REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 09 de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000069
ASUNTO : DP01-P-2009-000069

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY ALVAREZ

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE ONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS

DEFENSORES: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, Nº 01, Maracay, Estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 21-03-2009 mediante auto de inicio de la investigación dictado con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño quien manifestó que fue victima de violencia sexual, por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, señalando que el acusado cuando vivía con su mamá la despertaba tocándole los senos, que ella no decía nada ya que estaba asustada, luego cumplió los doce años, se puso mas intenso, le tocaba sus partes intimas, se acostaba a su lado, ella le decía que no pero el seguía y le decía que ella tenia que aprender ya que era una adolescente, en una oportunidad la agarró duro y la tiró sobre la cama y se monto sobre ella y comenzó a besarla y trataba de quitarle la ropa como ella pudo le clavó las uñas y se salió del cuarto en otras ocasiones le decía que le agarrara el pene pero ella le decía que NO y la obligaba a que lo viera como se masturbaba hasta que botaba algo blanco por su pene.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Detective LUIS SILVA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua, quien identifico plenamente al imputado.
2. Detectives CASTILLO BONIFACIO Y LUIS SILVA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua, Quienes Practican La Inspección Técnica Policial Al Sitio Donde Ocurrieron Los Hechos.
3. Testimonio De La Adolescente Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, victima en el presente caso.
4. Testimonio de la ciudadana GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, quien es representante de la victima, y testiga referencial.
5. Declaración del DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua, quien realizo examen forense a la victima.
6. Declaración de la DRA. PSICÓLOGA JEANNETT CAZAS, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescentes Y Su Familia “Andrés Bello”, quien fue la que realizo informe a la victima.
7. Declaración Del Detective NEIDO BOGADO, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua, quien realizo el peritaje al objeto (un teléfono celular) suministrado para realizarle experticia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta policial, de fecha 23/03/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE SILVA LUIS, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua quien deja constancia de la identificación plena del imputado.
2. Acta de Inspección Técnica Policial, N° 586, de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y SILVA LUIS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua, los cuales dejaron constancia de la inspección ocular al sitio de los hechos.
3. Informe medico legal, N° 9700-142-0841, de fecha 30/01/2009, suscrito por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Aragua, realizado a la victima.
4. Copia Del Acta De Partida De Nacimiento De La Victima Adolescente Cuya Identificación Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.
5. Informe Psicológico, De Fecha 05/05/2009, Suscrita Por La Psicóloga Jeannett Cazas, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Niña Y Adolescentes Y Su Familia “Andrés Bello”, Realizado A La Victima.
6. Experticia De Reconocimiento Legal Y Trascripción De Texto Al Objeto Suministrado, De Fecha 21/03/2009, Suscrito Por El Detective Neido Bogado, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Del Estado Aragua, Bajo El N° 79700-044-St-Rl-51, en la cual se describen las evidencias colectadas contentivas de mensajes de texto enviados por el imputado a la representante de la victima.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 15-07-2011 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por su madre PEREZ RIVAS GREGORIA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 9.648.587 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho SILVANO MOTA, Quien Expuso:
“…Oída como ha sido la exposición por parte de la vindicta publica, esta defensa considera que no existen suficientes elementos probatorios para la acusación, todo se presenta a raíz de la separación de mi patrocinado quien era pareja de la madre de la presunta victima, y esta defensa demostrara la inocencia de mi patrocinado, así mismo me adhiero a la comunidad de la prueba, así el Ministerio Publico renuncie a ella. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 15-07-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 25-07-2011.

En fecha 25-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos qUe evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura:

“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS SILVA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas De La Sub- Delegación Caña De Azúcar Del Estado Aragua, en la cual deja constancia que se comunicó con la oficina de S.I.I.P.O.L., donde le indican que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS.” continuar el debate probatorio para el 01-08-2011.

En fecha 01-08-2011, se continuó el juicio oral y privado y se procedió a alguacil del tribunal, quien manifiesta que hay medios de prueba presentes. seguidamente, se hizo pasar a la sala a la ciudadana: GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad nº V-9.648.587, quien es testigo y representante de la victima, la cual debidamente juramentada e informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

“…En el junio de 2006, conocí al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, a los dos meses nos pusimos a vivir, pasado los meses legalizamos el concubinato, vivíamos con los hijos míos, en el 2006 me gradué de educadora, en el 2007, me salió el itinerato en el Municipio Zamora, Villa De Cura En El Turno De La Mañana, como vivía aquí en maracay tenia que salir a las 4 de la mañana a trabajar, en el 2007 mandé a mi hijo para casa de mi papa, nos quedamos en la casa, mi hija, la victima el y yo, en ese entonces mi hija me dice que el entraba al cuarto y la tocaba, mi hija no me decía porque el la amenazaba, cuando nos separamos en el 2008, porque yo no podía tener mas hijos y el quería un hijo, el siempre me mandaba mensajes que el quería estar conmigo, el y yo siempre cateábamos, en enero me mando un mensaje diciéndome para volver y deje el teléfono en la cama, mi hija agarra el celular y se acerca a donde yo estoy y me dice que si yo voy a volver con smith, ella me dijo que el le hizo todo, lo que le hizo, eso fue el 29 de enero y yo le mande un mensaje reclamándole, me dijo que el le gustaba la niña, le gustaba los senos y el pompi, yo aguantando le decía que paso, y el sin ningún escrúpulo me contó tan tranquilamente y no dejaba de pensar en eso, y me decía que qué iba a hacer y le dije que no iba a tomar represalias, ese mismo día la reviso el forense a mi hija, y me seguía mandando mensajes, el seguía mandando mensajes, un día me dijo para estar juntos, en el hotel las ameritas y me lleve un veneno para ratas y pedimos unas cervezas y yo lo quería matar, y después salí del hotel, y en marzo fue cuando lo llamaron para declarar, el me estaba ofreciendo dinero y yo no acepte, yo creo en mi hija, el mismo me lo dijo por mensajes, y sigo manteniendo la palabra, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo empecé a vivir en junio del 2006, en agosto fui a conocer a su familia en petare y que el se quería venir para maracay, y yo acepte traerlo a mi casa, mi hija tenia 10 años, mi hijo tenia 9 años, cuando vivíamos juntos se portaba normal, mis hijos le decían papa, el trataba bien a mis hijos, pero llego un momento que se empeño en que tuviéramos un hijo, después de eso en la clínica el ávila le dijeron que había que pagar y el cambio después de eso, el trataba mal a mi hija y le decía pásame las chancletas, pásame agua, el tuvo un mes de reposo y se la paso en la casa, el se molestaba por todo, y cuando llegaba en la noche y yo me bañaba y nos íbamos para el cuarto, cuando decidimos separarnos yo llame a la mama de el y le dije que el estaba tratando mal a mis hijos, y ella me dijo que lo mejor que podía hacer era sepáranos, y nosotros mantuvimos esa comunicación por teléfono después que nos separamos, el consiguió en el diario algo que escribió la niña, y yo le dije a la niña que porque le tenia rabia y ella le decía que el sabia porque le tenia rabia, eso empezó al principio desde que el llego a vivir a la casa, el se metía al cuarto y la tocaba, la niña se acostaba a dormir con pantalón y el me decía que regañara a la niña para que se pusiera ropa de dormir, siempre me sentía culpable, nosotros nos separamos el empezó a mandar mensajes, yo le contestaba los mensajes pero no para volver, el cuñado de el me dijo que smith tenia una pareja y se iba a casar, y nosotros no quedamos como enemigos, una vez que nos separamos el me llamaba a la casa y me decía que estaba masturbándose y me decía que lo hiciera acabar, eso no era normal, en el 2008 después de separándoos como a los 20 días el me dijo que tenia una persona y no me dijo que se iba a casar, pero no tenia importancia, desde que nos separamos hasta el 29 de enero de 2009, estábamos chateando y deje el teléfono en la cama y fue entonces cuando le dije a la niña que me prestara la computadora y la niña se fue para el cuarto y vio el mensaje, al día siguiente fui al ministerio publico y me dijeron que fuera a fiscalia 16 me dieron una hoja para poner la denuncia y me mandaron al psicólogo y al medico forense y de ahí nos fuimos al forense, yo no sabia que había penetración, ella decía que la tocaba, que la tocaba, el ptj Luis Silva nos toco la declaración, a las dos semanas fui a donde el ptj y me dijo que hubo penetración y la niña decía que nos iba a matar, y me costo para que ella hablara, y yo lleve a la niña a donde la Dra. Milagros y ella dijo que si el Dr. Medico forense no nos dio el resultado, yo no sabía que hubo penetración y después a las dos semanas fuimos y nos dijo el ptj. el la amenazaba y le decía que quería que ella aprendiera para que lo hiciera con su novio, en los mensajes de texto el dijo que el tuvo sexo oral con la niña y que a ella le gustaba, que le gustaba sus senos y sus pompis, el día que me entere empecé a chatear con el, yo no le dije nada porque quería obtener pruebas, y cuando el me cito al hotel yo lo que quería era matarlo, me salí del hotel y el me persiguió, después que lo llamaron de la ptj fue que el se entero de la denuncia, el me dijo que esperaba a que naciera su hijo, me decía que me quería a mi, y me llamaba en la noche para decirme cosas, a el lo detuvieron este año en marzo en la audiencia preliminar. seguidamente la defensa toma la palabra y plantea lo siguiente: “quiero dejar constancia que la ciudadana esta confesando un delito imperfecto de homicidio en grado de tentativa de lo declarado en audiencia, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “nos pusimos a vivir cuando tenia 10 años, en el 2007 fue que empecé a trabajar en villa de cura, yo trabajaba en las tardes en san joaquín antes de irme en villa de cura, el estuvo de reposo un mes y estaba en la casa, en la madrugada el se metía al cuarto, tenia 11 años la niña para ese entonces, yo denuncie en 30 de enero de 2009, yo denuncie lo que me confeso la niña, ella me dijo que no quería meter a smith en la casa y los mensajes que el me mandaba, yo denuncie lo que me manifestó a la niña y por los mensajes que el me mando, yo tengo prueba de los mensajes que el me mando, el ptj neudo tomo los mensajes y depuse no se que se me hizo el teléfono, el ptj transcribió los mensajes y el me regreso el teléfono, mi teléfono es 0416-344.0796, cuando leí el expediente había puesto otro numero, se lo manifesté a la fiscal que mandara para movilnet para que enviara los mensajes, yo siempre he conservado el mismo numero, no recuerdo si era un nokia, cuando el me manda los mensajes fue que mi hija me confeso lo que paso, y esa noche chatee con el y el me confeso, yo quería lograr tener mas pruebas, no recuerdo el numero de donde me pasaba mensajes, desde que el y yo empezamos a mantener relaciones por mensajes y era su numero todo ese tiempo, es el mismo numero telefónico que tenia en mi teléfono que le di a la ptj. el me mandaba mensajes del numero que tenia guardado como Smith, no recuerdo su numero, el mío es 0416-3440796, tengo ese numero desde hace mucho tiempo, el en mensajes me decía que le tocaba las partes intimas, y no decía que la penetro, mi hija se ponía era a llorar y decía que el se metía y la tocaba, fue cuando hablo con la fiscal y le dijo que el la penetro, ella no me dijo nada porque tenia miedo porque el nos iba a hacer daño, mientras yo estaba en la casa no veía nada extraño, la niña estaba estudiando en el liceo cuando me dijo, estaba estudiando 8 grado, ella salio de 6to grado de 11 años, ella estaba en 2do año cuando sucedieron los hechos, exactamente por edad no recuerdo la fecha de edad, mi hija estudiaba en la mañana de 7 a 12 del mediodía, ella dijo que eso ocurría en la mañana, antes de irme a villa de cura, en 2 o 3 tardes el se asomaba por el baño a verla, el empezó mas en 2007, yo llegaba en la noche a mi casa, como a las 10 de la noche, ella no me dijo exactamente la hora en que ocurrió, yo salía de mi casa las 5 de la mañana, y salía a las 12 del mediodía, y me quedaba en villa de cura y a las 4 entraba a la jornada y salía entre las 6 y 7 de la noche, y el transporte publico se pone pesado, yo viví con Smith dos años, empezaron n junio 2006, y empezamos a vivir en agosto de 2006, nos separamos en julio 2008, ella me dijo que eso ocurrió cuando yo empecé a trabajar en villa de cura en noviembre de 2007, yo conocía su grupo de amigos que son de por la casa, Yenire, Yamileth, un niño que le dicen el viejo, ellos llegaban a fuera de la casa, los varones que llegaba a jugar con mi hijo, cuando ella me dijo que le paso eso, cuando el ptj me dijo que hubo penetración, yo hable con ella y le decía que me dijera, y ella me dijo que si hubo penetración, mi hija no le dijo eso al ptj. Neido Bogado, en la primera denuncia ella dijo que el se metía al cuarto y la tocaba y en la segunda ella le dijo a la fiscal milagros que si que el lo hizo, ella me rogaba que no dijera nada porque el se iba a vengar de ella, la niña paso todas sus materias en 1er año, ella se la pasaba durmiendo y me decía que el le tenia rabia, en el diario ella escribió todo, yo nunca había visto el diario, el fue que me dijo que ella tenia un diario, yo no sabia que tenia el diario, siempre hemo9s tenido confianza, yo me entero del diario porque el me dice, ella no tenia pareja, el niño que le decían el viejo ellos tenían una bonita amistad y que después iban a hacer novios, no se me el nombre del viejo, el vivía frente de la casa, ellos se mudaron de ahí, el viejo siempre frecuentaba la casa desde pequeños, ellos jugaban en el porche, el viejo vivía con su papa, su mama había muerto, el Ministerio Publico nos dio la orden para ser evaluada por la psicólogo y la atendió la Dra. Caceres y después fuimos y la atendió otra psicólogo, y después la vio la psicóloga de aquí, si la lleve al psicólogo Dra. Cáceres, cuando fue a la segunda sesión la vio otra psicólogo y después fui a la tercera sesión y no había psicólogo y no la lleve mas, hasta que la vio la psicólogo de aquí del palacio, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “el viejo era contemporáneo con la niña, el cambió de teléfono después que nos separamos, desde que empezamos a chatear y los mensajes que él me mando yo lo había gravado y no me aprendí el numero, es todo.”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 03-08-2011.
En fecha 03-08-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuada la ciudadana JEANNETT DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, titular de cedula de identidad nº v-14.628.872, quien es psicólogo clínico, quien suscribió informe psicológico, practicado a la victima, la cual es debidamente juramentada e informada del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:

