REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-O-2011-000043
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial con competencia en transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 24 de octubre de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de 14 folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).
II CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, por el ciudadano ORLANDO COROMOTO GRANADOS LUGO, titular de la cédula de identidad V-7.200.068, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Libia Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 1739, en contra del ciudadano ROSMEL RAFAEL PUJOL SALAZAR, tal como se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó decisión mediante la cual remite el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que decida la causa, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de esto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda, planteando bajo estos términos el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.
III. DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que la acción interpuesta fue incoada por ante un Juzgado de Municipio, el cual la admitió y por ante el que se contestó la demanda…Que en dicho escrito de contestación se hicieron valer, entre otros argumentos, por parte del demandado, la incompetencia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, en razón de la materia, aduciendo que tal competencia correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…,correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que adecuó la causa al nuevo régimen…no obstante este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración el estado al que arribó la acción en el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, estima que es el Tribunal de Mediación y Sustanciación, vale decir, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…. decidir el presente asunto bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no a este Tribunal Segundo de Juicio, ello en virtud del contenido del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ; Niñas y Adolescentes…”
IV. DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
”…Vista la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se declara incompetente para decidir la presente causa, y devuelve el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en transición, atendiendo al contenido del artículo 681 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…. a los fines de aplicar las reglas consagradas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los procesos judiciales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, considera quien suscribe, que se requiere para la aplicación del literal c del precitado artículo, que se haya contestado el fondo de la demanda y que esté vencido o por vencerse el lapso probatorio, para que la causa se continúe tramitando hasta la sentencia definitiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente o el Código de Procedimiento Civil según corresponda, requisitos éstos que no se cumplen en el presente caso, ya que de las actas se desprende que el demandado además de no haber dado contestación al fondo de la demanda, por ante el Tribunal declarado competente, no se encontraba vencido ni por vencerse el lapso probatorio, razón por la cual la causa fue adecuada conforme a las normas del nuevo procedimiento, cumpliéndose a cabalidad el mismo, es decir audiencia preliminar en fase de mediación y sustanciación, con los correspondientes lapsos para contestar y promover pruebas… razón por la cual este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente causa…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.
En caso de no haber un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.
Ante tal escenario jurídico, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento, cual debe seguirse si el consagrado en la Ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, o el nuevo procedimiento ordinario contencioso, contemplado en la reformada ley, ahora denominada “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, una vez revisadas las dos decisiones, se hace necesario destacar lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 prevé, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; dentro de las cuestiones previas que puede oponer se encuentra contemplada en el numeral 1°, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este. Asimismo se encuentra previsto dentro del mismo Código, toda una normativa relativa a la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, cuando son opuestas las mismas, dependiendo si son declaradas con o sin lugar. Corolario de la anterior se hace necesario destacar el contenido del artículo 353 el cual establece: “Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”, estableciendo claramente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 358, que declarada con lugar la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente.
De las actas procesales se desprende del escrito que riela a los folios (19 al 33), que efectivamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano ROSMEL RAFAEL PUJOL SALAZAR, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, y que la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, tal como se evidencia de los folios dos al cinco del presente expediente, remitiéndose en consecuencia esta causa al Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser éste el Tribunal competente, razón por lo que la contestación de la demanda debía ser efectuada por ante el Tribunal declarado competente, y siendo que a la causa le fue aplicada las reglas del régimen procesal transitorio, contenidas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes de forma correcta, es decir, se adecuo el procedimiento al ordinario establecido en la Ley por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, en fecha 15 de marzo de 2010, -precisamente porque no había transcurrido la oportunidad para la contestación de la demanda-, tramitándose todo el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley especial reformada, verificándose la audiencia preliminar en fase de mediación y sustanciación, el lapso para la contestación de la demanda (negrillas de este tribunal), y lapso probatorio para el demandado y para el demandante, aplicando la normativa antes descrita, en resguardo del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad y economía procesal de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial no sacrificar las justicia por formalismos y reposiciones inútiles. La materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe, a criterio de quien aquí suscribe ser un apostolado precisamente por tratarse de una materia especialísima como lo son los derechos de los niños, niñas y adolescentes y así debe ser considerada, donde el interés Superior del Niño es el principio rector para todas las decisiones que deben tomar los Jueces especialistas en esta materia, en virtud de que se trata de una jurisdicción eminentemente social.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo ajustado a derecho es, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de asistirle la razón, a criterio de esta Juzgadora, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano ORLANDO COROMOTO GRANADOS PUJOL, contra el ciudadano ROSMEL RAFAEL PUJOL SALAZARY, a tenor de lo establecido en los artículos, 358 y 75 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 681 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
VI.-DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decida la presente causa. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita al tribunal competente el Asunto Principal, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
Abg. Claudia Carrillo
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:55 A.M.
La Secretaria
Abg. Claudia Carrillo
DP41-R-2011-000043
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