó con matarla con un pico de botella, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración no sólo de la aprehensión del acusado, sino también de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al señalar que la víctima les indicó que los sujetos que la habían ultrajado, entre ellos el aprehendido la habían amenazado de muerte y golpeado.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:


1º Declaración del funcionario BLAS IVAN DELGADO GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.380.008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cagua, en virtud que fue quien realizo inspección técnica, y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial y previo juramento, manifestó:

“…ese día fui a la casona I, buscando a un ciudadano el cual fue identificado por la victima y nos manifestó una señora que el mismo no se encontraba, Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “soy detective y tengo 15 años en la Institución, tengo 10 años en la subdelegacion cagua, se trataba de un caso de violencia de genero, solo buscábamos a greco, yo fui de apoyo, es todo.”

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, referido al testimonio del funcionario, que fue promovido en su oportunidad por el Ministerio Pùblico, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que se trasladó a un lugar buscando a un individuo que fue nombrado por la víctima como autor de un hecho pero que no fue localizado, y no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.

2º “ PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

2.1 “INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/01/2010, suscrita por la lic. ARGELIS MONTIEL, Psicólogo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la del Estado Aragua, en la cual deja constancia que se comunico con la oficina de SIIPOL, practicado a la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLIVAR, de 27 años, Evaluación Psicológica: Se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineada, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere que su reciente novio, la invito para una laguna y al llegar al sitio habían otros ciudadanos esperando los cuales presuntamente la golpearon y la violaron. Impresión diagnostica: Se observan signos de estrés postraumático. Recomendaciones: evitar todo tipo de contacto con el agresor y Realizar programa de psicoterapia.”

2.2. “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso I-420.131, Despacho Sub delegación de Cagua, de fecha 21/01/2010, Lugar: fina el Jambral, Santa Cruz, delito: Violación, Funcionaria que colecta: Detective Silva Deisy, Evidencias físicas colectadas: Un (01) short sintético, color negro con gris, marca DAVIS, talla Única, PUMA, seccionada. Un (01) pantalón tipo Bermuda, color beige, Marca LAZO COLLETION, sin talla aparente. Una (01) Franelilla color blanca, marca NARS, talla Única. Funcionario que recibe Puerta Antonio. Firman…”

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuadas por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, aunado a que la experta que suscribió el informe psicológico no acudió al Tribunal a fin de ratificar su contenido y suscripción y la prueba asimisma no se basta para poder ser analizada. Y con relación al registro de cadena de custodia, jamás se realizó una experticia de reconocimiento legal para identificar las prendas y colectar algún elemento químico que pudiera ser objeto de análisis de laboratorio para hacer alguna comparación de ADN con los sujetos activos o pasivos.