“…Las técnicas aplicadas a la victima y a la madre en el momento de la evaluación tanto a la madre como a la victima, el test gestaltico visomotor de bender, test de la figura humana y test de la casa, se trata de adolescente de 13 años y un mes de edad, desarrollo pondo estatural acorde, apariencia de limpieza y orden, no se observan patologías del lenguaje en lo expresivo o compresivo, su humor es de tristeza evidenciado por llanto fácil, sigue instrucciones con facilidad, su discurso es lógico y claro realizando rapport efectivo con la evaluadora. En cuanto a los antecedentes del caso, en cuanto a los verbatum la madre reporta yo me puse a vivir con un señor cuando ella tenia 11 años y en julio del año pasado, nos separamos y el otro día ella me consigue un mensaje de el de que íbamos a volver y fue allí donde ella me contó, que el abusaba de ella, ya fuimos al forense y el no nos dijo nada, la adolescente por su parte indico todo paso un día que me desperté y me toco mis senos iba todos los días y me decía que yo tenia que aprender, otra vez me agarro y me dijo que no le dijera a mi mama porque iba a tener consecuencias, me decía groserías puta, perra, el me obligaba a tocarle su pene y me tocaba todas sus partes. Para concluir la adolescente presenta signos significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil y marcado llanto de angustia, en cuanto a las recomendaciones, se recomienda agilizar proceso legal, control psicológico e insertar en actividad deportiva o recreativa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Reconozco mi firma en el contenido del informa, evalué a la adolescente BARBARA ALEXANDRA OSUNA PEREZ, aplique 3 pruebas o test psicológicos, tenemos un test proyectivos, táctico de bender, que muestra la dificultad del lóbulo temporo-occipital, tenemos el de la figura humana, el niño o persona proyecta sus agentes sociales o psicológicos de la persona, se proyecta los aspectos psicológicos, en este caso se aplico los proyectivos, se aplico porque son los mas adecuados dentro de los que tenemos, tenemos los psicometricos y los proyectivos, en este caso las pruebas proyectivas va enfocado mas hacia el aspecto psicológico que al proyectivo, tenemos evidentemente test que son limitados y los psicometricos sirven para ver que grado de instrucción tiene la persona, hacemos preguntas de palabras, si conocen los términos, en este caso no se aplico ese test, el mas adecuado eran los proyectivos, el verbatum de la victima, quedo plasmado en el informe el cual se lee textualmente, se determina el resultado del test de bender y el test de la figura humana se toman como puntos la marcada ansiedad afectiva, todos relacionados a los cambios bruscos de humor en la persona, en base a los manuales se realiza la evaluación, esto coincide con la violencia sexual, OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, la experta no esta aquí para determinar que tipo de delito fue victima, EL TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, por cuanto informa la experta se entrevisto con la madre y la victima y según el verbatum y la niña manifestó el hecho, CONTINUA EL INTERROGATORIO, el resultado es compatible con una persona que tenga estrés postraumático, no puedo asegurar 100% que haya sido por un trauma sexual, la victima vino con llanto fácil y tenia signos observables que tenia una afectación emocional, hay una probabilidad si tiene altos conocimientos de la materia podría manipular el resultado de las pruebas proyectivas, sino tiene un trazo que no se pueden cambiar así lo quiera hacer debido a elementos físicos, ahora si la persona tiene altos conocimientos se pudiera manipular, en este caso considero por los basamentos pienso no podría manipular la prueba, las conclusiones fueron síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil, en el caso de hacer una actividad la misma volvía en llanto y vuelve a retomar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Soy licenciada en psicología mención clínica hace 5 años, tenia 3 años cuando realice el informe a la adolescente, siempre trabaje en esa área, de hecho tengo una tesis en materia de niños y adolescentes, las dos pruebas se pueden realizar en conjunto tanto la psicometría, como la proyectiva, la entrevista se va a evaluar observando con unos ítems mientras la persona va hablando, primero se realiza la entrevista y después se aplica las pruebas correspondientes, primero se le hice la entrevista a la adolescente y a la madre, y después la prueba por separado a la adolescente, ya que la ley lo indica, se informa se verifica, y se empieza a hacer el interrogatorio, después habla la joven, las solicitudes legales llegan por parte de la fiscalia y ellos solicitan que es lo que quieren si es evaluación a los niños o al grupo familiar, en este caso solicitaron la evaluación a la joven, si hubieses pedido la evaluación a los padres parecería el informe acá, el test de bender, tiene una funciona a nivel neurológica y proyectiva, consta de hacer figuras geométricas, se le da instrucción de que figuras va a realizar, parte del cerebro que coordina movimiento, tiempo y espacios, lo que es la parte motriz, se puede evidenciar enfermedades posteriores, a nivel psiquiátrico se evidencias manías, esquizofrenia, marcamos posible porque hay que remitirlo al neurólogo, se necesitan de 5 a 6 rasgos para remitirlo, las conclusiones del test de bender se encontraron 3 rasgos de posible d. o. c, marcada ansiedad, labilidad afectiva, tendencia a conductas desafiantes y agresividad contenida, en la parte emocional en este caso hay una variable importante que es la edad, en esta etapa de la adolescencia hay un gran remolino de estructuras físicas, las hormonas se están preparando para la fase adulta y a nivel afectivo regulan el animo y afloran muchos trastornos, podría interferir la parte biológica, en mi caso trato de evidenciar cada uno de estos test, otro test que se practico el de la figura humana, es netamente proyectiva se evalúa el entorno social, psicológico, ideas inconscientes positivas y negativas, todo el conjunto, en este caso figura masculina amenazante, cuando una persona es afectada se puede evidencia que la persona que esta afectada por un hombre que le hizo daño, la figura humana, la versión utilizada es una persona puede ser masculina o femenina, se le hace la instrucción de que dibuja una persona, luego se le puede pedir que dibuje el sexo opuesto y hay se evidencia la masculinidad amenazante, se puede relacionar la figura con el verbatum de la victima que dice que la persona la agredió y una serie de cosas, si la niña no tiene la figura paterna podría dibujar un hombre, somos seres humanos y cada persona puede reaccionar diferente, las personas abusadas tiende al sentido de la negación o lo relaciona con la persona agresora, si la persona es rechazada si puede ser dibujada, la madre de la victima no manifestó en el verbatum si había sido penetrada, el tercer test es el de la casa, arrojo como conclusión equilibrio entre la fantasía y la realidad y adaptación de los cambios, es un test orientado al ámbito social, a los que quiere ser, esta relacionado también a la fantasía y a lo real y en este caso arrojo equilibrio entre ambos, no se evidencio la falta de figura paterna, estos tres test son de orientación, en el momento se le realizo un examen conductual, lo que ocurrió allí y cualquier verbatum que la madre realizo con respecto al desarrollo con respecto al trauma, para el momento de la evaluación se presento síntomas de trauma psicológico se evidencia llanto fácil, no se puede decir con certeza que este trauma sea debido a ello, se relaciona con el verbatum de la persona, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la sensación de minusvalía es esa sensación de amenaza, de sentir miedo, desprotegida, eso lo arrojo el test de la figura humana, la persona que entreviste era honesta hay un porcentaje alto, tomando en cuenta lo que coloque en el informe, lloraba y significativamente con lo que estaba hablando en ese momento, en este caso hubo correlación de lo que dijo con su expresión, no se refirió en relación al papa o a la mama, es todo.”.

Luego de evacuar el testimonio de la psicóloga, la defensa del acusado, planteó una incidencia señalando que la victima estuvo presente al momento de recibirse la declaración de la psicóloga, y se opuso a que le fuese tomada declaración de la misma, considerando que de hacerlo se violentaría la evacuación de las pruebas ya que la misma debió haber depuesto antes de la declaración de la licenciada. Pronunciándose el tribunal al respecto y consideró que toda vez que la adolescente se encuentra en el juicio en calidad de victima la misma podía estar presente en cada una de las audiencias, así como lo establece la ley especial.

Seguidamente se procedió a tomar declaración a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, acompañada de su representante, quien es victima de los hechos, y por la edad que ostenta no puede declarar bajo juramento, según lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se hace de su conocimiento del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y del contenido del articulo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…Eso paso cuando él se metió a vivir con mi mama, al principio era bien, después de unos meses el consiguió trabajo en Venerauto, después de un tiempo se metía al cuarto a tocarme, me dijo, mi deseo es verte desnuda, no temas que el día de mañana vas a tener un novio, cuando me metía al baño me veía, cuando mi mama se iba a trabajar a villa de cura, el se metía como a las 5 de la mañana se metía al cuarto me tocaba y me decía cosas, si me veía en la calle me mandaba para adentro y ese tipo me violo, el empezó a tocarme mis partes, la casa esta en construcción y mi cuarto no tenia puerta, yo tenia un diario, el se metía para mi cuarto, el me decía que me quedara tranquila, para que aprendiera con el, yo lo escribí en un diario que yo lo odiaba, cuando mi mama me dice que porque escribí que lo odiaba en el diario, yo le dije que se lo enseñara pero el lo había botado, mi mama casi no permanecía en la casa, el se la pasaba en la política en el trabajo y se la pasaba mucho en la casa, el empezó con las amenazas, era una niña, un día el estaba de reposo de una pierna y era en la tarde y me dijo que me pusiera ver televisión con el y yo le dije que no y me agarro y me tiro en la cama y me empezó a besar y yo lo quite y me fui para fuera y el me dijo que no le dijera nada a mi mama, a la semana en la mañana sucedió, se me monto encima y me arranco la ropa como loco se saco su pene y acabo afuera, un día en la noche tuvo una discusión con mi mama y decía que yo no iba a servir para nada, después de eso se separaron, mi mama le estaba mandando mensajes y le pregunte a mi mama que si iba a volver con el y le conté lo que me había hecho, yo no estaba con ningún muchacho, y el me decía aprende para cuando tengas novio, me trataba súper mal, me decía que no iba a servir para nada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 10 años cuando mi mama se metió a vivir con el, cuando el comenzó a vivir con mi mama me trataba bien, el empezó a tocarme como a los 8 meses después, cuando mayormente mi hermano no quería estudiar y mi mama lo mando para donde mi abuelo, yo me quedaba sola, yo tenia como 11 años cuando me empezó a tocar, eso duro varios meses tocándome, en las vacaciones finalizando 7 grado, el me tocaba y yo me iba a estudiar toda asquerosa, yo estudiaba en la mañana, mi mama trabajaba en villa de cura, se iba en la mañanita y llegaba en la noche, me empezó a penetrarme sexualmente dos meses antes de irse de la casa, el se fue como en septiembre, empezaron mas los conflictos y las peleas, el se separo de mi mama en el 2009 no recuerdo bien, tenia 11 años cuando me penetro, el empezó a cambiar cuando me empezó a tocar, yo escribía en mi diario o a veces dejaba papelitos para que mi mama lo viera cuando me iba para donde mi papa, no le dije a mi mama por miedo, el me amenazaba con hacerle daño a mi mama, a mi hermanito menor, a mis abuelos, que me iba a hacer daño, que el tenia amigos malandros, no me sentía protegida, yo no iba a hablar hasta el día que empezó a hablar con mi mama, porque si el volvía lo iba a volver a hacer, yo me iba para donde mi papa los fines de semana, mi papa no sabe de esto y tengo dos años que no lo veo, el vivía en palo negro y después se mudo para barinas, el no sabe nada de esto, el peleaba y discutía con mi mama por mi que yo no hacia caso, que era una puta, que no iba a servir, yo lavaba, hacia la comida, tenia meses desde que el se fue de la casa hasta que leí el mensaje, cuando leí el mensaje pensé que iba a volver a pasar lo mismo, yo hable porque no quería mas, me arruino la vida, las notas me bajaron en el liceo, yo no quería que el estuviera en la casa. después que le conté a mi mama me sentí desahogada, mi mama creyó en mi, después que inicio el proceso me fui a hacer el examen forense y la psicóloga, no dije que el me había penetrado por miedo por las amenazas, decía que nos iba a matar así estuviera en la cárcel, decidí contar que me penetro sexualmente desde que me dijeron que era un delito, que se lo podía hacer a otra niña, y decidí decirlo, a mi mama le dio rabia, no sabia que ese resultado no se iba a ver, porque el acababa era afuera, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “mi mama me dijo que dijera si el lo hizo porque si era así el era una persona enferma, los funcionarios del cicpc me dijeron que dijera lo que había pasado, yo había declarado antes, no quería decir que me había penetrado, no quería llegar tan lejos por miedo, el viejo era un muchacho que vivía frente a mi casa, el me lleva un año mayor que yo, el viejo no era novio mío en ese entonces, cuando tenia 13 años nos hicimos noviecitos, pero cuando el señor me veía afuera de la casa nos mandaba para adentro, en si yo no salía para la calle, cuando el vivía con nosotras si hablábamos con mis amigas y muy poco con el viejo, el hablaba mas con mi hermano, al principio la relación bien y después que me empezó a tocar de broma lo veía, el mensaje que el le mando a mi mama que quería volver, no vi lo demás porque no reviso el teléfono, yo envié un mensaje a una compañera de clase YENIRE CASTRO y leí el mensaje porque pensé que me había respondido, yo iba a casa de mi padre los fines de semana, yo no tenia mucho contacto con el, yo no vivo con mi papa desde los 6 años, de ahí vivía mi mama sola con nosotros, no extraño a mi papa, tengo 15 años ahorita, estoy cursando 5º año, tenia 11 años cuando el me penetro, y estudiaba 7º grado en el tercer lapso, tenia 13 años cuando pase para noveno grado, el me penetro por delante, el me tocaba la parte trasera, me tocaba toda, el no me penetro la parte trasera, el me penetro con su pene una sola vez, el diario me lo regalo una amiga de nombre diana, el diario era chiquito, rosado y con un corazoncito, tenia florecitas y no decía nada, tenia hojas para llenar, yo escribí en el diario y el de salio lo reviso y lo boto, el le dijo a mi mama que yo lo odiaba y mi mama me dijo que porque lo decía, nadie sabia de ese diario, no lo escondía ni nada, no he tenido relaciones sexuales con cualquier otra persona, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “dure de novia con el viejo como 2 meses, no se como se llama, no le pregunte, el vivía frente de mi casa, el se fue para falcón con sus papas, tuve un noviecito como a los 14 años, no fui a su casa, el y yo hablábamos en el porche de mi casa, yo no le dije a la psicóloga que me penetro porque me daba cosa, el me hizo sexo oral, el metió su pene en mi boca, mi hermano cuando el hacia eso, no estaba en la casa, estaba en palo negro con mis abuelos, mi hermano a veces íbamos para donde mi papa, mi hermano mayor se fue de la casa a los 17 años, ya el se había ido de la casa hace tiempo, yo vivía en la casa con el y mi mama y yo me quedaba con el en la casa, no le dije nada a nadie hasta que vi el mensaje, yo hable con mi papa por teléfono donde me dijo que se había muerto mi abuela, yo no odio con relación a mi padre, el era malo con mi mama, al principio uno se siente incomodo con la pareja de mi mama, al principio el era agradable y después fue que el se empezó a meter conmigo, no tendría problemas con que mi mama vuelva a tener otra pareja, si ella es feliz, es todo…”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 10-08-2011 y se ordenó la evaluación psicológica al acusado Smith Eurridegas Castellanos.
En audiencia oral y privada de fecha 10-08-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio, fue evacuado el testimonio del funcionario NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS, titular de cedula de identidad nº v-12.138.235, quien es funcionario adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, practicado a la victima, el cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:

