REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2011-000010
ACCIONANTE: CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.811.075.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL E. LAZO MOLINA, Inpreabogado N° 101.295.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 04 de noviembre de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.811.075, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL LAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.295, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo de la Juez OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, en la causa signada con el numero (DP41-J-2011-000650), alegando el presunto “(…) retardo injustificado para producir la decisión definitiva, luego el mismo retardo para avocarse (sic) a conocer del estado de la solicitud de divorcio y, la omisión injustificada para reconocer como apoderado judicial al abogado que hoy me asiste(…)” advirtiendo la violación de los siguientes derechos constitucionales “(…) a la Tutela Judicial efectiva, Oportuna Respuesta y, al Debido Proceso (…)” asimismo señala “(…)forzado de accionar a través de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, como en efecto ocurro ante su digna Superioridad, vista la reiterada, grosera y sistemática violación de nuestros derechos(…)” omisis…
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal recibe el escrito de amparo constitucional y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Jueza, a los fines de su revisión y estudio (folio 05).
Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se ordena tramitar la presente Acción intentada en fecha 04 de los corrientes, por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, anteriormente identificado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL LAZO, Inpreabogado N° 101.295, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna. (Folios 06 al 08). En esta misma fecha se libraron boletas de notificación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y al ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, parte accionante.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano GREGORY CAICEDO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Olga Maritza Blanco Guerra (Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), la cual fue certificada en fecha 09 de noviembre de 2011, por la Abogada Claudia Carrillo, Secretaria adscrita a este Tribunal Superior.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio RAUL LAZO, plenamente identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional por falta de interés sobrevenido, por lo cual pide se dejen sin efecto las diligencias destinadas a notificar a las partes interesadas de este procedimiento de igual forma consigna copia simple del Poder Apud Acta que le fue conferido en su causa principal por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Abogada Claudia Carrillo, secretaria adscrita a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA, la comparecencia del Abogado en ejercicio RAUL LAZO, Inpreabogado N° 101.295, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, anteriormente identificado y quien es parte accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto procede a señalar que el Abogado en ejercicio RAUL LAZO, no tiene la facultad de Desistir de la presenten acción de amparo por cuanto en el poder que le fue otorgado por su poderdante ciudadano, CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, no le fue conferido dicha facultad, todo de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica que el Abogado RAUL LAZO, si tiene la facultad de representar al accionante en la presente Acción de Amparo y por cuanto manifestó que “(…) vista la decisión proferida por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 07-XI-11(…)” con la cual queda satisfecha la pretensión de su poderdante, este Superior ordenó Oficiar al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que indique el estado procesal actual, en el cual se encuentra el asunto signado bajo las letras y números DP41-J-2011-000650 y se libró el correspondiente Oficio. En esta misma fecha el ciudadano GREGORY CAICEDO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente recibida y firmada. Asimismo, se recibe Oficio N° 1596-11, proveniente del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual da respuesta al Oficio SUP/125/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, donde remite a este Tribunal copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CÉSAR LUIS ACOSTA UTRERA e YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.811.075 y V-15.038.737, respectivamente.

II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso contenido en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1,3 y 8, 55,112,115,138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó el solicitante, lo siguiente (folios 01 al 02): que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le correspondía llevar el Divorcio 185-A, presentado por el y su conyugue, posteriormente señala que“(…) luego se produce la incorporación de dos nuevos tribunales de mediación y sustanciación en este Circuito Judicial, y ello viene con una nueva distribución de causas en proceso que puede verificarse través del instrumento “listado de Distribución” de fecha 19-VII-11; folio 22 del expediente tantas veces citado; por lo que nuestra solicitud de divorcio corresponde ahora su conocimiento al juzgado segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo que para los efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, se constituye en el órgano presuntamente agraviante al desconocer nuestros derechos fundamentales de petición, tutela judicial efectiva, oportuna respuesta y el debido proceso(…)” asimismo señala“(…)”retardo injustificado para producir la decisión definitiva, luego el mismo retardo para avocarse (sic) a conocer del estado de la solicitud de divorcio y, la omisión injustificada para reconocer como apoderado judicial al abogado que hoy me asiste(…)” advirtiendo la violación de los siguientes derechos constitucionales “(…) a la Tutela Judicial efectiva, Oportuna Respuesta y, al Debido Proceso (…)” además señala que se “(…)forzado de accionar a través de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, como en efecto ocurro ante su digna Superioridad, vista la reiterada, grosera y sistemática violación de nuestros derechos(…)” omisis…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 04 de noviembre de 2011, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondía decidir la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: CÉSAR LUIS ACOSTA UTRERA e YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS, anteriormente identificados.
No obstante, consta en el expediente que en fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CÉSAR LUIS ACOSTA UTRERA e YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.811.075 y V-15.038.737, respectivamente, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el fecha 07 de mayo de 2004, ante la Registrador Civil de la Parroquia Magdalena, municipio Zamora del estado Aragua, cursante al Acta Nº 009, Tomo 1, Año 2004.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante afirmó que en fecha 07 de noviembre de 2011, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la sentencia relativa a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por su representado, cuyo falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.
Ahora bien, se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, el juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar decisión referida a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CÉSAR LUIS ACOSTA UTRERA e YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS, resulta evidente para este Tribunal en Sede Constitucional que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO, propuesta por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.811.075, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA CARRILLO.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:47 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.


DP41-O-2011-000010