En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 01 de enero de 2010, la ciudadana ELVIMAR MARYORI PIRELA BOLÍVAR, se trasladó con un ciudadano de nombre Carlos, quien ella identificó como su novio al lugar denominado la laguna de santa cruz, sitio donde dicha ciudadana observó a varios sujetos a quienes la víctima describe como Guillermo, Jakson, Moisés, y dos adolescentes, entre otros, manifestando la víctima que fue violada en principio por el propio novio de nombre Carlos, y luego, los otros ciudadanos, quienes se encontraban ingiriendo licor y sustancias tóxicas, se tornaron violentos, amenazándola con un pico de botella el ciudadano a quien identifica como Guillermo, y que todos trataron de hacer lo mimo, le hicieron una rueda, Moisés la golpea con un palo, ella cae al suelo y es abordada por el ciudadano JAKSON ARAUJO, quien le coloca un palo a la altura de la rodilla, procede a arrastrarla encontrándose la misma totalmente desnuda hasta la laguna con el fin de ahogarla, señala a Jakson como la persona que le propinó improperios de todo tipo, que le manifestaba que la iban a matar que no iba a salir viva del lugar, que la iban a violar, que le besara el órgano viril, la obligó a sostener sexo oral, todos le metieron el miembro genital en la boca, manifestando que el acusado la había golpeado, versión esta que obtuvo esta sentenciadora del testimonio de la propia víctima, quien al ser evacuada en el juicio oral manifestó:”…él vino y me agarro un tal moisés, apareció el y otro muchacho y se me montó encima y se sacó el pene y me lo puso en la boca y quería que le hiciera eso a los demás, yo no podía quitármelo de encima y lo agarré por el cuello y el agarró una piedra y me daba por la cabeza y me decía maldita te vamos a coger entre todos, y antes de eso me agarraba la cabeza y me ahogaba y uno de ellos me grababa con el teléfono, de los que me violaron…Jackson está encubriendo a los demás, él los conoce, lo fueron a visitar para la cárcel dos vecinos y le dijo a la visita que me informaran que cuando el saliera de allá me iba a buscar así sea debajo de las piedras, para mi fue fuerte, quisiera borrarlo pero no puedo hacerlo, él fue el que más me golpeó y me dijo cosas feas, es una pesadilla…” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL Contesto: “ese día fue 01/01/2010, en una laguna que queda en santa cruz, yo fui a la laguna en un carro de un pretendiente, el me invita ahí, el me engañó, me decía que era un lugar publico, que había ambiente, cuando llegamos al sitio no me pareció …yo enseguida me quería ir, me iba a ir y el me agarro y le dije que yo los conocía y que sabían quienes eran…Yo llegué en la mañana a la laguna como a las 10 de la mañana. Yo no conocía a Carlos sino hace como 3 semanas…cuando me trateé de ir Carlos abusó de mi a unos cuantos metros de la laguna, después me haló y me llevó a la laguna con los demás, yo conocía a alguno de ellos, Carlos me llevó a la laguna…ahí empezó mi pesadilla entre todos querían hacer lo mismo, me traté de defender. Eran 9 contra mi sola, Carlos, Guillermo, Jackson, Moisés…los dos menores de edad de sobrenombre pero no los recuerdo… ellos me hicieron una rueda y el primero que me empezó a golpear fue Moisés con un palo, yo daba la vuelta en círculos y me empezaron a darme palazos, me tumbó el abuelo (Jackson) en el piso con un palo en la rodilla, yo no tenia nada de ropa, el me arrastró hasta la orilla de la laguna para ahogarme, en ese momento llegaron 4 muchachos y me ayudaron, el menor y Moisés fueron los que me quitaron la ropa, yo conozco a Jackson desde hace 5 años, lo conocía de vista, hace como 3 años fuimos a una excursión, Jackson me decía de todo, que no iba a salir viva de ahí, que entre todos me iban a coger, que era una maldita perra, te vamos a poner a mamar guevo, el me obligo a tener sexo oral, los demás me metían el pipi en la boca, todos, yo mordí a uno de ellos, cuando llegaron los 4 hombres a ayudarme ellos se fueron corriendo, los muchachos que me ayudaron me taparon y me dijeron que caminara por una calle derecho y me mandaron a donde una tía de ellos y ellos se fueron a buscar a los demás… por medio de mensajes me amenazaron, el me grito que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia…me dejaron hospitalizada… ellos me han seguido amenazando por mensajes….” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “yo fui al lugar con la intención de bañarme, no de ingerir licor…yo Salí sin la ropa intima esa se quedo en el sitio, Salí con el pantalón y la camisa, Jackson Araujo me penetró el pene por la boca y todo lo que me dijo, el me golpeó, Carlos y yo estábamos conociéndonos, no se donde vive Carlos, supuestamente vive en samán de güere, compartimos un rato esa madrugada por la cuadra…era en la mañana… Jackson Araujo ya lo dije no lo quiero volver a repetir, el me golpeó, me intentó ahogar en la laguna y me metió el pene en la boca, yo nunca tuve problemas personales con Jackson, mi hermano lo mataron… Traté de huir de la laguna cuando llegamos al lugar, no pude pedir ayuda, a quien le iba a pedir si eso era puras fincas, he sido objeto de amenazas por mensajes, me han enviado mensajes a un teléfono…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESOPONDIO: “Carlos me dijo que tranquila aquí no te va pasar nada, intenté irme y el insistió en quedarnos y cedí a bañarme, me quise retirar porque no me sentía a gusto…eso fue como a la 1 de la tarde, ahí el me deja sola y me pico un perolito para que me bañara porque sabia que no sabia nadar, cuando traté de subir para salirme me empujó Jackson y se lanzaron todos encima en la laguna, y Salí molesta y empezamos a forcejear y a una cuadra y media me metió hacia el monte, yo me bañe con una bermuda, y así con la bermuda me metió al monte, y me puse mi pantalón y mi camisa, y la ropa mojada quedo ahí, el pantalón me lo puse después que me paso todo, yo tenía el pantalón metida en una bolsa, todas mis cosas estaban en la bolsa, la ropa mojada quedo ahí donde me violó, salí corriendo del monte y me llevó a donde estaban los demás, Carlos es moreno, cabello crespo liso, tenía un tatuaje en la mano, lo que pasó fue cerca de la laguna a una cuadra y media hacia las fincas, el me llevó arrastrada y cuando llegamos a la laguna Jackson me sentó en una palma a llevar sol y me dejaron agachada ahí, quería irme de ahí pero no encontraba salida, Moisés me quitó la ropa con el menor, Jackson se me montó encima y se sacó el pene y me lo metió en la boca y trataba de sadiquiarme, Jackson me golpeo con una piedra y me golpeaba, y estaba drogado…” , versión esta que coincide con el resultado del reconocimiento médico legal practicado tanto por la Dra. Clara Trujillo, experta que compareció ante el Tribunal y ratificó el contenido de su informe médico legal en su contenido y suscripción y depuso que efectivamente fue atendida en su consultorio una ciudadana de nombre ELVIMAR PIRELA y que observó que la misma presentaba signos de violencia sexual, lo que se adminicula al resultado médico legal que fue incorporado por su lectura y al que esta juzgadora le dio valor probatorio, contentivo de:”…EXAMEN GINECOLÓGICO – Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad – Himen seminular de post parto, con desgarros antiguos completos a las 5, 6 y 7 según las agujas del reloj – desgarros recientes en 3 y 9, según las agujas del reloj de bordes lisos congestivos – Ano rectal sin lesiones que calificar. EXAMEN FISICO: - Contusión excoriativa en región latero frontal izquierda;- Contusión equimótica en región glútea izquierda- contusión excoriativa en región deltoidea izquierda - contusión excoriativa en región infraescapular izquierda – contusión edematosa múltiple en región occipital – Dolor positivo a la digito presión en brazo izquierdo – contusión edematosa en región malar izquierda….”.