“…Ratifico mi firma, en fecha 29 de marzo de 2009, no recuerdo como llego, me llego un teléfono para hacer un reconocimiento a un teléfono y hacer un vaciado del contenido, con las características explicadas en el acta de procedimiento, suministrado por la ciudadana Gregoria Perez, y se le hizo un vaciado de los mensajes que se encontraban en el teléfono, tal y como quedo plasmada en el acta, del numero de teléfono 0416-589.5272, esos mensajes son trascritos tal cual se encontraban escritos en el teléfono, esa fue toda mi actuación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “la experticia es un reconocimiento legal de un celular y hacer una trascripción de mensajes, eso era para dejar constancia que el móvil servia y estaba en funcionamiento, no recuerdo como llego esa evidencia a mis manos, no recuerdo si me la entrego la jefe de sala técnica o el técnico o la ciudadana Gregoria, se le devolvió el móvil a la ciudadana GREGORIA PÉREZ, ella misma lo hizo llegar a la sala técnica, no recuerdo como llego a mi directamente, el teléfono estaba en buen estado de uso, y funcionamiento, el numero remitente es 0414-947.7150, el nombre que salía en el directorio del teléfono decía Smith, hice una trascripción exacta, fiel de lo que estaba escrito en el teléfono, se dejo constancia del numero que se remite y el remitente, yo realice la experticia como técnico de sala, no realice otra inspección en este caso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “en este caso pudo ser el jefe de sala técnica o el investigador quien me ordeno el vaciado, puede ser si fue vía oral o por memorando, yo deje constancia de manos de quien se recibió y en este caso se o entregue a la ciudadana GREGORIA PÉREZ y se le entrego a la misma ciudadana, desconozco quien debe dar la orden, se ha hecho esta experticia por el ministerio público o por el jefe de la sala técnica o al investigador, desconozco si la evidencia debía resguardarse por el ministerio publico, ese reconocimiento lo hice el 21/03/2009, según mi acta el teléfono le pertenece a la ciudadana GREGORIA PÉREZ, no me corresponde verificar con la empresa telefónica si pertenecía a la señora, el investigador del caso no recuerdo y mi jefe inmediato no recuerdo quien era para el momento, una vez que uno hace la experticia queda constancia en la sala técnica, esta prueba es de certeza, no se verifico si el mensaje venían del numero móvil del ciudadano SMITH CASTELLANO, a nosotros nos ordenan que hagamos el reconocimiento y uno lo hace, ahora que si le pertenecía o no al ciudadano le corresponde al investigador, esta investigación se realizo por orden del investigador, no se tuvo autorización del ministerio publico o de un tribunal de control, no se plasmo eso allí, el celular existía y estaba en buen estado y funcionamiento, no me correspondía verificar las líneas telefónicas, no recuerdo quien era el funcionario que llevaba la investigación, tengo 10 años en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, tengo aprox. 5 años en la sala técnica, este tipo de experticia se pueden hacer por orden del jefe de la sala técnica, o el investigador o a veces por orden del ministerio público, siempre se deja constancia de quien se recibió el móvil y se retiro a la ciudadana Gregoria Pérez; no me corresponde dar fe si el numero remitente pertenecía a Smith Castellanos, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “tengo 10 años en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, la experticia soy licenciado en ciencias policiales, en los estudios que curse tuve conocimiento de cómo realizar las investigaciones, aparte nos manda a hacer cursos, podemos hacer actos de investigación sin permiso del ministerio publico, yo soy experto y somos un cuerpo jerarquizado, y somos organismos auxiliares del ministerio publico, e n este caso cuando me ordenaron realizar la experticia no puedo decir que no lo voy a hacer, yo no puedo decir quien llevaba la investigación, no me correspondía verificar, a quien correspondían el móvil era al jefe de la investigación, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente, Se Hizo Pasar A La Sala A La Ciudadano: LUIS GERARDO SILVA CORREA, titular de cedula de identidad nº v-14.756.050, quien es funcionario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, practicado a la victima, la cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 Del Código Penal Venezolano Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:

“…en la primera acta me traslade hasta el sitio con el funcionario BONIFACIO CASTILLO, a fin de identificar y citar al ciudadano, por una notificación del Ministerio Publico, nos identificamos y entramos al inmueble y le entregamos la notificación a la señora y a la hija, en la segunda acta se realizo el 23/03/2009, cuando se presento el ciudadano SMITH CASTELLANOS, se verifica el registro de siipol y se verifico que no tenia ninguna entrada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Ratifico mi firma y el contenido de las actas, para ese momento estaba de guardia y ese día uno recibe denuncias y oficios de fiscalia, yo me encontraba en la calle y mi trabajo era ubicar a las victimas, testigos y si es el caso al investigado, creo que posteriormente tome declaración de las ciudadanas, no RECUERDO QUE ME APORTARON, PARA ESE MOMENTO SE HIZO la diligencia de ubicar a la victima, en esa inspección hable con la señora, le preguntamos por la muchacha, BONIFACIO CASTILLO es que deja constancia de la inspección, eso fue en Brisas Del Lago, Residencias Mérida, Calle Colombia, Nº 22, las características del sitio técnicamente al funcionario Castillo, no me corresponde recabar elementos de interés criminalístico, ese día se le pregunto la dirección del investigado y la misma manifestó que no sabia su ubicación, pero nos dijo que el trabajaba en Venirauto, en la empresa nos aportaron la identificación SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, yo verifique los datos del ciudadano, una vez que se presento en el despacho y el sistema no arrojo ningún registro policial, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “ratifico el contenido y firma del acta, yo era el investigador, para ese momento mi trabajo era ubicar a las ciudadanas, entregar la boleta de citación y al ciudadano, ubicamos a la señora y a la muchacha no se encontraba en la casa, no le preguntamos donde se encontraba, no se cuando llevo la señora a su hija al despacho, para el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas se apertura la denuncia por oficio el 16/03/2009, no recuerdo si aporto algún elemento de interés criminalístico, si hubiese entrevistado a la victima hubiese dejado constancia, a mi no me entregaron ningún material de interés criminalístico, no se dejo constancia de ello, el día 23/03/2009 reconozco el contenido y firma del acta, ese día el ciudadano se presento al despacho, se llamo al siipol y se verifico que los datos eran verdaderos, debe haber un acta donde se logro localizar aun familiar o alguna dirección no recuerdo, no le deje la citación del señor con la señora, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “creo que tome entrevista a la señora o a la victima, no recuerdo, no recuerdo si se colecto un teléfono móvil, si se hubiese recibido un teléfono, se le hace una cadena de custodia, y si es de la victima eso se pasa a la sala técnica ellos hacen un vaciado del teléfono y se entrega a la persona otra vez, ese procedimiento se hace así de rigor, se debería oficiar a la compañía móvil para verificar la procedencia del mismo, es todo…”.

Una vez evacuado el testimonio del funcionario, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

“informo al tribunal que llego a mi despacho llego una información, unas fotografías que me hicieron llegar después de la exposición de la victima, de igual forma en el capitulo 2 de la sección primera en el articulo 343 prueba complementarias, como no fui el abogado que venia conociendo el caso, y antes de la apertura del juicio oral y publico, quisiera promover como nueva prueba, al ciudadano NEOMAR HERRERA, el cual puede ser ubicado en calle perú, casa sin numero, residencias mérida, esta defensa quiero hacer llegar estas pruebas que complementan de que la presunta victima ha tenido o mantenido una relación sentimental con una persona, siendo que en esta audiencia señalo la victima no era así, el ciudadano Neomar va a demostrar en audiencia que las cosas no sucedieron así, es por lo que haciendo uso de la presunción de inocencia, toda vez que Neomar Herrera nos puede dar fe desde cuando tiene relaciones con la victima, es todo.”

Seguidamente, Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Fiscal Del Ministerio Publico Quien Expuso:

“Esta representación se opone a incorporar estas pruebas, ya que las mismas no son pertinentes ni necesarias objetos de este debate, si es persona que mantiene o no mantiene una relación con la victima no es relevante, considera el Ministerio Pùblico, es todo.”

Acto seguido, el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

“… declara con lugar en virtud que lo que se busca es esclarecer los hechos, invocar el articulo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a estas alturas del debate en todo caso se puede promover como prueba nueva, ahora bien, aun cuando no me consta determinar si estas fotos son fidedignas, por cuanto no soy experto, no quiere decir que la victima allá declarado si tenia novio o no, vamos a declarar a NEOMAR para que nos aporte el conocimiento de los hechos, es por lo que se ordena citar al ciudadano Neomar Herrera, el cual puede ser ubicado en Calle Perú, Casa Sin Numero, Residencias Mérida. Asimismo, se ordena agregar al expediente constante de siete imágenes fotográficas, en este acto…”.

En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate para el día 17-08-2011, data en la cual no se llevó a efecto la audiencia toda ve que por resolución del TSJ fue decretado el receso entre el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, data pautada para la continuación del debate oral, compareció el funcionario BONIFACIO CASTILLO, titular de Cedula de Identidad Nº V-10.058.333, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicado a la victima, la cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:


“…fui comisionado conjuntamente con el funcionario Luís Silva al barrio brisas del lago, residencias Mérida, se realizó la inspección ocular a un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, con iluminación artificial suficiente y temperatura ambiental calida para el momento de la inspección, la vivienda presenta una fachada principal orientada en sentido norte y conformada por pilares de concreto de un porche en construcción, con dos ventanas batientes laterales de vidrio y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente con cerradura fija sin signos de violencia, la entrada conduce al interior y se aprecia parcialmente fabricada con techo de acerolit, paredes de concreto y frisado rustico sin pintura y piso de concreto rustico, seguidamente se observo una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondientes a dos habitaciones, al sur de la sala-comedor se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a la cocina, también se aprecia un área a lavandero, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fui como técnico al sitio del suceso, aparte de la descripción del sitio del suceso, se deja constancia de las evidencias que se consideren de interés criminalístico, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el presente caso, una vez que esta el turno de guardia uno toma nota de los diferentes delitos que se denuncian, cuando uno sale al sitio ya uno sabe de que se trata, fui en compañía del detective Luis silva quien era el investigador, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “la técnica utilizada en esta oportunidad fue el de observación, no hubo colección de elemento alguno, no hubo fijación fotográfica en este caso, utilizamos la brújula para indicarnos la ubicación de norte a sur, este a oeste, en la inspección no puedo dejar constancia a quien pertenecían las habitaciones que se observaron, no se logro colectar ningún elemento de interés criminalístico, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no se realizó fijación fotográfica porque eso es dirigido por el investigador, de repente no estaba disponible la cámara fotográfica, se puede dejar constancia en el acta de investigación penal, y dejo constancia si se hizo o no fijación fotográfica, eso le corresponde al técnico, pero al investigador le corresponde hacer el acta dejando constancia de si se realiza o no la fijación fotográfica, en este caso no se realizo fijación fotográfica y solo se dejo constancia de lo que se observo, el día de la inspección ocular no recuerdo quien nos recibió, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 26-09-2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, data fijada para la continuación del juicio fue evacuado el testimonio de la experta MARIA LUCIA PEDRA, titular de Cedula de Identidad Nº V-7.200.601, quien es psicóloga adscrito al Equipo Interdisciplinario, realizada a la victima, la cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:
“…el día 05/08 se le realizo al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS y los resultados fueron los siguientes Emotivo, sensible, notable diferencia entre su pensar y su actuar, actitud defensiva, tiene mucha capacidad para los contacto interpersonales, indicadores de idealismo y pasión, sensación de opresión, presumo que se debe a la situación que esta viviendo, es muy evasivo, y hay indicadores de depresión, muestra solo una parte de el mismo, cierto apego a las normas, deseo de hallar un equilibrio entre el y el mundo que lo rodea, Personalidad con rasgos Histriónicos y obsesivo-compulsivos. Indicadores de agresividad y hostilidad encubiertos, y un trastorno de coordinación visomotor, eso lo da el test de Bender, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “facilidad para el contacto interpersonal, no permite que las personas invadan su persona, esto tienen mucha contradicciones, porque tiene reservas para el mundo interior y el no permite que ese medio social le afecte, en las conclusiones una personalidad con rasgos histriónica como lo dice su nombre y guarda relación con su facilidad hará los contactos interpersonales, porque tiene que actuar en el mundo social, y obsesivo compulsivo y tiende a ser meticuloso en el orden y eso lo lleva a tener actitudes compulsivas en cuanto al orden, hay indicadores de agresividad , eso no quiere decir que va a hacer agresivo de forma directa si no de forma indirecta, ejemplo el sarcasmo, y el trastorno de coordinación viso-motor, eso quiere decir que cuando el tiene que reproducir la figura numero 3 hay una distorsión, ese test mide el grado de madure z emocional, también mide la coordinación, tiene a distorsionar la forma de la figura, tiene forma de indicadores de agresividad es indirecta, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “el sarcasmo puede ser cuando alguien dice si me quisieras no harías X cosa, como una manipulación, el es extrovertido porque tienen a tener contacto interpersonal, el se reserva su mundo interior, cuida sus pensamientos, la imagen que pueda tener el otro de mi, hay sujetos que pueden no verbalizar opero sus actos lo expresan, guarda relación la extraversión con el orden, tengo como psicólogo 7 años, mi primera profesión es docente, no puedo responder si este tipo de personas pueden transgredir las normas, por las circunstancias, el medio y los estímulos del medio como tal. Este tipo de personas va a depender de su adaptación a la reinserción de la sociedad, habría que someterlo a las pruebas que miden la capacidad de adaptación, esas pruebas tienen siglas en ingles y no recuerdo, es todo.” NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS.

Luego de tomada la declaración a la experta, la defensa solicita el derecho de palabra y expuso:
“…solicito que se agote la fuerza publica al ciudadano Nehomar Herrera, porque se quiere demostrar desmentir todo lo que la niña ha declarado en esta sala, es todo.”

Solicitud que fue acordada por el Tribunal y suspendió la continuación del juicio para el 03-10-2011.

En audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, fue evacuado el testimonio del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE HERRERA SUAREZ, titular de Cedula de Identidad Nº V-19.607.491, quien es testigo promovido como prueba nueva por parte de la defensa, el cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

“…de esos hechos no conozco nada, yo conozco a bárbara desde el 2010, y soy su novio desde este año, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “tengo 1 año y 4 meses conociendo a bárbara, en el año 2009, no tenia relación con ella, en el 2010 empezamos a conocernos, nos mandábamos mensajes, empezamos la relación desde el 25/05/2010, la había visto, yo empecé a chatear con ella a principios del 2010, nos conocimos por medio de mi primo Luís Emilio Ortiz, ella era amiga de mi primo y nos conocimos en la calle, al principio ella no me dijo nada de lo que había pasado, yo me entere de lo que le paso cuando el señor se lo llevaron preso, si he mantenido relaciones sexuales con bárbara, es todo. Y A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: al momento de mantener relaciones sexuales con Bárbara no era virgen, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió el juicio oral y privado para el día 07-10-2011.

En audiencia de juicio oral y privado de fecha 11 de octubre de 2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral, fue evacuado el testimonio del ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, titular de Cedula de Identidad Nº V-9.543.501, quien es Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub- Delegación del Estado Aragua, realizada a la victima, la cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expone:

“…ratifico el contenido y firma de la experticia, esto fue una experticia realizada el día 30/01/2009, a la adolescente Bárbara Osuna lo que se observo fue genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: se visualiza desgarro antiguo a las 3-9, según las agujas del reloj. Conclusión: Desgarro vaginal antiguo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “una mujer virgen no tiene desgarro, ya cuando es penetrada se hace desgarros, los desgarros recientes es cuando se producen antes de los 10 días y desgarros antiguos es después de los 10 dias, es a las 3 y 9 porque se utiliza según las agujas del reloj para indicarlo, esas lesiones nunca se regeneran, si la primera vez hubo un desgarro ya no se regenera y queda evidenciado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “no podría determinar el tiempo desde que ocurrió el desgarro, lo que si puedo decir es que tenia mas de 10 días, es un desgarro antiguo, no se evidencio alguna otra lesión al momento, si en ese momento se hubiese evidenciado un hematoma o algo así uno lo describe, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “desgarro y desfloración es lo mismo, es todo.”


De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 21-10-2011.

En fecha 21-10-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas y la defensor solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…esta defensa quiere dejar constancia que la víctima no se encuentra presente, ni su Representante Legal, debiendo ser notificada para este acto, observando que no existe boleta de notificación y no se tiene resulta, aunque la Fiscal señaló que se comunico por vía telefónica, asimismo señalo tengo conocimiento que ya se tiene el fallo del Juicio, hecho irregular, toda vez que me fue comunicado por funcionario adscrito a este Tribunales de Violencia, e inclusive ya tengo hasta la pena, es todo “.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Representante Fiscal quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal durante el Juicio ha tenido comunicación con la víctima, pero en vista de que se encuentra afectada, no quiere esta presente en esta audiencia, informándole la Fiscal que va ser representada por el Ministerio Público en este debate Oral, es todo “

Seguidamente la Jueza, hace el siguiente pronunciamiento:

“La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el papel protagónico a la víctima y que podrá actuar en todos los actos del proceso, aun no siendo querellante, sin menoscabo en su derechos, el cual ha sido garantizado por el Juzgado desde el inicio del Debate, se observa el articulo 106 de la ley especial ,prevé, que la misma se encuentra presente en la apertura solo, y únicamente para que la misma manifieste si desea que el Juicio sea Privado o puerta abierta; no constituyendo su no presencia, y aunado que evacuado su testimonio, una causal de nulidad para que el acto pueda cumplir su efecto, la misma fue citada para que rindiera su declaración y fue evacuada, en la cual no se hizo salir al acusado, cuando la víctima rindió su declaración; encontrándome en el Debate oral, el Ministerio Público manifestó que se comunico con la víctima y esta le comunico su deseo de no estar en el debate; considerando el Ministerio Público, que puede representar a la víctima, en consecuencia este Tribunal, procede continuar con el debate, sin la presencia de la víctima ….”

Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales que fueron admitidas al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de control y se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…La Fiscalía ha traído a la audiencia todos los elementos que ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, efectivamente la Representación logro probar el delito atribuido como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la participación del acusado en los referidos delitos, la víctima en este caso, acudió a esta sala en la oportunidad de ser llamada, de manera clara señaló que efectivamente el acusado Smith Castellanos, la violentó psicológicamente y sexualmente, que este ciudadano hacía vida marital con su madre y que el mismo en su residencia, que cohabitaba aprovechaba cuando se encontraba a sola con la misma, al principio empezó a manosearla y manipulaba sus genitales o partes íntimas, posteriormente la violentó sexualmente a penetrar su órgano sexual por su vagina, esto concatenado con la medicatura practicada por el Dr, Armando Martínez, quien ratifico el contenido de dicho informe y se evidencia que se observó un desgarro antiguo, especificando este experto , que el desgarro, presente en la víctima se puede producir por la introducción de un cuerpo extraño y que bien puede ser un pene masculino, de igual forma la licenciada Yanet quién practico evaluación Psicológica, ratifico ante el despacho el contenido de la evaluación psicológica, informando que evaluada la Victima, ella pudo concluir que la misma presentó signos significativo de trauma psicológico y dicho signo son compatible con la vivencia de una violencia sexual ,de igual forma esta licenciada determino, no tiene los recursos para manipular los resultado de dicha evaluación, evidenciándose así la violencia Psicológica, a concatenar el dicho de la víctima , con la medicatura Forense que hay una concordancia directa entre estos elementos y que los mismo al adminicular determina la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que efectivamente el acusado aprovechó la circunstancias de hacer vida marital con la madre de la víctima, y quien de igual forma señaló en sala la relación de convivencia que tenía el acusado para el momento de los hechos y fue conteste con la víctima las circunstancia las cuales se dio a conocer los hechos por los cuales era sometida la adolescente señalando la ciudadana los mismos hechos indicado por la víctima que la víctima, lo que dio motivo que la victima manifestara lo sucedido, a observar los mensajes mandado a su madre después de haber terminado la relación con sus padrastro y por temor a vivir a ser nuevamente abusada por este ciudadano, contó lo sucedido; Los concatenamos con la declaración del ciudadana experto que determinó que los mensajes existieron y fueron enviados a la madre de la adolescente; de igual forma Bonifacio y Luis Silva quienes practicaron Inspección Técnica Policial ,acudieron al Tribunal y ratificaron contenido de dicha inspección y esa era la residencia de la víctima, siendo la misma señala como sitio del suceso y cohabita con el acusado, en tal sentido por las argumentaciones anteriormente señalada solicito que el acusado Smith Castellanos sea condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es violencia sexual agravada, porque hacia vida marital con la madre de la víctima y agravada por la condición de adolescente de la víctima, tal como se desprende de la copia de la partida de nacimiento; solicito sea declarado culpable del delito de violencia psicológica, por el daño significativo por la comisión del hecho trajo a la víctima; solicito la decisión sea condenatoria quedó desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, por los medio probatorios señalado y sea tomado, en consideración por este Tribunal el interés superior del niño, señalado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Y articulo y 78 de Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela , así como el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, Dr. José Gregorio Rossi, quien manifestó:

“…la Dra. señala que el señor Smith es culpable porque los funcionario se dirigieron a Brisas del Lago y determinaron que la residencia de la madre de la víctima, pero no es cierto que ese es el lugar del sitio del suceso; el sitio del suceso no se determino en sala; en el proceso, no se le pudo preguntar a los funcionarios si se encontró evidencia criminalístico; a mi representado no se le hizo examen genital ni para - genital que determinara , su responsabilidad, ni a la víctima tampoco se le determinó examen para - genital; en cuanto a los mensajes de texto, no se determino a quien pertenecía los mensajes; no es el mismo numero que la señora suministró al señor; en cuanto a violencia psicológica si presuntamente se da por demostrado esos artículos, no tiene cabida, no esta demostrado ese hecho punible; en cuanto los resultados de los distinto expertos, no se puede determinar que ha sido mi representado que cometió el hecho punible; la víctima mintió a informar que no tuvo contacto sexual con otra persona; en sala se trajo un ciudadano que tuvo contacto sexual con la adolescente desde el 2009; siendo una niña actúa, y mantiene relaciones sexuales con este ciudadano, eso trajo como consecuencia la presencia inequívoca la conducta de la ciudadana presunta víctima, se puede vivenciar que tiene problema de conducta y para decir la vedad, ya que miente; en cuanto a la lesión de desfloración antigua, puede ser reproducida por un objeto, existe duda, al que pudiere ser el pene; la penetración del cuerpo , deja lesión distinto otros objetos; la ciudadana coloca la denuncia y es el funcionario es que la instan a que coloque la denuncia de violación, ella no lo dijo; por qué esperar después que se practique esos exámenes; esta representación de la defensa, señala que el lugar de la ciudadana víctima habita es un mundo donde anda niños y niñas uno con otros; una lesión ocasionada por un miembro sexual masculino a una niña , con no puede haber sido ocasionado este tipo de lesión señalado en el examen Forense, si hubiera sucedido se hubiera unido sus órganos, la penetración con una niña ocasiona un daño mayor, que no hubiera soportado la niña; existe un principio de indubio Pro reo, la duda va favorecer al reo; mi representado es inocente por lo que se le pretende acusar en esta Sala; solicitare como va existir una sanción, basado en el principio indubio pro reo, existe dudas en cuanto a los mensajes de texto; por estas series de dudas solicita a este Honorable Tribunal la absolución de mi representado y la plena libertad desde la sala; todos aquí podemos oír al ciudadano que mantiene relación con la adolescente; por todos lo antes planteado ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y plena libertad, es todo…”

A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:

“…“ una vez escuchada las conclusiones de la Defensa la fiscalía hace las siguientes consideraciones, las argumentaciones de la Defensa son señalamientos de hechos, hace mención de un menor de dad, que no fue evacuado ante el Tribunal, el llamar mentirosa a la víctima, es una posición irrespetuosa, por su condición de adolescente y mujer; la víctima fue clara y concisa al señalar que el acusado es responsable de los hechos que señala el Ministerio Público; el Principio indubio pro reo, esta en la Ley y debe ser acatado por todos, en este caso no hay duda sobre la culpabilidad del acusado; un cuerpo extraño puede ser cualquier objeto; fue los señalamiento que hizo el medico Forense, señalando que pudo ser un pene lo que ocasiono la lesión y fue corroborado con la declaración de la víctima, que señalo que el acusado penetro por su vagina; con rango constitucional esta establecido el Interés Superior del niño, y debe ser acatado por todos; no hay contradicción en los elementos al determinar, hay desgarro positivo vaginal y fue ocasionado por el acusado cuando la penetro; hay un examen psicológico, en los cuales los resultados no puede ser manipulado por la víctima; no hay duda de la culpabilidad del acusado por los delitos imputado por lo que solicito sentencia condenatoria, es todo “

En este acto se le da la palabra a la defensa técnica, quien expuso:

“… La Lic. Janeth Casa, no dijo que este tipo de violencia pudo ser por eso hechos, manifestó que hay muchos factores pudo influir en esa conducta, entre ellos factores familiares; no tenemos fecha , lugar exacto de la violación, supuestamente ocurrió porque lo ocasionó el señor Smith; tenemos una persona de sexo femenino que ha sido penetrada, que ha sido vulnerada , no pudimos dar cuenta, que existe un ciudadano, existe fotografía, no existe evidencia precisa que determine lo ocasión Smith Castellano, si existe desgarro vaginal; si existe el lugar de la inspección; no hay prueba técnica que da fe lo manifestado por la víctima, no hay prueba que determine que Smith Castellano ocasiono el hecho; por existir la duda ; no se puede decir que ha sido mentira lo manifestado por la víctima; la víctima tiene un novio , lo estoy demostrando, cuando traigo fotografía y un ciudadano que manifiesta que mantiene relación con la ciudadana desde el 2009; no hay nada que pueda decir que el señor Smith ha sido causante el autor de ese hecho; esa ciudadana no tiene la capacidad corporal de soportar un hecho como el atribuido a mi representado; , si existe un Interés superior del niño , no necesariamente tiene que ser una sentencia condenatoria; solicito y ratifico la absolución y libertad plena, para que Smith pueda reinsertase, es todo “

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone:

“… reafirmo mi inocencia tuve una relación con la madre de la supuesta víctima, después de terminar la relación, me casé con otra persona, cuando señala los hechos, y hace la denuncia estaba de luna miel, mal puedo mandarle los mensaje a la Ciudadana; ella señaló que vivíamos solo, no es cierto, cuando tenia hermano de 9 años y estuvo todo el tiempo con nosotros, cuando no estaba el niño, estaba la mamá; para la fecha que señala que yo mandé eso mensajes estaba de luna de miel, no se pudo demostrar en el Juicio; para la época que dice que abusé de la niña, y la niña tenia 12 años y yo 27años; por qué esperaron un año para supuestamente acusarme, me casé en el 2009 y yo termine con su madre el febrero del 2008, tengo 7 meses privado de libertad, no he podido producir para mi familia, tengo un hijo que no he podido conocer; yo nunca le hecho daño a un niño, solicito sea tomado en cuenta, es todo. “ .

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 15-07-2011, 25-07-2011, 01-08-2011, 03-08-2011, 10-08-2011, 19-09-2011, 26-09-2011, 03-10-2011, 11-10-2011 y 21-10-2011 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 21-03-2009 mediante auto de inicio de la investigación dictado con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Mariño quien manifestó que fue victima de violencia sexual, por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, señalando que el acusado cuando vivía con su mamá la despertaba tocándole los senos, que ella no decía nada ya que estaba asustada, luego cumplió los doce años, se puso mas intenso, le tocaba sus partes intimas, se acostaba a su lado, ella le decía que no pero el seguía y le decía que ella tenia que aprender ya que era una adolescente, en una oportunidad la agarró duro y la tiró sobre la cama y se monto sobre ella y comenzó a besarla y trataba de quitarle la ropa como ella pudo le clavó las uñas y se salió del cuarto en otras ocasiones le decía que le agarrara el pene pero ella le decía que NO y la obligaba a que lo viera como se masturbaba hasta que botaba algo blanco por su pene.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio del ciudadano BONIFACIO CASTILLO, quien bajo juramento expuso:


“…fui comisionado conjuntamente con el funcionario Luís Silva al barrio brisas del lago, residencias Mérida, se realizó la inspección ocular a un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, con iluminación artificial suficiente y temperatura ambiental calida para el momento de la inspección, la vivienda presenta una fachada principal orientada en sentido norte y conformada por pilares de concreto de un porche en construcción, con dos ventanas batientes laterales de vidrio y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente con cerradura fija sin signos de violencia, la entrada conduce al interior y se aprecia parcialmente fabricada con techo de acerolit, paredes de concreto y frisado rustico sin pintura y piso de concreto rustico, seguidamente se observó una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondientes a dos habitaciones, al sur de la sala-comedor se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a la cocina, también se aprecia un área a lavandero, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “fui como técnico al sitio del suceso, aparte de la descripción del sitio del suceso, se deja constancia de las evidencias que se consideren de interés criminalístico, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el presente caso, una vez que está el turno de guardia uno toma nota de los diferentes delitos que se denuncian, cuando uno sale al sitio ya uno sabe de que se trata, fui en compañía del detective Luis silva quien era el investigador, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “la técnica utilizada en esta oportunidad fue el de observación, no hubo colección de elemento alguno, no hubo fijación fotográfica en este caso, utilizamos la brújula para indicarnos la ubicación de norte a sur, este a oeste, en la inspección no puedo dejar constancia a quien pertenecían las habitaciones que se observaron, no se logro colectar ningún elemento de interés criminalístico, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “no se realizó fijación fotográfica porque eso es dirigido por el investigador, de repente no estaba disponible la cámara fotográfica, se puede dejar constancia en el acta de investigación penal, y dejo constancia si se hizo o no fijación fotográfica, eso le corresponde al técnico, pero al investigador le corresponde hacer el acta dejando constancia de si se realiza o no la fijación fotográfica, en este caso no se realizó fijación fotográfica y solo se dejó constancia de lo que se observó, el día de la inspección ocular no recuerdo quien nos recibió, es todo.”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio brisas del lago, residencias Mérida, calle Colombia Nro. 22, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, y constaba de una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondientes a dos habitaciones, al sur de la sala-comedor se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a la cocina, también se aprecia un área a lavandero, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario Luis Silva, quien acompañó al técnico y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:

2.- LUIS GERARDO SILVA CORREA, quien bajo juramento expuso:
“…en la primera acta me trasladé hasta el sitio con el funcionario BONIFACIO CASTILLO, a fin de identificar y citar al ciudadano, por una notificación del Ministerio Publico, nos identificamos y entramos al inmueble y le entregamos la notificación a la señora y a la hija, en la segunda acta se realizo el 23/03/2009, cuando se presento el ciudadano SMITH CASTELLANOS, se verifica el registro de siipol y se verifico que no tenia ninguna entrada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Ratifico mi firma y el contenido de las actas, para ese momento estaba de guardia y ese día uno recibe denuncias y oficios de fiscalía, yo me encontraba en la calle y mi trabajo era ubicar a las victimas, testigos y si es el caso al investigado, creo que posteriormente tome declaración de las ciudadanas, no recuerdo que me aportaron, para ese momento se hizo la diligencia de ubicar a la victima, en esa inspección hable con la señora, le preguntamos por la muchacha, BONIFACIO CASTILLO es que deja constancia de la inspección, eso fue en Brisas Del Lago, Residencias Mérida, Calle Colombia, Nº 22, las características del sitio técnicamente al funcionario Castillo, no me corresponde recabar elementos de interés criminalístico, ese día se le pregunto la dirección del investigado y la misma manifestó que no sabia su ubicación, pero nos dijo que el trabajaba en Venirauto, en la empresa nos aportaron la identificación SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, yo verifiqué los datos del ciudadano, una vez que se presento en el despacho y el sistema no arrojo ningún registro policial, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “ratifico el contenido y firma del acta, yo era el investigador, para ese momento mi trabajo era ubicar a las ciudadanas, entregar la boleta de citación y al ciudadano, ubicamos a la señora y a la muchacha no se encontraba en la casa, no le preguntamos donde se encontraba, no se cuando llevo la señora a su hija al despacho, para el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas se apertura la denuncia por oficio el 16/03/2009, no recuerdo si aportó algún elemento de interés criminalístico, si hubiese entrevistado a la victima hubiese dejado constancia, a mi no me entregaron ningún material de interés criminalístico, no se dejó constancia de ello, el día 23/03/2009 reconozco el contenido y firma del acta, ese día el ciudadano se presento al despacho, se llamo al siipol y se verificó que los datos eran verdaderos, debe haber un acta donde se logró localizar a un familiar o alguna dirección no recuerdo, no le dejé la citación del señor con la señora, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “creo que tomé entrevista a la señora o a la victima, no recuerdo, no recuerdo si se colectó un teléfono móvil, si se hubiese recibido un teléfono, se le hace una cadena de custodia, y si es de la victima eso se pasa a la sala técnica ellos hacen un vaciado del teléfono y se entrega a la persona otra vez, ese procedimiento se hace así de rigor, se debería oficiar a la compañía móvil para verificar la procedencia del mismo, es todo…”.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio brisas del lago, residencias Mérida, calle Colombia Nro. 22, y acompañó al técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, aunado al hecho de haber sido el funcionario investigador, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada con ocasión de la diligencia de investigación efectuada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario Bonifacio Castillo, quien era el técnico y es quien se encarga de levanta el acta de inspección técnica, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La inspección técnico policial Nro. 586 de fecha 16-03-2009, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:

3º “…Inspección Técnica Policial N° 586, Efectuada En el barrio brisas del lago, residencias Mérida, calle Colombia Nro. 22, Estado Aragua Por Los Funcionarios: Detectives CASTILLO Bonifacio y ILVA Luis, El Cual Señala : “Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural suficiente y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, dicha vivienda presenta una fachada principal orientada en sentido Norte y conformada por pilares de concreto de un porche en construcción, con dos ventanas batientes laterales de vidrio y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente con cerraduras fijas sin signos de violencia, la entrada conduce al interior y se aprecia parcialmente fabricada con techo de acerolit, paredes de concreto y frisado rústico sin pintura y piso de concreto rústico, seguidamente se aprecia una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondiente a dos habitaciones las cuales presentan sus camas y otros elementos en orden, al Sur de la Sala-recibo se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a una sala-cocina, donde se aprecia una cocina a gas, una nevera y utensilios en orden, también se aprecia un pasillo, el cual conduce a un área de lavandero. Acto seguido se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que nos ocupa, siendo negativos los resultados…”

Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por el funcionario que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Bonifacio Castillo y Luis Silva, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana GREGORIA TERESA PÉREZ RIVAS, testigo de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el inmueble que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:

4.- GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, quien bajo juramento expuso:
“…En junio de 2006, conocí al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, a los dos meses nos pusimos a vivir, pasado los meses legalizamos el concubinato, vivíamos con los hijos míos, en el 2006 me gradué de educadora, en el 2007, me salió el itinerato en el Municipio Zamora, Villa De Cura En El Turno De La Mañana, como vivía aquí en maracay tenia que salir a las 4 de la mañana a trabajar, en el 2007 mandé a mi hijo para casa de mi papá, nos quedamos en la casa, mi hija, la víctima, él y yo, en ese entonces mi hija me dice que el entraba al cuarto y la tocaba, mi hija no me decía porque el la amenazaba, cuando nos separamos en el 2008, porque yo no podía tener mas hijos y el quería un hijo, el siempre me mandaba mensajes que el quería estar conmigo, el y yo siempre chateábamos, en enero me mandó un mensaje diciéndome para volver y dejé el teléfono en la cama, mi hija agarra el celular y se acerca a donde yo estoy y me dice que si yo voy a volver con smith, ella me dijo que él le hizo todo, lo que le hizo, eso fue el 29 de enero y yo le mande un mensaje reclamándole, me dijo que él le gustaba la niña, le gustaba los senos y el pompi, yo aguantando le decía que paso, y el sin ningún escrúpulo me contó tan tranquilamente y no dejaba de pensar en eso, y me decía que qué iba a hacer y le dije que no iba a tomar represalias, ese mismo día la revisó el forense a mi hija, y me seguía mandando mensajes, el seguía mandando mensajes, un día me dijo para estar juntos, en el hotel las ameritas y me llevé un veneno para ratas y pedimos unas cervezas y yo lo quería matar, y después salí del hotel, y en marzo fue cuando lo llamaron para declarar, el me estaba ofreciendo dinero y yo no acepté, yo creo en mi hija, el mismo me lo dijo por mensajes, y sigo manteniendo la palabra, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo empecé a vivir en junio del 2006, en agosto fui a conocer a su familia en petare y que el se quería venir para maracay, y yo acepté traerlo a mi casa, mi hija tenia 10 años, mi hijo tenia 9 años, cuando vivíamos juntos se portaba normal, mis hijos le decían papá, el trataba bien a mis hijos, pero llegó un momento que se empeñó en que tuviéramos un hijo, después de eso en la clínica el ávila le dijeron que había que pagar y el cambió después de eso, el trataba mal a mi hija y le decía pásame las chancletas, pásame agua, el tuvo un mes de reposo y se la pasó en la casa, él se molestaba por todo, y cuando llegaba en la noche y yo me bañaba y nos íbamos para el cuarto, cuando decidimos separarnos yo llamé a la mamá de él y le dije que el estaba tratando mal a mis hijos, y ella me dijo que lo mejor que podía hacer era separarnos, y nosotros mantuvimos esa comunicación por teléfono después que nos separamos, el consiguió en el diario algo que escribió la niña, y yo le dije a la niña que por qué le tenia rabia y ella le decía que el sabia porque le tenia rabia, eso empezó al principio desde que él llego a vivir a la casa, el se metía al cuarto y la tocaba, la niña se acostaba a dormir con pantalón y el me decía que regañara a la niña para que se pusiera ropa de dormir, siempre me sentía culpable, nosotros nos separamos el empezó a mandar mensajes, yo le contestaba los mensajes pero no para volver, el cuñado de el me dijo que smith tenía una pareja y se iba a casar, y nosotros no quedamos como enemigos, una vez que nos separamos el me llamaba a la casa y me decía que estaba masturbándose y me decía que lo hiciera acabar, eso no era normal, en el 2008 después de separándoos como a los 20 días el me dijo que tenia una persona y no me dijo que se iba a casar, pero no tenia importancia, desde que nos separamos hasta el 29 de enero de 2009, estábamos chateando y dejé el teléfono en la cama y fue entonces cuando le dije a la niña que me prestara la computadora y la niña se fue para el cuarto y vio el mensaje, al día siguiente fui al ministerio publico y me dijeron que fuera a fiscalia 16 me dieron una hoja para poner la denuncia y me mandaron al psicólogo y al medico forense y de ahí nos fuimos al forense, yo no sabia que había penetración, ella decía que la tocaba, que la tocaba, el ptj Luis Silva nos tomó la declaración, a las dos semanas fui a donde el ptj y me dijo que hubo penetración y la niña decía que nos iba a matar, y me costó para que ella hablara, y yo lleve a la niña a donde la Dra. Milagros y ella dijo que si el Dr. Medico forense no nos dio el resultado, yo no sabía que hubo penetración y después a las dos semanas fuimos y nos dijo el ptj. el la amenazaba y le decía que quería que ella aprendiera para que lo hiciera con su novio, en los mensajes de texto el dijo que el tuvo sexo oral con la niña y que a ella le gustaba, que le gustaba sus senos y sus pompis, el día que me entere empecé a chatear con el, yo no le dije nada porque quería obtener pruebas, y cuando el me cito al hotel yo lo que quería era matarlo, me salí del hotel y el me persiguió, después que lo llamaron de la ptj fue que el se entero de la denuncia, el me dijo que esperaba a que naciera su hijo, me decía que me quería a mi, y me llamaba en la noche para decirme cosas, a el lo detuvieron este año en marzo en la audiencia preliminar. Seguidamente la defensa toma la palabra y plantea lo siguiente: “quiero dejar constancia que la ciudadana esta confesando un delito imperfecto de homicidio en grado de tentativa de lo declarado en audiencia, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “nos pusimos a vivir cuando tenia 10 años, en el 2007 fue que empecé a trabajar en villa de cura, yo trabajaba en las tardes en san joaquín antes de irme en villa de cura, el estuvo de reposo un mes y estaba en la casa, en la madrugada el se metía al cuarto, tenia 11 años la niña para ese entonces, yo denuncie en 30 de enero de 2009, yo denuncie lo que me confeso la niña, ella me dijo que no quería meter a smith en la casa y los mensajes que el me mandaba, yo denuncie lo que me manifestó a la niña y por los mensajes que el me mando, yo tengo prueba de los mensajes que el me mando, el ptj neudo tomo los mensajes y depuse no se que se me hizo el teléfono, el ptj transcribió los mensajes y el me regreso el teléfono, mi teléfono es 0416-344.0796, cuando leí el expediente había puesto otro numero, se lo manifesté a la fiscal que mandara para movilnet para que enviara los mensajes, yo siempre he conservado el mismo numero, no recuerdo si era un nokia, cuando el me manda los mensajes fue que mi hija me confeso lo que paso, y esa noche chatee con el y el me confeso, yo quería lograr tener mas pruebas, no recuerdo el numero de donde me pasaba mensajes, desde que el y yo empezamos a mantener relaciones por mensajes y era su numero todo ese tiempo, es el mismo numero telefónico que tenia en mi teléfono que le di a la ptj. el me mandaba mensajes del numero que tenia guardado como Smith, no recuerdo su numero, el mío es 0416-3440796, tengo ese numero desde hace mucho tiempo, el en mensajes me decía que le tocaba las partes intimas, y no decía que la penetro, mi hija se ponía era a llorar y decía que el se metía y la tocaba, fue cuando hablo con la fiscal y le dijo que el la penetro, ella no me dijo nada porque tenia miedo porque el nos iba a hacer daño, mientras yo estaba en la casa no veía nada extraño, la niña estaba estudiando en el liceo cuando me dijo, estaba estudiando 8 grado, ella salió de 6to grado de 11 años, ella estaba en 2do año cuando sucedieron los hechos, exactamente por edad no recuerdo la fecha de edad, mi hija estudiaba en la mañana de 7 a 12 del mediodía, ella dijo que eso ocurría en la mañana, antes de irme a villa de cura, en 2 o 3 tardes el se asomaba por el baño a verla, el empezó mas en 2007, yo llegaba en la noche a mi casa, como a las 10 de la noche, ella no me dijo exactamente la hora en que ocurrió, yo salía de mi casa las 5 de la mañana, y salía a las 12 del mediodía, y me quedaba en villa de cura y a las 4 entraba a la jornada y salía entre las 6 y 7 de la noche, y el transporte publico se pone pesado, yo viví con Smith dos años, empezaron en junio 2006, y empezamos a vivir en agosto de 2006, nos separamos en julio 2008, ella me dijo que eso ocurrió cuando yo empecé a trabajar en villa de cura en noviembre de 2007, yo conocía su grupo de amigos que son de por la casa, Yenire, Yamileth, un niño que le dicen el viejo, ellos llegaban a fuera de la casa, los varones que llegaba a jugar con mi hijo, cuando ella me dijo que le paso eso, cuando el ptj me dijo que hubo penetración, yo hable con ella y le decía que me dijera, y ella me dijo que si hubo penetración, mi hija no le dijo eso al ptj. Neido Bogado, en la primera denuncia ella dijo que el se metía al cuarto y la tocaba y en la segunda ella le dijo a la fiscal milagros que si que el lo hizo, ella me rogaba que no dijera nada porque el se iba a vengar de ella, la niña paso todas sus materias en 1er año, ella se la pasaba durmiendo y me decía que el le tenia rabia, en el diario ella escribió todo, yo nunca había visto el diario, el fue que me dijo que ella tenia un diario, yo no sabia que tenia el diario, siempre hemos tenido confianza, yo me entero del diario porque el me dice, ella no tenia pareja, el niño que le decían el viejo ellos tenían una bonita amistad y que después iban a hacer novios, no se el nombre del viejo, el vivía frente de la casa, ellos se mudaron de ahí, el viejo siempre frecuentaba la casa desde pequeños, ellos jugaban en el porche, el viejo vivía con su papa, su mama había muerto, el Ministerio Publico nos dio la orden para ser evaluada por la psicólogo y la atendió la Dra. Caceres y después fuimos y la atendió otra psicólogo, y después la vio la psicóloga de aquí, si la lleve al psicólogo Dra. Cáceres, cuando fue a la segunda sesión la vio otra psicólogo y después fui a la tercera sesión y no había psicólogo y no la lleve mas, hasta que la vio la psicólogo de aquí del palacio, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “el viejo era contemporáneo con la niña, el cambió de teléfono después que nos separamos, desde que empezamos a chatear y los mensajes que él me mando yo lo había gravado y no me aprendí el numero, es todo.”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que la hija adolescente, le informó haber sido abusada sexualmente por el acusado SMITH EURRIDEGAS, persona ésta con quien la deponente para el momento de los hechos mantenía una relación concubinaria, y le señaló que el acusado aprovechaba cuando la declarante se iba a trabajar a Villa de Cura, para realizar tocamiento a la adolescente y que luego de esos tocamientos tanto genitales como corporales, culminó en penetración, señala la deponente que la hija de ella al momento de denunciar no le indicó que había sido penetrada pero que al efectuarle el reconocimiento médico legal, le indicó que efectivamente había desfloración positiva antigua, manifiesta la deponente que efectivamente el acusado a través de mensajes de textos le confiesa su participación en los hechos narrados por la adolescente hija de la declarante, recalcó que el acusado se quedaba a solas con la adolescente cuando ella se iba a trabajar, que luego de un tiempo se tornó agresivo con los hijos de ella, además señaló como lugar del suceso barrio brisas del lago, residencias Mérida, calle Colombia Nro. 22, Estado Aragua, inmueble que establecieron como domicilio en la relación concubinaria, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 39 y 43 en su primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima adolescente, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