En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guia Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a la violencia sexual, toda conducta realizada por el sujeto activo a través de amenazas, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

Así las cosas, la víctima ELVIMAR PIRELA, procede a presentar formal denuncia, ante el organismo policial, lo que dio origen a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas realizaran actos de investigación y que funcionarios de la policía estadal procedieran a la aprehensión del acusado JAKSON JAVIER ARAUJO, lo cual se demostró con la declaración de los funcionarios GARCIA ANDRADE NICASIO DE JESUS, quien manifestó efectivamente que: “Ese día una muchacha joven se trasladó a la Comisaría, pidiendo la colaboración y que tenia miedo porque habían unos sujetos que la estaban rondando, porque días antes había sido objeto de violación, en el camino a su casa vio a tres sujetos de los que participaron en la violación, se trasladaron ala Comisaría y se hicieron las detenciones…”, versión esta que fue corroborada con la deposición de la ciudadana PERDOMO BLANCO KELVIS ANDERSON, quien previo juramento manifestó: “Estábamos en la comisaría de Saman de Guere, nos notificaron que una muchacha había denunciado para que la acompañáramos a su casa, cuando vamos a la Cazona vemos a uno de los muchachos, vimos a uno que era el mayor que es el que esta acá presente, luego los llevamos a la comisaría…”

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano JACKSON JAVIER ARAUJO, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la ciudadana ELVIMAR PIRELA, actos que hizo sin el consentimiento de la víctima, de manera dolosa y violenta, obligó a la sujeta pasiva a efectuarle sexo oral, no sin antes tratarla de manera vejatoria, humillante y vil, al tratarla como un animal, siendo que valiéndose de la superioridad en sexo y en cantidad de personas, toda vez que el mismo se encontraba acompañado de aproximadamente nueve (09) hombres más, golpeó, insultó, desnudó, y arrastró a la víctima hacia la laguna, lugar donde ocurrió los hechos a fin de ahogarla y producir en ella más daños del ya efectuado, y si bien, sólo se cuenta con la versión de la propia víctima ciudadana ELVIMAR PIRELA, es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido se tiene que la propia víctima si bien señala que a un hermano de ella, le habían quitado la vida tiempo atrás jamás indicó que Jakson Araujo sea o se sospeche que participó en tal hecho, de hecho manifiesta que en contra de el antes de los hechos no tenía ningún tipo de problemas, mas si indica que el mismo, es una persona de mala conducta, toda vez que toma e ingiere sustancias estupefacientes, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Al respecto, además de la versión de la víctima tenemos, el resultado del reconocimiento médico legal efectuado por una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, persona esta que de manera imparcial y objetiva efectuó el estudio en la persona de ELVIMAR PIRELA a quien no la une ningún vinculo de amistad y concluyó que la persona atendida fue víctima de violencia sexual además de presentar múltiples lesiones corporales, Tercero: La persistencia en la incriminación. Elvimar Pirela quien es la víctima, al momento de rendir declaración en el juicio, ratificó y señaló enfáticamente que Jakson a quien apodan como el Abuelo, fue uno de los sujetos que participó en los hechos acontecidos en fecha 01-01-2010 donde fue vilmente ultrajada, golpeada, vejada y amenazada; al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado, por lo que, para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión aportada por la ciudadana ELVIMAR PIRELA que fue rendida de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, es veras y más aun por tratarse este hecho de un delito contra las buenas costumbres que suele efectuarse en la clandestinidad, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que como lo indicó la víctima y el propio acusado los hechos ocurrieron en una laguna, lejos de la civilización la cual se encuentra rodeada de puras finca, lo que se adminicula a la deposición de los funcionarios que efectuaron la inspección ocular al sitio del suceso, quienes señalan la características que el lugar presenta, por lo que en el presente caso esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41, 43 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JAKSON ARAUJO, un sujeto pasivo que es la ciudadana ELVIMAR PIRELA, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer, el buen orden de la familia y la salud física y mental de la mujer,