5º Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien sin juramento expuso:

“…Eso paso cuando él se metió a vivir con mi mamá, al principio era bien, después de unos meses el consiguió trabajo en Venerauto, después de un tiempo se metía al cuarto a tocarme, me dijo, mi deseo es verte desnuda, no temas que el día de mañana vas a tener un novio, cuando me metía al baño me veía, cuando mi mamá se iba a trabajar a villa de cura, el se metía como a las 5 de la mañana se metía al cuarto me tocaba y me decía cosas, si me veía en la calle me mandaba para adentro y ese tipo me violó, el empezó a tocarme mis partes, la casa esta en construcción y mi cuarto no tenía puerta, yo tenia un diario, el se metía para mi cuarto, el me decía que me quedara tranquila, para que aprendiera con el, yo lo escribí en un diario que yo lo odiaba, cuando mi mama me dice que porque escribí que lo odiaba en el diario, yo le dije que se lo enseñara pero el lo había botado, mi mamá casi no permanecía en la casa, él se la pasaba en la política en el trabajo y se la pasaba mucho en la casa, el empezó con las amenazas, era una niña, un día el estaba de reposo de una pierna y era en la tarde y me dijo que me pusiera ver televisión con el y yo le dije que no y me agarró y me tiró en la cama y me empezó a besar y yo lo quité y me fui para fuera y él me dijo que no le dijera nada a mi mamá, a la semana en la mañana sucedió, se me montó encima y me arrancó la ropa como loco se saco su pene y acabó afuera, un día en la noche tuvo una discusión con mi mama y decía que yo no iba a servir para nada, después de eso se separaron, mi mama le estaba mandando mensajes y le pregunté a mi mamá que si iba a volver con el y le conté lo que me había hecho, yo no estaba con ningún muchacho, y él me decía aprende para cuando tengas novio, me trataba súper mal, me decía que no iba a servir para nada, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 10 años cuando mi mama se metió a vivir con el, cuando el comenzó a vivir con mi mama me trataba bien, el empezó a tocarme como a los 8 meses después, cuando mayormente mi hermano no quería estudiar y mi mamá lo mandó para donde mi abuelo, yo me quedaba sola, yo tenía como 11 años cuando me empezó a tocar, eso duró varios meses tocándome, en las vacaciones finalizando 7 grado, el me tocaba y yo me iba a estudiar toda asquerosa, yo estudiaba en la mañana, mi mamá trabajaba en villa de cura, se iba en la mañanita y llegaba en la noche, me empezó a penetrarme sexualmente dos meses antes de irse de la casa, el se fue como en septiembre, empezaron mas los conflictos y las peleas, el se separó de mi mamá en el 2009 no recuerdo bien, tenia 11 años cuando me penetró, el empezó a cambiar cuando me empezó a tocar, yo escribía en mi diario o a veces dejaba papelitos para que mi mamá lo viera cuando me iba para donde mi papá, no le dije a mi mamá por miedo, el me amenazaba con hacerle daño a mi mamá, a mi hermanito menor, a mis abuelos, que me iba a hacer daño, que el tenía amigos malandros, no me sentía protegida, yo no iba a hablar hasta el día que empezó a hablar con mi mamá, porque si el volvía lo iba a volver a hacer, yo me iba para donde mi papá los fines de semana, mi papá no sabe de esto y tengo dos años que no lo veo, el vivía en palo negro y después se mudó para barinas, el no sabe nada de esto, el peleaba y discutía con mi mama por mi que yo no hacia caso, que era una puta, que no iba a servir, yo lavaba, hacia la comida, tenia meses desde que el se fue de la casa hasta que leí el mensaje, cuando leí el mensaje pensé que iba a volver a pasar lo mismo, yo hablé porque no quería mas, me arruinó la vida, las notas me bajaron en el liceo, yo no quería que el estuviera en la casa, después que le conté a mi mamá me sentí desahogada, mi mama creyó en mi, después que inició el proceso me fui a hacer el examen forense y la psicóloga, no dije que el me había penetrado por miedo por las amenazas, decía que nos iba a matar así estuviera en la cárcel, decidí contar que me penetró sexualmente desde que me dijeron que era un delito, que se lo podía hacer a otra niña, y decidí decirlo, a mi mama le dio rabia, no sabia que ese resultado no se iba a ver, porque el acababa era afuera, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “mi mamá me dijo que dijera si el lo hizo porque si era así el era una persona enferma, los funcionarios del cicpc me dijeron que dijera lo que había pasado, yo había declarado antes, no quería decir que me había penetrado, no quería llegar tan lejos por miedo, el viejo era un muchacho que vivía frente a mi casa, el me lleva un año mayor que yo, el viejo no era novio mío en ese entonces, cuando tenia 13 años nos hicimos noviecitos, pero cuando el señor me veía afuera de la casa nos mandaba para adentro, en si yo no salía para la calle, cuando el vivía con nosotras si hablábamos con mis amigas y muy poco con el viejo, el hablaba mas con mi hermano, al principio la relación bien y después que me empezó a tocar de broma lo veía, el mensaje que él le mando a mi mama que quería volver, no vi lo demás porque no reviso el teléfono, yo envié un mensaje a una compañera de clase YENIRE CASTRO y leí el mensaje porque pensé que me había respondido, yo iba a casa de mi padre los fines de semana, yo no tenia mucho contacto con el, yo no vivo con mi papa desde los 6 años, de ahí vivía mi mamá sola con nosotros, no extraño a mi papa, tengo 15 años ahorita, estoy cursando 5º año, tenia 11 años cuando el me penetró, y estudiaba 7º grado en el tercer lapso, tenia 13 años cuando pase para noveno grado, el me penetró por delante, el me tocaba la parte trasera, me tocaba toda, el no me penetró la parte trasera, el me penetró con su pene una sola vez, el diario me lo regalo una amiga de nombre diana, el diario era chiquito, rosado y con un corazoncito, tenia florecitas y no decía nada, tenia hojas para llenar, yo escribí en el diario y el de salió lo revisó y lo botó, el le dijo a mi mama que yo lo odiaba y mi mamá me dijo que porque lo decía, nadie sabia de ese diario, no lo escondía ni nada, no he tenido relaciones sexuales con cualquier otra persona, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “duré de novia con el viejo como 2 meses, no se como se llama, no le pregunte, el vivía frente de mi casa, el se fue para falcón con sus papas, tuve un noviecito como a los 14 años, no fui a su casa, el y yo hablábamos en el porche de mi casa, yo no le dije a la psicóloga que me penetró porque me daba cosa, el me hizo sexo oral, el metió su pene en mi boca, mi hermano cuando el hacia eso, no estaba en la casa, estaba en palo negro con mis abuelos, mi hermano a veces íbamos para donde mi papa, mi hermano mayor se fue de la casa a los 17 años, ya el se había ido de la casa hace tiempo, yo vivía en la casa con el y mi mama y yo me quedaba con el en la casa, no le dije nada a nadie hasta que vi el mensaje, yo hable con mi papa por teléfono donde me dijo que se había muerto mi abuela, yo no odio con relación a mi padre, el era malo con mi mama, al principio uno se siente incomodo con la pareja de mi mama, al principio el era agradable y después fue que el se empezó a meter conmigo, no tendría problemas con que mi mama vuelva a tener otra pareja, si ella es feliz, es todo…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que durante el año 2007 y 2008, cuando contaba con 11 años de edad, el acusado SMITH EURRIDEGAS, quien mantenía una relación concubinaria con la progenitora de esta, aprovechaba cuando estaban solos para introducirse en el cuarto de ella que no tenía puerta, por estar en construcción parte de la vivienda, y en principio inició tocamiento en sus senos y en el área genital, tocamientos que luego se tornaron mas fuertes, logrando el acusado hacerle sexo oral y penetrarla por vía vaginal, cuando la adolescente contaba con 11 años de edad, resaltando la deponente que el acusado al principio de la relación con su madre era normal, y que luego que inició los tocamientos, se tornó agresivo, que él la amenazaba, que la vejaba con palabras hirientes, dirigiéndose con improperios, que bajó las notas en el colegio, que él le desgració la vida, que no pensaba decirle nada de lo sucedido a su madre hasta que se enteró de la posibilidad de que su progenitora regresara con el acusado, lo que la llenó de miedo ante la incertidumbre de volver a pasar por la situación vivida, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Licenciada Jeannette Cazas, quien efectivamente manifestó que la adolescente que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

6º JEANNETT DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, quien bajo juramento expuso:

“…Las técnicas aplicadas a la victima y a la madre en el momento de la evaluación tanto a la madre como a la victima, el test gestaltico visomotor de bender, test de la figura humana y test de la casa, se trata de adolescente de 13 años y un mes de edad, desarrollo pondo estatural acorde, apariencia de limpieza y orden, no se observan patologías del lenguaje en lo expresivo o compresivo, su humor es de tristeza evidenciado por llanto fácil, sigue instrucciones con facilidad, su discurso es lógico y claro realizando rapport efectivo con la evaluadora. En cuanto a los antecedentes del caso, en cuanto a los verbatum la madre reporta yo me puse a vivir con un señor cuando ella tenia 11 años y en julio del año pasado, nos separamos y el otro día ella me consigue un mensaje de el de que íbamos a volver y fue allí donde ella me contó, que el abusaba de ella, ya fuimos al forense y el no nos dijo nada, la adolescente por su parte indicó todo paso un día que me desperté y me tocó mis senos iba todos los días y me decía que yo tenia que aprender, otra vez me agarro y me dijo que no le dijera a mi mamá porque iba a tener consecuencias, me decía groserías puta, perra, el me obligaba a tocarle su pene y me tocaba todas sus partes. Para concluir la adolescente presenta signos significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil y marcado llanto de angustia, en cuanto a las recomendaciones, se recomienda agilizar proceso legal, control psicológico e insertar en actividad deportiva o recreativa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Reconozco mi firma en el contenido del informa, evalué a la adolescente BARBARA ALEXANDRA OSUNA PEREZ, aplique 3 pruebas o test psicológicos, tenemos un test proyectivos, táctico de bender, que muestra la dificultad del lóbulo temporo-occipital, tenemos el de la figura humana, el niño o persona proyecta sus agentes sociales o psicológicos de la persona, se proyecta los aspectos psicológicos, en este caso se aplicó los proyectivos, se aplicó porque son los mas adecuados dentro de los que tenemos, tenemos los psicométricos y los proyectivos, en este caso las pruebas proyectivas va enfocado mas hacia el aspecto psicológico que al proyectivo, tenemos evidentemente test que son limitados y los psicométricos sirven para ver que grado de instrucción tiene la persona, hacemos preguntas de palabras, si conocen los términos, en este caso no se aplico ese test, el mas adecuado eran los proyectivos, el verbatum de la victima, quedo plasmado en el informe el cual se lee textualmente, se determina el resultado del test de bender y el test de la figura humana se toman como puntos la marcada ansiedad afectiva, todos relacionados a los cambios bruscos de humor en la persona, en base a los manuales se realiza la evaluación, esto coincide con la violencia sexual, OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, la experta no esta aquí para determinar que tipo de delito fue victima, EL TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, por cuanto informa la experta se entrevisto con la madre y la victima y según el verbatum y la niña manifestó el hecho, CONTINUA EL INTERROGATORIO, el resultado es compatible con una persona que tenga estrés postraumático, no puedo asegurar 100% que haya sido por un trauma sexual, la victima vino con llanto fácil y tenia signos observables que tenia una afectación emocional, hay una probabilidad si tiene altos conocimientos de la materia podría manipular el resultado de las pruebas proyectivas, sino tiene un trazo que no se pueden cambiar así lo quiera hacer debido a elementos físicos, ahora si la persona tiene altos conocimientos se pudiera manipular, en este caso considero por los basamentos pienso no podría manipular la prueba, las conclusiones fueron síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil, en el caso de hacer una actividad la misma volvía en llanto y vuelve a retomar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Soy licenciada en psicología mención clínica hace 5 años, tenia 3 años cuando realicé el informe a la adolescente, siempre trabajé en esa área, de hecho tengo una tesis en materia de niños y adolescentes, las dos pruebas se pueden realizar en conjunto tanto la psicometría, como la proyectiva, la entrevista se va a evaluar observando con unos ítems mientras la persona va hablando, primero se realiza la entrevista y después se aplica las pruebas correspondientes, primero se le hace la entrevista a la adolescente y a la madre, y después la prueba por separado a la adolescente, ya que la ley lo indica, se informa se verifica, y se empieza a hacer el interrogatorio, después habla la joven, las solicitudes legales llegan por parte de la fiscalia y ellos solicitan que es lo que quieren si es evaluación a los niños o al grupo familiar, en este caso solicitaron la evaluación a la joven, si hubieses pedido la evaluación a los padres parecería el informe acá, el test de bender, tiene una funcioón a nivel neurológica y proyectiva, consta de hacer figuras geométricas, se le da instrucción de que figuras va a realizar, parte del cerebro que coordina movimiento, tiempo y espacios, lo que es la parte motriz, se puede evidenciar enfermedades posteriores, a nivel psiquiátrico se evidencias manías, esquizofrenia, marcamos posible porque hay que remitirlo al neurólogo, se necesitan de 5 a 6 rasgos para remitirlo, las conclusiones del test de bender se encontraron 3 rasgos de posible d. o. c, marcada ansiedad, labilidad afectiva, tendencia a conductas desafiantes y agresividad contenida, en la parte emocional en este caso hay una variable importante que es la edad, en esta etapa de la adolescencia hay un gran remolino de estructuras físicas, las hormonas se están preparando para la fase adulta y a nivel afectivo regulan el animo y afloran muchos trastornos, podría interferir la parte biológica, en mi caso trato de evidenciar cada uno de estos test, otro test que se practicó el de la figura humana, es netamente proyectiva se evalúa el entorno social, psicológico, ideas inconscientes positivas y negativas, todo el conjunto, en este caso figura masculina amenazante, cuando una persona es afectada se puede evidenciar que la persona que está afectada por un hombre que le hizo daño, la figura humana, la versión utilizada es una persona puede ser masculina o femenina, se le hace la instrucción de que dibuja una persona, luego se le puede pedir que dibuje el sexo opuesto y hay se evidencia la masculinidad amenazante, se puede relacionar la figura con el verbatum de la victima que dice que la persona la agredió y una serie de cosas, si la niña no tiene la figura paterna podría dibujar un hombre, somos seres humanos y cada persona puede reaccionar diferente, las personas abusadas tiende al sentido de la negación o lo relaciona con la persona agresora, si la persona es rechazada si puede ser dibujada, la madre de la victima no manifestó en el verbatum si había sido penetrada, el tercer test es el de la casa, arrojo como conclusión equilibrio entre la fantasía y la realidad y adaptación de los cambios, es un test orientado al ámbito social, a los que quiere ser, esta relacionado también a la fantasía y a lo real y en este caso arrojo equilibrio entre ambos, no se evidencio la falta de figura paterna, estos tres test son de orientación, en el momento se le realizo un examen conductual, lo que ocurrió allí y cualquier verbatum que la madre realizo con respecto al desarrollo con respecto al trauma, para el momento de la evaluación se presento síntomas de trauma psicológico se evidencia llanto fácil, no se puede decir con certeza que este trauma sea debido a ello, se relaciona con el verbatum de la persona, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la sensación de minusvalía es esa sensación de amenaza, de sentir miedo, desprotegida, eso lo arrojo el test de la figura humana, la persona que entrevisté era honesta hay un porcentaje alto, tomando en cuenta lo que coloqué en el informe, lloraba y significativamente con lo que estaba hablando en ese momento, en este caso hubo correlación de lo que dijo con su expresión, no se refirió en relación al papa o a la mama, es todo.”.
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de tocamientos por parte de un sujeto que era concubino de la madre de ella, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, labilidad afectiva, agresividad contenida, y en cuanto a la figura masculina la percibió amenazante, con sentimiento de minusvalía, señalando que la adolescente cuando se refería a la figura amenazante no se refirió al padre, y además que era muy difícil que la adolescente pudiera alterar la prueba, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, así como la madre de la víctima.


En este sentido se tomó declaración al médico Forense José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas manifestó:

7º JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado expuso:

“…ratifico el contenido y firma de la experticia, esto fue una experticia realizada el día 30/01/2009, a la adolescente Bárbara Osuna lo que se observó fue genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: se visualiza desgarro antiguo a las 3-9, según las agujas del reloj. Conclusión: Desgarro vaginal antiguo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “una mujer virgen no tiene desgarro, ya cuando es penetrada se hace desgarros, los desgarros recientes es cuando se producen antes de los 10 días y desgarros antiguos es después de los 10 dias, es a las 3 y 9 porque se utiliza según las agujas del reloj para indicarlo, esas lesiones nunca se regeneran, si la primera vez hubo un desgarro ya no se regenera y queda evidenciado, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “no podría determinar el tiempo desde que ocurrió el desgarro, lo que si puedo decir es que tenía más de 10 días, es un desgarro antiguo, no se evidenció alguna otra lesión al momento, si en ese momento se hubiese evidenciado un hematoma o algo así uno lo describe, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “desgarro y desfloración es lo mismo, es todo.”


Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 13 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

8.- Resultado médico legal S/N , de fecha 30-01-2009, efectuado por el médico forense Armando Rodríguez, a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…fecha del suceso: 11 meses…fecha de la experticia: 30-01-2009…Genitales externos de aspecto y configuración normal….Himen: se visualiza desgarro antiguo a las 3-9, según las agujas del reloj…CONCLUSIÓN: desgarro vaginal antiguo…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, en la comisión del mismo.

En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado SMITH EURRIDEGAS, y entre otras cosas expuso:

9. MARIA LUCIA PEDRA, debidamente juramentada expuso:
“…el día 05/08 se le realizo al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS y los resultados fueron los siguientes Emotivo, sensible, notable diferencia entre su pensar y su actuar, actitud defensiva, tiene mucha capacidad para los contacto interpersonales, indicadores de idealismo y pasión, sensación de opresión, presumo que se debe a la situación que esta viviendo, es muy evasivo, y hay indicadores de depresión, muestra solo una parte de el mismo, cierto apego a las normas, deseo de hallar un equilibrio entre él y el mundo que lo rodea, Personalidad con rasgos Histriónicos y obsesivo-compulsivos. Indicadores de agresividad y hostilidad encubiertos, y un trastorno de coordinación visomotor, eso lo da el test de Bender, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “facilidad para el contacto interpersonal, no permite que las personas invadan su persona, esto tienen mucha contradicciones, porque tiene reservas para el mundo interior y el no permite que ese medio social le afecte, en las conclusiones una personalidad con rasgos histriónica como lo dice su nombre y guarda relación con su facilidad hará los contactos interpersonales, porque tiene que actuar en el mundo social, y obsesivo compulsivo y tiende a ser meticuloso en el orden y eso lo lleva a tener actitudes compulsivas en cuanto al orden, hay indicadores de agresividad, eso no quiere decir que va a hacer agresivo de forma directa si no de forma indirecta, ejemplo el sarcasmo, y el trastorno de coordinación viso-motor, eso quiere decir que cuando el tiene que reproducir la figura numero 3 hay una distorsión, ese test mide el grado de madurez emocional, también mide la coordinación, tiende a distorsionar la forma de la figura, tiene forma de indicadores de agresividad es indirecta, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “el sarcasmo puede ser cuando alguien dice si me quisieras no harías X cosa, como una manipulación, el es extrovertido porque tiende a tener contacto interpersonal, el se reserva su mundo interior, cuida sus pensamientos, la imagen que pueda tener el otro de mi, hay sujetos que pueden no verbalizar pero sus actos lo expresan, guarda relación la extraversión con el orden, tengo como psicólogo 7 años, mi primera profesión es docente, no puedo responder si este tipo de personas pueden transgredir las normas, por las circunstancias, el medio y los estímulos del medio como tal. Este tipo de personas va a depender de su adaptación a la reinserción de la sociedad, habría que someterlo a las pruebas que miden la capacidad de adaptación, esas pruebas tienen siglas en ingles y no recuerdo, es todo.” NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CESAN LAS PREGUNTAS.

Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano SMITH EURRIDEGAS, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, extrovertido, histriónico, que tiene facilidad para el contacto interpersonal, que separa su vida social de su mundo interior mundo éste que al mismo no le gusta ser invadido, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado el testimonio al informe psicológico que le fuere practicado en fecha 05-08-2011, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

10. Informe psicológico cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, efectuado en fecha 05-08-2011, por la Licenciada Maria Lucia Pedrá, en la persona del acusado SMITH EURRIDEGAS, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Hombre de 30 años de edad,…viste acorde a su edad…Orientado en los tres planos…Resultados obtenidos fueron los siguientes: emotivo, sensible, notable, diferencia entre su pensar y su actuar, actitud defensiva, facilidad para los contactos inter personales, indicadores de idealismo y pasión, habilidad para eludir, muestra sólo una parte del mismo, cierto apego a las normas, deseo de hallar un equilibrio entre él y el mundo que lo rodea. Indicadores de depresión…”.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experto en el informe que se encontraba orientado en los tres planos, y que era una persona emotiva, con facilidad par inter actuar, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1º Declaración del funcionario NEHOMAR ENRIQUE HERRERA SUAREZ, titular de Cedula de Identidad Nº V-19.607.491, quien es testigo promovido como prueba nueva por parte de la defensa, el cual es debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

“…de esos hechos no conozco nada, yo conozco a bárbara desde el 2010, y soy su novio desde este año, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “tengo 1 año y 4 meses conociendo a bárbara, en el año 2009, no tenia relación con ella, en el 2010 empezamos a conocernos, nos mandábamos mensajes, empezamos la relación desde el 25/05/2010, la había visto, yo empecé a chatear con ella a principios del 2010, nos conocimos por medio de mi primo Luís Emilio Ortiz, ella era amiga de mi primo y nos conocimos en la calle, al principio ella no me dijo nada de lo que había pasado, yo me entere de lo que le paso cuando el señor se lo llevaron preso, si he mantenido relaciones sexuales con bárbara, es todo. Y A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: al momento de mantener relaciones sexuales con Bárbara no era virgen, es todo”.

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que no tenía conocimiento de los hechos ventilados y que tuvo conocimiento por un tercero que la víctima fue alguna vez objeto de violencia sexual y no sabe cómo ni cuándo, mas sin embargo no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.

2º Declaración del funcionario NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS, debidamente juramentado expuso:

“…Ratifico mi firma, en fecha 29 de marzo de 2009, no recuerdo como llegó, me llegó un teléfono para hacer un reconocimiento a un teléfono y hacer un vaciado del contenido, con las características explicadas en el acta de procedimiento, suministrado por la ciudadana Gregoria Pérez, y se le hizo un vaciado de los mensajes que se encontraban en el teléfono, tal y como quedo plasmada en el acta, del numero de teléfono 0416-589.5272, esos mensajes son trascritos tal cual se encontraban escritos en el teléfono, esa fue toda mi actuación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “la experticia es un reconocimiento legal de un celular y hacer una trascripción de mensajes, eso era para dejar constancia que el móvil servia y estaba en funcionamiento, no recuerdo como llego esa evidencia a mis manos, no recuerdo si me la entrego la jefe de sala técnica o el técnico o la ciudadana Gregoria, se le devolvió el móvil a la ciudadana GREGORIA PÉREZ, ella misma lo hizo llegar a la sala técnica, no recuerdo como llego a mi directamente, el teléfono estaba en buen estado de uso, y funcionamiento, el numero remitente es 0414-947.7150, el nombre que salía en el directorio del teléfono decía Smith, hice una trascripción exacta, fiel de lo que estaba escrito en el teléfono, se dejo constancia del numero que se remite y el remitente, yo realice la experticia como técnico de sala, no realicé otra inspección en este caso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “en este caso pudo ser el jefe de sala técnica o el investigador quien me ordenó el vaciado, puede ser si fue vía oral o por memorando, yo dejé constancia de manos de quien se recibió y en este caso se o entregué a la ciudadana GREGORIA PÉREZ y se le entregó a la misma ciudadana, desconozco quien debe dar la orden, se ha hecho esta experticia por el ministerio público o por el jefe de la sala técnica o al investigador, desconozco si la evidencia debía resguardarse por el ministerio publico, ese reconocimiento lo hice el 21/03/2009, según mi acta el teléfono le pertenece a la ciudadana GREGORIA PÉREZ, no me corresponde verificar con la empresa telefónica si pertenecía a la señora, el investigador del caso no recuerdo y mi jefe inmediato no recuerdo quien era para el momento, una vez que uno hace la experticia queda constancia en la sala técnica, esta prueba es de certeza, no se verifico si el mensaje venían del numero móvil del ciudadano SMITH CASTELLANO, a nosotros nos ordenan que hagamos el reconocimiento y uno lo hace, ahora que si le pertenecía o no al ciudadano le corresponde al investigador, esta investigación se realizo por orden del investigador, no se tuvo autorización del ministerio publico o de un tribunal de control, no se plasmo eso allí, el celular existía y estaba en buen estado y funcionamiento, no me correspondía verificar las líneas telefónicas, no recuerdo quien era el funcionario que llevaba la investigación, tengo 10 años en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, tengo aprox. 5 años en la sala técnica, este tipo de experticia se pueden hacer por orden del jefe de la sala técnica, o el investigador o a veces por orden del ministerio público, siempre se deja constancia de quien se recibió el móvil y se retiro a la ciudadana Gregoria Pérez; no me corresponde dar fe si el numero remitente pertenecía a Smith Castellanos, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “tengo 10 años en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, la experticia soy licenciado en ciencias policiales, en los estudios que curse tuve conocimiento de cómo realizar las investigaciones, aparte nos manda a hacer cursos, podemos hacer actos de investigación sin permiso del ministerio publico, yo soy experto y somos un cuerpo jerarquizado, y somos organismos auxiliares del ministerio publico, en este caso cuando me ordenaron realizar la experticia no puedo decir que no lo voy a hacer, yo no puedo decir quien llevaba la investigación, no me correspondía verificar, a quien correspondían el móvil era al jefe de la investigación, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.
Declaración que si bien fue tomada por haber sido admitida su testimonial en la audiencia preliminar, no obstante de la deposición que suministra el funcionario señala que el numero de teléfono a cuyo aparato le efectuó el vaciado de mensajes es el número 0416-5895272, presuntamente titular la ciudadana Gregoria Teresa Pérez Rivas, más sin embargo dicho testimonio no puede adminicularse a la versión aportada por esta, toda vez que la misma señaló que su número telefónico que ha tenido toda su vida es el 0416-344.0796, y que fue el que le suministró al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas no correspondiéndose este con el que señaló el funcionario, y por otra parte para la colección del aparato telefónico se violó totalmente la cadena de custodia, por cuanto ni siquiera se dejó constancia en acta el origen o procedencia de dicho aparato telefónico, contraviniendo lo señalado en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba y no darle ningún valor probatorio.

3º Experticia Nro. 044-ST-RL-51, de fecha 21-03-2009, efectuada por el detective Neido Bogado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Caña de Azucar, a un objeto suministrado por la ciudadana PEREZ RIVAS GREGORIA TERESA, constante de un teléfono celular elaborado en material sintético, color negro, de linea movilnet, número 0416-5895272, marca Nokia, modelo 6088, serial de equipo ESN:03714776722, Código 055211509071872….MENSAJE RECIBIDO…01. Fecha 29-01-09. Hora 06:43:57 am, Nro. Remitente: 0414-9477150 (Smith) “Y QUE RESULTA DE ESO DIME ME VAS A DENUNCIAR O QUE”…02. Fecha: 29-01-09. Hora 06:50:18 Am, Nro. Remitente : 0414-9477150 (Smith) “NO LO SE DIGAMOS QUE ME GUSTABA EL CULO Y LAS TETAS DE ELLA TAMBIEN”…03… Fecha: 29-01-09. Hora 07:41:11 Am, Nro. Remitente : 0414-9477150 (Smith “TE CUENTO QUE A ELLA LE GUSTÓ UN TIEMPO DESPUES SE ABURRIÓ FUE LA PARTE QUE TE CONTÓ…”. 04. Fecha: 29-01-09. Hora 07:45:49 Am, Nro. Remitente : 0414-9477150 (Smith) “PORQUE LAS PRIMERAS VECES ELL NO DECÍA NADA Y SE DEJABA TOCAR Y SE DEJABA TOCAR LOS SENOS SE LE PONÍAN DURO Y TODO…13. Fecha: 30-01-09. Hora 02:58:46 Am, Nro. Remitente : 0414-9477150 (Smith) “SABES LO Q UNA VEZ ME DIJO QUE MIENTAS HACIAMOS EL AMOR ELLA SE TOCABA Y CUANDO ME NMASTURBE CON ELA PEDIA LECHE COMO TU…”. CONCLUSIÓN La pieza suministrada y descrita anteriormente la constituye un (01) teléfono celular, portátil, comúnmente utilizado para la comunicación interpersonal la cual puede ser de equipo a equipo o vía Internet, a través de llamadas o mensajes de texto…”.