En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano JAKSON ARAUJO con su conducta infringió las normas sustantivas penales, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es amenazar, golpear, ultrajar y obligar a una mujer a efectuar actos sexuales sin su consentimiento.

En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano JAKSON JAVIER ARAUJO es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales y además depravantes, al desnudar arrastrar, insultar, amenazar y obligar a la hoy víctima a realizarle sexo oral, y si bien el acusado JAKSON JAVIER ARAUJO al momento de declarar manifestó que jamás participó en los hechos ocurridos, tampoco negó su presencia en el lugar de los hechos y que no sabe por que motivo la víctima lo involucra a el en ese problema.


En tal sentido, esta juzgadora hace la siguiente consideración. Dentro de los principios generales del derecho probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Pùblico, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hecho y circunstancias útiles para fundar la inculpación, claro esta que también tiene como función indelegable recabar de igual forma los elementos que puedan ayudar a la exculpación del imputado. Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso las partes llevan sobre si la obligación de demostrar sus afirmaciones; por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el juicio. En el presente caso, el ciudadano JAKSON JAVIER ARAUJO, negó rotundamente ser el autor de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Pùblico señalando ser inocente de los hechos, no obstante, su versión debe estar acompañada o adminiculada a alguna prueba que ratifique o llene de valor la versión del mismo; lo que no sucedió en el presente caso, con ningún elemento probatorio.

Los elementos positivos del delito que fueron analizados anteriormente en el caso de marras, como lo son LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD, quedaron totalmente cumplidos en el presente caso, toda vez que efectivamente el acusado JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 01 de Enero de 2010, acompañada de otros sujetos, efectuó tratos humillantes, viles, violentos, amenazantes, y ultrajantes, en contra de la ciudadana ELVIMAR PIRELA.

De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometieron hechos punibles; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los hechos punibles de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD

El acusado JAKSON JAVIER ARAUJO fue acusado por tres hechos punibles, estableciendo el artículo 88 del Código Penal que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo de pena de los otros tipos penales, encontrándonos en el caso de marras según lo señala la doctrina ante un concurso real de delitos, correspondiendo en el presente caso el delito más grave a VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo los otros tipos penales el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé pena de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES, lo que llevado a su término medio, queda en DIECISEIS (16) MESES, correspondiendo la mitad a OCHO (08) MESES, que sumados a la pena principal, daría un tiempo de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES; más sin embargo a esta pena debe adicionarse el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, que llevado a su término medio corresponde a DOCE (12) MESES, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, que deberán sumarse a la pena principal, da un tiempo de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más sin embargo toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales, según consta en el expediente, toda vez que no fue aportado ninguna certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia que lo indique, es por lo que esta sentenciadora considera prudente tomar en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y rebajarle a la pena DOS (02) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir queda en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JAKSON JAVIER ARAUJO HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay Estado Aragua, De 21 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 18.702.875, Domiciliado En: Saman De Guere, Calle El Guasito, Casa No 12, Turmero, Estado Aragua, por la comisión de los delitos DE AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JAKSON ARAUJO HERNANDEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen las Medida Judicial Privativa De Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: Se mantienen la medidas de protección dictadas a favor de la víctima por el juzgado en función de control audiencias y medidas en su oportunidad. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JAKSON ARAUJO HERNANDEZ, finalizará el 02-07-2023.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:00 am del día 07 de Noviembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


09:00 am.