4º Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar la copia simple de la partida de nacimiento no es prueba documental, ni siquiera prueba de informe, aunado al hecho que la experticia efectuada al objeto mueble, no cumplió para su realización con la debida cadena de custodia conforme lo pauta el artículo 202-A del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

5º Fotografías varias, insertas a los folios del 25 al 28 de la segunda pieza del expediente, que fueron promovidos por la defensa durante el debate.

Este elemento probatorio fue admitido durante el debate por este Juzgado, mas sin embargo no es valorado por quien sentencia, toda vez que las fotografías tomadas no guardan relación a los hechos debatidos o ventilados en el juicio, aunado a que a las mismas no se les efectuó la prueba técnica correspondiente para verificar su veracidad.


En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.



CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que durante los años 2007 y 2008, la ciudadana PÉREZ RIVAS GREGORIA TERESA, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano EURRIDEGAS CASTELLANOS SMITH, y antes de dicha relación la ciudadana procreó hijos, una de las cuales es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el año 2007 contaba con 11 años de edad, estableciendo la madre de la víctima su domicilio junto al acusado en el Barrio Brisas del Lago, Residencias Mérida, Calle Colombia, Casa Nro. 22, de Maracay, con su núcleo familiar, integrado por sus hijos, hecho este que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, madre de la adolescente, y de los funcionarios BONIFACIO CASTILLO y LUIS SILVA quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, y dejaron constancia de las características que presentaba el lugar, adminiculada su versión a la inspección técnico-policial Nro. 586 de fecha 16-03-2009, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente. En este sentido quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la ciudadana GREGORIA PÉREZ, junto a los hijos de ésta.

Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39 y 43 ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana Gregoria Teresa Pérez Rivas, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la hija de esta para realizarle tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración y un daño psicológico; ahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo que inició con tocamientos en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que inició desde el año 2007 hasta el 2008, cuando la pareja del acusado inicia un trabajo cuya ubicación quedaba en Villa de Cura, debiendo viajar desde muy tempranas horas de la mañana retornando al seno familiar en horas de la noche, motivo por el cual la hoy adolescente víctima se quedaba bajo el cuidado y atención del ciudadano acusado, quien aprovechaba la soledad y desprotección de la misma para iniciar actos de tocamientos a nivel corporal, cuyas partes fueron los senos y las zonas genitales, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.

Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó:”…eso pasó cuando él se metió a vivir con mi mama, al principio era bien… después de un tiempo se metía al cuarto a tocarme, me dijo, mi deseo es verte desnuda, no temas que el día de mañana vas a tener un novio, cuando me metía al baño me veía, cuando mi mamá se iba a trabajar a villa de cura, el se metía como a las 5 de la mañana se metía al cuarto me tocaba y me decía cosas…ese tipo me violó, el empezó a tocarme mis partes, la casa está en construcción y mi cuarto no tenía puerta, yo tenía un diario, el se metía para mi cuarto, el me decía que me quedara tranquila, para que aprendiera con el, yo lo escribí en un diario que yo lo odiaba, … mi mamá casi no permanecía en la casa… el empezó con las amenazas, era una niña, un día el estaba de reposo de una pierna y era en la tarde y me dijo que me pusiera ver televisión con el y yo le dije que no y me agarró y me tiró en la cama y me empezó a besar y yo lo quité y me fui para fuera y el me dijo que no le dijera nada a mi mamá, a la semana en la mañana sucedió, se me montó encima y me arrancó la ropa como loco se sacó su pene y acabó afuera, un día en la noche tuvo una discusión con mi mamá y decía que yo no iba a servir para nada…mi mamá le estaba mandando mensajes y le pregunté a mi mamá que si iba a volver con el y le conté lo que me había hecho…y el me decía aprende para cuando tengas novio, me trataba súper mal, me decía que no iba a servir para nada….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo tenia 10 años cuando mi mama se metió a vivir con el… el empezó a tocarme como a los 8 meses después, …yo tenia como 11 años cuando me empezó a tocar, eso duró varios meses tocándome, en las vacaciones finalizando 7 grado, el me tocaba y yo me iba a estudiar toda asquerosa, yo estudiaba en la mañana, mi mamá trabajaba en villa de cura, se iba en la mañanita y llegaba en la noche, me empezó a penetrarme sexualmente dos meses antes de irse de la casa, el se fue como en septiembre…tenia 11 años cuando me penetró, el empezó a cambiar cuando me empezó a tocar, yo escribía en mi diario o a veces dejaba papelitos para que mi mamá lo viera cuando me iba para donde mi papá, no le dije a mi mama por miedo, él me amenazaba con hacerle daño a mi mamá, a mi hermanito menor, a mis abuelos, que me iba a hacer daño, que el tenía amigos malandros, no me sentía protegida, yo no iba a hablar hasta el día que empezó a hablar con mi mamá, porque si el volvía lo iba a volver a hacer… el peleaba y discutía con mi mamá por mi que yo no hacia caso, que era una puta, que no iba a servir, … cuando leí el mensaje pensé que iba a volver a pasar lo mismo, yo hablé porque no quería mas, me arruinó la vida, las notas me bajaron en el liceo, yo no quería que el estuviera en la casa. Después que le conté a mi mamá me sentí desahogada, mi mamá creyó en mi, después que inició el proceso me fui a hacer el examen forense y la psicóloga, no dije que él me había penetrado por miedo por las amenazas, decía que nos iba a matar así estuviera en la cárcel, decidí contar que me penetró sexualmente desde que me dijeron que era un delito, que se lo podía hacer a otra niña, …, no sabia que ese resultado no se iba a ver, porque el acababa era afuera, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “… no quería decir que me había penetrado, no quería llegar tan lejos por miedo, …el me penetró por delante, el me tocaba la parte trasera, me tocaba toda, el no me penetró la parte trasera, el me penetró con su pene una sola vez, … el le dijo a mi mamá que yo lo odiaba y mi mamá me dijo que porque lo decía, nadie sabia de ese diario... es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “… yo no le dije a la psicóloga que me penetró porque me daba cosa, el me hizo sexo oral, el metió su pene en mi boca, mi hermano cuando el hacia eso, no estaba en la casa… yo vivía en la casa con el y mi mamá y yo me quedaba con el en la casa, … al principio el era agradable y después fue que el se empezó a meter conmigo…”, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga clínica JEANNETT DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, quien realizó evaluación psicológica a la adolescente y entre otras cosas manifestó:”… en cuanto a los verbatum la madre reporta yo me puse a vivir con un señor cuando ella tenia 11 años y en julio del año pasado, nos separamos y el otro día ella me consigue un mensaje de el de que íbamos a volver y fue allí donde ella me contó, que el abusaba de ella, ya fuimos al forense y el no nos dijo nada, la adolescente por su parte indicó todo paso un día que me desperté y me tocó mis senos iba todos los días y me decía que yo tenia que aprender, otra vez me agarró y me dijo que no le dijera a mi mamá porque iba a tener consecuencias, me decía groserías puta, perra, el me obligaba a tocarle su pene y me tocaba todas sus partes…en base a los manuales se realiza la evaluación, esto coincide con la violencia sexual… la victima vino con llanto fácil y tenia signos observables que tenia una afectación emocional, hay una probabilidad si tiene altos conocimientos de la materia podría manipular el resultado de las pruebas proyectivas, sino tiene un trazo que no se pueden cambiar así lo quiera hacer debido a elementos físicos, ahora si la persona tiene altos conocimientos se pudiera manipular, en este caso considero por los basamentos pienso no podría manipular la prueba, las conclusiones fueron síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil, en el caso de hacer una actividad la misma volvía en llanto y vuelve a retomar… en este caso figura masculina amenazante, cuando una persona es afectada se puede evidencia que la persona que esta afectada por un hombre que le hizo daño, la figura humana, la versión utilizada es una persona puede ser masculina o femenina, se le hace la instrucción de que dibuja una persona, luego se le puede pedir que dibuje el sexo opuesto y hay se evidencia la masculinidad amenazante, se puede relacionar la figura con el verbatum de la victima que dice que la persona la agredió y una serie de cosas, si la niña no tiene la figura paterna podría dibujar un hombre, somos seres humanos y cada persona puede reaccionar diferente, las personas abusadas tiende al sentido de la negación o lo relaciona con la persona agresora, si la persona es rechazada si puede ser dibujada, la madre de la victima no manifestó en el verbatum si había sido penetrada… , la persona que entreviste era honesta hay un porcentaje alto, tomando en cuenta lo que coloque en el informe, lloraba y significativamente con lo que estaba hablando en ese momento, en este caso hubo correlación de lo que dijo con su expresión, no se refirió en relación al papa o a la mama…”, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura realizado en fecha 20-03-2009, aunado a la deposición del médico forense Dr. José Armando Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 30-01-2009, y entre otras cosas manifestó:”… ratifico el contenido y firma de la experticia, esto fue una experticia realizada el día 30/01/2009, a la adolescente Bárbara Osuna lo que se observo fue genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: se visualiza desgarro antiguo a las 3-9, según las agujas del reloj… si puedo decir es que tenia mas de 10 días, es un desgarro antiguo…”, versión esta a la que se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 9700-142-0841, en el cual se deja constancia del resultado arrojado una vez examinada la adolescente por el médico forense, donde se evidencia que efectivamente la misma había sido penetrada lo que le produjo un desgarro, que para el momento de su evaluación resultó ser mayor de diez días, considerándose como antiguo, lo que coincide con la versión aportada por la víctima, quien señaló haber sido penetrada por el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS.

En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por su edad, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, y la progenitora de ella, ciudadana GREGORIA TERESA PEREZ, la psicóloga clínica Lic. Jeannette Cazas, todos en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedieron cuando la víctima tenía 11 años, y si bien se incorporó para su lectura copia de la partida de nacimiento de la víctima, la misma no puede ser valorada toda vez que copia simple no puede ser considerada prueba documental, más sin embargo la edad de la víctima no fue refutada por ninguna de las partes, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario cuando el inicia a convivir con su madre tenían buenas relaciones, que luego que comenzó con los tocamientos comenzaron los problemas, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Jeannette Cazas, aunado al resultado del informe psicológico levantado al efecto, la declaración de la madre de esta ciudadana GREGORIA TERESA PÉREZ, quien ratifica y corrobora el verbatum de la adolescente y con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que efectivamente la víctima presentaba desgarro antiguo, resultado que fue ratificado por el experto en cuanto a su contenido y suscripción. Tercero: “ La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano SMITH EURRIDEGAS como la persona que durante los años 2007 y 2008 realizó actos sexuales no consentidos en contra de ella. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitora como testiga referencial, quien señaló haber recibido unos mensajes escritos a través de su móvil, hecho este que trató el Ministerio Público de demostrar con el reconocimiento legal vaciado de mensajes que se hiciera a un teléfono celular, más sin embargo es imposible de verificar, toda vez que el número telefónico que aportó la progenitora de la víctima cuya titularidad se acredita como lo fue el número 0416-344.0796, es distinto al descrito en el reconocimiento legal, aunado al hecho de la falta de investigación en cuanto al haber realizado una relación de llamada y verificación de titularidad de números telefónicos lo que no ocurrió en el presente caso, y el no cumplimiento por parte de los funcionarios investigadores de la cadena de custodia. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica y la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, un sujeto pasivo que es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene, que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña hoy adolescente, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psiquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas pro resultar reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció con la declaración de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien ratificó el informe psicológico que efectuó al acusado y señaló que el mismo es una persona orientada en sus tres planos, sociable y en general mentalmente sana, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien, el acusado a través de su defensa promovió la declaración del ciudadano NEHOMAR HERRERA, a fin de desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público, así como la versión de la víctima, su testimonial fue efectivamente evacuada y a preguntas efectuadas contestó que no tenía conocimiento de los hechos y que tenía una data de un año y cuatro meses de relación de noviazgo con la adolescente, más sin embargo si resaltó que en alguna oportunidad alguien le dijo que ella en el pasado había sido víctima de abuso sexual, no aportando nada importante con relación a los hechos debatidos en el juicio y si bien señaló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima luego de un año de relación, lo que había sido negado por la víctima al momento de exponer ante este Juzgado, se debe tomar en cuenta que para ningún ser humano es fácil ventilar su vida privada ante personas desconocidas, y el hecho de ser verdad o no que luego de los hechos que se ventilaron en el presente juicio la víctima haya sostenido alguna relación sexual con alguna persona del sexo masculino, no desvirtúa el hecho de que la misma haya podido ser víctima de violencia sexual con anterioridad, motivado a ello este Juzgado le preguntó al testigo si la ciudadana al momento de tener intimidad con el era virgen quien contestó que no, lo cual corrobora la versión de la misma de que efectivamente había sostenido una relación sexual anterior a la actual, haciendo la acotación que la denuncia que originaron los hechos objetos del proceso fue en marzo del año 2009, y el deponente manifiesta haber iniciado la relación amistosa que luego se tornó afectiva a partir de mayo del 2009 y luego de un año fue que hubo contacto sexual consentido, no aportando nada en relación ventilados en el juicio motivo por el cual fue desechado su testimonio.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado SMITH EURRIDEGAS, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña-adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, situación que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la agraviada, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometieron hechos punibles; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan graves hechos; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, pena esta que se agrava según lo señala el tercer aparte de la norma in comento cuando la víctima sea niña o adolescente, debiendo aplicarse entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, además del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA se tiene el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena aplicable según la norma es entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DOCE (12) MESES, debiendo conforme al artículo 88 del Código Penal sumar la mitad de esta a la pena del delito más grave, correspondiendo a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena del delito más grave queda en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y si esta víctima a su vez resulta ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, al momento de los hechos, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, lo que sucedió en el presente caso toda vez que la víctima se trataba de una niña de 11 años al momento de los hechos, y además era hija de la concubina del acusado, lo que quedó totalmente demostrado en el capítulo anterior por las consideraciones realizadas, considerando prudente este juzgado aumentar a la pena anteriormente señalada UN CUARTO, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS, que sumados a la pena anterior queda en VENTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal rebajar a la pena principal SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en VENTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, Nº 01, Maracay, Estado Aragua. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte con el incremento señalado en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la víctima se trataba de una niña al momento de suceder los hechos, hoy adolescente, a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen las Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Condena a dicho acusado a cumplimiento de las penas accesorias contenida en el artículo 66 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Oída la solicitud que hiciere la defensa en sus conclusiones al manifestar que había recibido información a través de llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Circuito de Violencia, comunicándole que ya había decisión previa con relación al presente caso, este Tribunal insta a la defensa para que se traslade a cualquiera de los órganos receptores de denuncias contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de efectuar la denuncia correspondiente y se inicie la investigación si fuere el caso, donde deberán efectuarse las diligencias respectivas a fin de determinar si existe algún hecho punible y sus presuntos autores. SÉPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, finalizará el 14-03-2033.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 09 de Noviembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


10:00 am.